CSDJ - F11001010200020130041600ADJUNTA20131031120836-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130041600ADJUNTA20131031120836-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 23 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300416 00 Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores
ILVAR NELSON ARÉVALO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS Y
AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja el 30 de noviembre de 2011, contra los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente No. 2007-00504, en la demanda a la que acudió la señora Hérliz Ardila Mantilla y que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C. ACTUACIONES PROCESALES El día 27 de febrero de 20131, la queja fue sometida a reparto,
asignándosele al Magistrado que aquí funge como Ponente. Este despacho, mediante auto de fecha 20 de mayo siguiente2, se dispuso a dar inicio a la indagación preliminar, para lo cual decretó las pruebas pertinentes, ofició a la Secretaria de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informara el trámite dado al proceso No. 110013331026 2007 00504, enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y los magistrados que conformaban la respectiva sala de decisión. 1 FL. 14. cuaderno principal del expediente 2 Fls. 16-17 cuaderno principal del expediente El día 28 de mayo de 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 12 de agosto de 20134, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia y el reporte impreso del registro de actuaciones en el sistema del SIGLO XXI del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoNo.110013331013200700504 00 adelantado por la señora Herliz Ardila Mantilla contra la Contraloría General de la República (fls 66 al 115). CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la
Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la Contralora General de la República, referidos a la disparidad de 3 Folio 18 cuaderno principal del expediente 4 Folio 65 cuaderno principal del expediente criterios judiciales sobre la “ prima técnica”, constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirieron la sentencia del 27 de enero de 2011, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda promovida por Herliz Ardila Mantilla contra la Contraloría General de la República. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo
olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando
respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces,
no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala5 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. 5 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado
No. 110010102000201300195 00. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación manifestada por la Contralora General de la República, sobre “la disparidad de criterios” en las sentencias condenatorias en “materia de prima técnica” que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo fue en el caso analizado por esta Sala identificado con el número 110013331013200700504 00 adelantado por la señora Herliz Ardila Mantilla contra la Contraloría General de la República, definida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 27 de enero de 2011 por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del A-quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En la mentada sentencia, luego de abordar los hechos, pretensiones, los antecedentes, lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la “prima técnica”, las normas que la regulan y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, sostuvo que el Gobierno tiene la capacidad de modificar o restringir los niveles beneficiarios de dicha prestación, lo cual ejerció mediante los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 último derogatorio del anterior, en los cuales dispuso la exclusión del nivel profesional de los destinatarios de la prima técnica, nivel en el cual se encontraba el cargo desempeñado por la accionante a partir de 1994.
Se agregó igualmente que el Consejo de Estado en varias sentencias indicó que cuando se acredite por parte del empleado los requisitos para acceder a esa prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no por el hecho de haberse negado se impide su reconocimiento y por ello, siguiendo el precedente horizontal de la Sala consignado en la sentencia del 24 de marzo de 2011, el cual a su vez, contiene la orientación del precedente vertical del Consejo de Estado6, señaló que se extiende a quienes reclaman su reconocimiento y pago por formación avanzada. Luego, señaló que los Decretos 1336 de 2003 y 1724 de 1997 en su oportunidad respetaron los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, prestación de la que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación de desempeño. Al abordar el caso concreto, expuso el Tribunal que la accionante desempeñaba el cargo de profesional grado 11, del cual tomó posesión en el año de 1994 y, que ostenta el título de Administradora de Empresas desde el año 1985, prestando sus servicios a la Contraloría desde 1983, por lo que a la luz de lo dispuesto en la Ley 106 de 1993 contaba con los requisitos generales para desempeñar cargos del nivel profesional, cumpliendo así en vigencia del Decreto 1724 de 1997 con
6 Vertida en la sentencia del 01 de mayo de 2007, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor Rubiela Barrero Portela, contra el Departamento del Tolima los supuestos fijados en el régimen especial de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima reclamada. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su valoración, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirvió a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo Contencioso Administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados ILVAR NELSON ARÉVALO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS Y AMPARO OVIEDO PINTO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 2109 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO,
ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS Y AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrados
de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial