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CSDJ - F11001010200020130041800ADJUNTA20150612102035-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130041800ADJUNTA20150612102035-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300418 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Amparo Oviedo Pinto, Ilvar Arévalo Perico

y Luis Alberto Álvarez Parra. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

Informante: Contraloría General de la República.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVARE PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que conocieron de las diligencias radicadas bajo el número 110013331011200700522 01, contentivas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Luz Villamil Triana, contra la Contraloría General de la República. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1 Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014 – MP. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Hechos. Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el doctor José Ovidio Claros Polanco, mediante auto del 29 de octubre de 2013,2 en el cual dispuso la expedición de copias de la noticia disciplinaria contenida en el oficio Nro. 91117 remitida por la ex Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Sucre y Santander, para que en forma separada, se procediera el respectivo reparto, por no concurrir las circunstancias enunciadas en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.

Corresponde entonces el conocimiento de las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso No. 110013331011200700522 01, instaurado por la señora María Luz Villamil Triana – acción de nulidad y restablecimiento de derecho - contra la Contraloría General de la República argumentando la presunta disparidad de criterios que se viene evidenciando a la hora de emitir fallos condenatorios en materia de la prima

técnica conlleva en su criterio a la comisión de una falta disciplinaria. Trámite procesal. El día 27 de febrero de 20133, le correspondió el conocimiento del asunto, por reparto, a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien puso en conocimiento de la Sala su manifestación de impedimento4, como también los Magistrados Henry Villarraga Oliveros5 y José Ovidio Claros Polanco6, manifestaciones negadas mediante proveído del 29 de mayo de 20137. 2 Folio 11 c. p. 3 Folio 14 del c. o. 4 Folios 16-17 c.o. 5 Folios 28-31 c.o. 6 Folios 33-34 c.o. 7 Folios 36 a 43 del c. o. – MP. Angelino Lizcano Rivera – Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Posteriormente, mediante auto del 19 de junio de 20138, la Magistrada Ponente dispuso la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, etapa dentro de la cual se recaudaron las

siguientes pruebas:

1. Certificación y copia íntegra del trámite de las principales decisiones de fondo adoptadas dentro del radicado No. 110013331011200700522 01, instaurado por la

señora María Luz Villamil Triana contra La Nación – Contraloría General de la República9.

2. Oficio No. 662 del 29 de julio de 201310, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales, de los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

3. Notificación por Edicto de los funcionarios investigados11.

4. Notificación personal al Representante del Ministerio Público, realizada el 3 de julio de 201312.

Con escrito adiado 15 de agosto de 2014, la doctora GARZÓN DE GÓMEZ nuevamente presentó manifestación de impedimento, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria en curso, la que fue aceptada por la Sala como consta en 8 Folios 45-47 c.o. 9 Cdnos. Anexos No. 1 y 2. 10 Folios 62 a 84 c. o. 11 Folio 87 c.o. 12 Folio 85 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Acta Nro. 069 de septiembre 3 de 2014, pasando las diligencias al Despacho de quien

ahora funge como Ponente, el 18 de septiembre de 201413. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único14, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: 13 Folio 106 c.o. 14 "Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinarla, el

funcionario iniciará la investigación disciplinaria".

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”15

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los 15 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria

cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por la ex Contralora General de la República, contra los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, dentro del proceso No. 110013331011200700522 01, instaurado por la señora María Luz Villamil Triana - acción de nulidad y restablecimiento de derecho - contra la entidad que representaba, argumentando que la presunta disparidad de criterios que se viene evidenciando a la hora de emitir fallos condenatorios en materia de la prima técnica, conlleva a la comisión de una falta disciplinaria.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del

presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra que ninguna irregularidad se le puede endilgar a los Magistrados denunciados, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, al revisar el informe suscrito por la señora Sandra Morreli Rico, en su calidad de Contralora General de la República, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como los Magistrados inculpados, profirieron fallo condenatorio de segunda instancia, cayendo presuntamente en una disparidad de criterios a la hora de emitir los fallos con relación al reconocimiento de la prima técnica en esa entidad estatal. En punto a las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección C, quienes conocieron de las diligencias radicadas bajo el No. 110013331011200700522 01, acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Luz Villamil Triana, observa la Sala que la providencia del 24 de marzo de 201116, por ellos proferida, y la aclaración a la misma de abril 5 de 201117, conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda, y revocó la sentencia objeto de alzada, ordenando a la Contraloría General de la República, a

reconocer y pagar a la demandante la prima técnica reclamada. Al margen de que la quejosa no hubiera compartido la decisión de los funcionarios denunciados, ello no puede constituir óbice para concluir que la misma es ilegal, abiertamente contraria a derecho o a las pruebas, pues todo se reduce a un tema de 16 Folios 230-261 C. Anexo 1. 17 Folios 262-263 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO específica interpretación jurídica, sin que aparezca claro que la arbitrariedad hubiera sido la fuente de esa decisión.

Destaca nuevamente esta Corporación que no todas las decisiones que hayan sido revocadas en segunda instancia, deben ser objeto de escrutinio disciplinario, prima facie se requiere determinar si dicho pronunciamiento obedece a la intención proterva, caprichosa, graciosa e ilegal de apartarse del ordenamiento jurídico, para imponer su subjetivo y voluntarista querer, eventos en los que sin duda se franquea las puertas del derecho disciplinario. No sucede lo mismo en aquellas decisiones en las que el Juez con el ánimo bien intencionado de administrar rectamente justicia, yerra en la aplicación de la norma o en la interpretación de los hechos puestos en su conocimiento, o eventos como el que nos ocupa, en que por el grado de dificultad del

problema jurídico planteado se asume una posición jurídica que aunque no sea compartida por quien ahora denuncia en representación de la entidad afectada, está provista de buena fe y de la tentativa serena de administrar justicia. No encuentra la Sala que la intención de los Magistrados denunciados fuera la de perjudicar a las partes dentro de ese proceso, mucho menos a la entidad representada por la aquí quejosa. Recuerda la Sala que no es la acción disciplinaría el mecanismo idóneo para controvertir los derechos subjetivos o económicos que deben ser reconocidos por los jueces dentro de los procesos judiciales, pues la acción disciplinaria no es una instancia adicional de éstos, ni constituye un recurso especial al que las partes puedan liberadamente acudir para tratar de obtener los recaudos jurídicos que no le fueron reconocidos en esos procesos. Tampoco el proceso disciplinario, puede constituirse en un escenario de vindicta y venganza, dentro del cual la parte que fue derrotada en el proceso judicial ordinario, pretenda a través de la sanción disciplinaria, desquitar su infortunio judicial.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En segundo lugar, esta Colegiatura en reiteradas oportunidades, ha manifestado que las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía

funcional, reconocida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(...) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno”18 En el mismo sentido, dicho Ente Constitucional en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la Interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de

hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”19 18 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente también ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o

desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, el 24 de marzo de 2011, revocaron la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en lo concerniente al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, iniciado por la señora María Luz Villamil Triana contra La Nación - Contraloría General de la República, correspondiéndole el Radicado No. 110013331011200700522 01; sentencia dentro la cual se consideró por los disciplinares que: “(…) Atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la adora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en enero 25 de 1996, el 2 de octubre de 1996, y en marzo 17 de 1997, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 10. A la fecha de presentación de las anteriores solicitudes la accionante no cumplía los requisitos para ser acreedora de la prima técnica, pues si bien tenía el cargo profesional universitario, solo se graduó como especializada hasta el 21 de marzo de 1997, es decir en una época posterior a las solicitudes elevadas a la entidad. Es claro entonces que la señora María Luz Villamil Triana cumplió los requisitos para ser acreedora de la prima técnica el 21 de marzo de 1997, cuando se le

otorgó el Título de Especialista en Control Interno, es decir antes de que el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Decreto 1724 de 1997 entrara en vigencia (11 de julio de 1997), sin embargo, se observa dentro del material probatorio que la accionante volvió a elevar petición de reconocimiento y pago de la prima técnica solo hasta el 17 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 02, la cual fue resuelta a través del acto administrativo ahora demandado”.

Igualmente consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: “(…) De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se observa que la accionante efectivamente satisfizo los requisitos para el desempeño del cargo, lo cual demuestra la experiencia requerida, ahora bien, en el análisis de los requisitos adicionales que se debían demostrar para que la entidad reconociera la prima técnica, se concluye que en relación con: i) formación avanzada, ii) la experiencia y especial preparación, iii) la participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia y iv) el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior enunciados en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996-, la adora no allegó medios de prueba que permitieran establecer que fuera merecedora del reconocimiento de dicha época, sino solo hasta el 21 de marzo de 1997, cuando se graduó como Especialista en

Control Interno, por lo tanto las peticiones elevadas antes de esa fecha carecían de vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, y de cara a la solicitud de reconocimiento de prima técnica elevada el 17 de abril de 2007, el análisis es diferente, ya que la norma ha dispuesto que los factores de valoración para su otorgamiento se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente (es decir que basta con cumplir uno sólo de los requisitos que estableció el Decreto 1384 de 1996 para tener el derecho) y que para el caso específico de la adora, se logró demostrar que el 21 de marzo de 1997, le fue otorgado el título de especialista en control interno, hecho con el cual dio cumplimiento al factor Título profesional de formación avanzada", que por si sólo era suficiente, por lo tanto, queda claro que en ese momento fueron satisfechos los parámetros propuestos por la normatividad especial de la Contraloría General para que se le conociera el estímulo económico que reclamaba.” De tal manera, concluyeron los operadores judiciales que: “(...) A la luz del análisis que precede, considera la Sala que es del caso revocar la sentencia de instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento de la prima técnica a la accionante con fundamento en lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y según lo regulan las normas ya relacionadas, por cuanto se consolido el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y aunque éste no le haya sido reconocido por la Administración en su momento, efectivamente la actor tenía un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio, que podía reclamar tal como lo

hizo y que aún hoy, debe reconocerse así la petición se hubiere hecho antes o después de la vigencia de dicha norma, según lo ha establecido la jurisprudencia ya relacionada.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Y finalmente decidió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia preferida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado

Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA LUZ VILLAMIL TRIANA, contra La Nación - Contraloría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARARSE LA NULIDAD del memorando del 9 de mayo de 2007 expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en cuanto afectó los derechos de la adora.

TERCERO: Se ordena a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, reconocer y pagar a la señora MARÍA LUZ VILLAMIL TRIANA la prima técnica en porcentaje del 20% del sueldo básico mensual devengado para el año 1997 y en adelante, con efectividad fiscal a partir del 17 de abril de 2004 y mientras demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para conservar el derecho, según se indica en la parte motiva de la presente providencia (...)”20

(Sic a lo transcrito) Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

20 Folios 234 a 261 cdno. de anexos No. 2.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR ARÉVALO PERICO y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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