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CSDJ - F11001010200020130042000ADJUNTA20130415121556-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130042000ADJUNTA20130415121556-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300420 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Néstor Raúl Rivera Mejía, contra el Departamento de Córdoba.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de Montería - Córdoba y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por el señor NÉSTOR RÁUL RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Córdoba, para que se reajuste la pensión reconocida mediante la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995 “Por la cual la Caja de Previsión Social de Córdova (Sic), le concedió la pensión mensual vitalicia” (fls. 8-11 c.o.); así

mismo, se le reconozca y pague la indexación de su primera mesada pensional.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA HECHOS Hechos.- El señor NÉSTOR RÁUL RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, el día 20 de junio de 2011, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra el Departamento de Córdoba, cuya pretensiones es el reajuste la pensión reconocida mediante la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995 “Por la cual la Caja de Previsión Social de Córdova (sic), le concedió la pensión mensual vitalicia (fls. 811 c.o.); así mismo, se le reconozca y pague la indexación de su primera mesada pensional, a más de: “Declarar que la actividad laboral desempeñada por el señor Néstor Raúl Rivera Mejía, Chofer de Volco de la Sección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba está regulada por el Decreto 2127 de 1945.” (fls. 2 c.o.).

Para el efecto aportó:  Copia de la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995 “Por la cual la Caja de

Previsión Social de Córdova (sic), le concedió la pensión mensual vitalicia al señor Néstor Raúl Rivera Mejía. (fls.8-11 c.o)  Copia del Decreto N° 001445 de 1981 – Ramo Obras Públicas – nombramiento de Néstor Raúl Mejía como chofer de volco. (fls.10-11 c.o)  Derecho de petición dirigido al Gobernador de Córdoba, donde le solicitó liquidar y pagar la indexación de la primera mesada pensional. (fls.6-7 c.o.). Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 14 de julio de 2011, admitió la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA demanda ordinaria laboral, ordenó correr traslado a las partes y reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante. (fl. 15 c.o.). Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, asumió el conocimiento de la demanda, conforme al auto 18 de noviembre de de 2011 (fl. 38 c.o.) y mediante proveído del día 30 del mismo mes y año, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, por lo manifestado en los considerandos. SEGUNDO: Decretar la indexación de la primera mesada pensional del demandante NESTOR RIVERA MEJÍA, conforme las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO: Consecuencialmente, condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a reconocer y pagar al demandante NESTOR RIVERA MEJÍA el reajuste de la pensión y los saldos insolutos de la misma, teniendo como primera mesada pensional la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($256.604). CUARTO: Los saldos resultantes, deberán ser actualizados conforme al IPC certificado por el DANE. QUINTO. Absolver al demandado de las demás pretensiones. SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887/03 del C.S.J. SÉPTIMO. Si la presente sentencia no fuere apelada se remitirá al superior, para que se surta el grado de consulta, conforme lo establecido en el artículo 69 del CPT. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada y se firma por los que en ella han intervenido” (fls.39-44 c.o.). La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia le correspondió al Tribunal Superior Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado el 14 de julio de 2011, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Montería y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina Judicial para que se asignara al Juez Administrativo – reparto, como fallador natural de la causa, por cuanto de conformidad con el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso era nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “... Cuando corresponde a distinta jurisdicción” y de otras parte, el artículo 144 ibídem, sostenía: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3° y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 4° del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Así las cosas, esa instancia judicial precisó de manera enfática que observada la resolución N° 2104 de marzo 29 de 1995 se tenía como el ente territorial accionado reconoció a favor del señor Néstor Raúl Rivera Mejía el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, “…en uso de los Decretos N° 1848 de 1969; N° 2921 de 1498; N° 2420 de 1968; N° 3135 de 1968; N° 2733 de 1959 y las Leyes 6ª de 1945, N° 65 de 1946 y 4ª de 1966”. (Sic)

Así las cosas, se podía observar claramente que la prestación dispuesta a favor del actor, no hacía parte del Sistema de Seguridad Social Integral; en otras palabras, no fue reconocida con sujeción a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y lo demás normas que la adicionan o complementan. Luego, establecido lo anterior con fundamento en la prueba documental presentada -acto administrativo, se encontraba que el asunto no se subsumía en las hipótesis previstas en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, relacionadas con los asuntos de conocimiento de la justicia ordinaria, así: “...La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(...)

4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Así las cosas, resultaba evidente que asuntos con el sub júdice, en el cual el tema no tiene su génesis en la Ley 100 de 1993, el juez natural era el de lo contenciosos administrativo en estricto rigor al debido proceso. (fls. 4-8 c.a.). Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, donde por auto del 29 de junio de 2012, ordenó adecuar el proceso a las exigencias de los artículos 137 y 139 de Código Contencioso Administrativo. (fls. 64 c.o.).

Luego, mediante proveído del 5 de febrero de 2013, dijo diferir de la posición asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Unitaria Civil - FamiliaREPÚBLICA DE COLOMBIA 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Laboral, al por cuanto en el sub júdice el demandante pretendía que se declarara como la actividad laboral por él desarrollada se encontraba regulada con el Decreto 2127 de 1945; se condenara al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional; la reliquidación de la misma desde que le fue reconocido el derecho; se ordenara el pago de las diferencias dejadas de cancelar de acuerdo al reajuste de su mesada, más los intereses moratorios y se condenara al ente territorial demandado al pago de costas y agencias en derecho, luego, la competencia para conocer de esos procesos, estaba prevista en numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el cual señala: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, conforme se había proveído en fallo del 13 de abril

de 2005 - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Radicado N° 110010102000200500431 00 – M. P. Eduardo Campo Soto. En consecuencia, de conformidad con lo transcrito la competencia para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria laboral y no la contenciosa. Sin embargo, observó que para definir cuál era la jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debía tenerse en cuenta la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial - Chofer Nivel 2 Grado 20 de la División Técnica de la Secretaria de Obras Públicas-, por la naturaleza de tal relación, se reiteraba, en este caso era la ordinaria laboral ya que el numeral 6 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, le atribuía a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provinieran de un contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública fuera de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se daba en este caso. (fls. 73-79 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de Montería - Córdoba y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por el señor NÉSTOR RÁUL RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Córdoba, cuya pretensión es el reajuste la pensión reconocida mediante la Resolución N°2104 del 29 de marzo de 1995 “Por la cual la Caja de Previsión Social de Córdova (sic) ), le concedió la pensión mensual vitalicia” (fls.8-11 c.o); así mismo, se le reconozca y pague la indexación de su primera mesada pensional, a más de: “Declarar que la actividad laboral

desempeñada por el señor Néstor Raúl rivera Mejía, chofer de volco de la Sección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba está regulada por el Decreto 2127 de 1945.” (fls. 2 c.o.).

Para el efecto aportó copias de: la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995 “Por la cual la Caja de Previsión Social de Córdova (sic), le concedió la pensión mensual vitalicia al señor Néstor Raúl Rivera Mejía. (fls.8-11 c.o); del Decreto N° 001445 de 1981 – Ramo Obras Públicas – nombramiento de Néstor Raúl Mejía como chofer de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA volco. (fls.10-11 c.o) y del derecho de petición dirigido al Gobernador de Córdoba, donde le solicitó liquidar y pagar la indexación de la primera mesada pensional. (fls. 67 c.o.).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de Montería - Córdoba y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por el señor NÉSTOR RÁUL RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Córdoba, el día 20 de junio de 2011.

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Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - norma aplicable, por la fecha de interposición de la demanda, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Departamento de Córdoba, a través de la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995, con fundamento en el régimen vigente

para la época es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1° cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los Servidores Públicos, varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad y por cuanto la demanda fue instaurada antes de su vigencia esto es, 20 de junio de 2011, tal como lo acredita el acta de reparto correspondiente. (fl. 14 c.o.). Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador.

De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, sentencia – C1072 de 2002, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, veamos: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de

quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de

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Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al que se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.

Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso, que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos – numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones

señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previstos en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012-717 y 2012-1177 M. P.

Jorge Armando Otálora Gómez, entre otros. No es el vínculo o el status del trabajador el que determina la competencia. Ahora, si bien el demandante a través de su apoderado alega su condición de trabajador oficial, por haber laborado como Chofer de Volco de la Sección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, regulado conforme al

Decreto 2127 de 1945, es válido precisar que la Corte Constitucional, en aquella sentencia C-1027 de 2002, con relación a la naturaleza del servicio precisó: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador” (Subraya la Sala). Ahora bien, esta Colegiatura consignó que para efectos de definir la competencia en casos como el sub lite, debe efectuarse un estudio mediante el cual se determine si el asunto: “a) Se relaciona con una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, la competencia para definir el litigio, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Si se refiere a la excepción pretoriana creada por la Corte Constitucional, necesariamente se analizará la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, y siguiendo las indicaciones del Máximo Tribunal Constitucional, se preservará la

competencia establecida en los Códigos Contencioso Administrativa y Procesal Laboral. c) Por fuera de estas excepciones, si se trata de una controversia suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300420 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001” 1.

Así las cosas, siguiendo el citado esquema y el objeto de la litis, siendo la “materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador”, es decir, el reajuste de una pensión, según el régimen de transición, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

del Circuito de Montería - Córdoba y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada por el señor NÉSTOR RÁUL RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Córdoba, para que se reajuste la pensión reconocida mediante la Resolución N° 2104 del 29 de marzo de 1995; así mismo, se le reconozca y pague la indexación de su primera mesada pensional, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO del Circuito de Montería - Córdoba, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. La anterior decisión no i

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