CSDJ - F11001010200020130042100ADJUNTA20130814113452-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130042100ADJUNTA20130814113452-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300421 00
Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los Magistrados de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, AMPARO OVIEDO
PINTO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y DE ILVAR NELSON
ARÉVALO PERICO.
I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja contra diversos funcionarios judiciales, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos emitidos dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la citada entidad con ocasión de la prima técnica, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente No. 11001-33-31019-2007-00533-00, en la demanda a la que acudió la señora María Dolores Garzón Laverde y que correspondió definir en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de abril del año que discurre (fls 16 y 17), se dispuso adelantar indagación preliminar respecto de los Magistrados de la Sección
Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conocieron en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 11001-33-31-0192007-00533-00, a la que acudió María Dolores Garzón Laverde contra la Contraloría General de la República, ordenándose por la Secretaría Judicial de la Sala: (i) establecer los nombres de los Magistrados que actuaron en el mencionado proceso; (ii) acreditar la calidad de funcionarios de los denunciados, al igual que sus antecedentes; (iii) pedir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, copias de las decisiones de fondo emitidas en el citado proceso y, (iv) notificar a los denunciados del inicio de la indagación, para que si es su deseo se pronuncien al respecto. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios SJ-DXBM. 10734, SJDXBM. 164711, DXBM. 16490 y, DXBM.16492, DXBM.16491 del 11 de abril y del 16 de mayo de 2013, respectivamente (fls 20 al 26). El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2007-00533, incluyendo las sentencias emitidas en primera y en segunda instancia (cuad. de anexos 2). III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la Contralora General de la República, referidos a la disparidad de criterios judiciales sobre la “prima técnica”, constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirieron la sentencia del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda a la que acudió María Dolores Garzón Laverde, contra la Nación – Contraloría General de la República-. Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala examinará la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y su relación con la potestad disciplinaria en contra de Jueces y Magistrados. 3.3. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como de las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la
valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder disciplinario sobre tales actuaciones de los jueces se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez o por el tribunal. Esa misma postura fue reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del
ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los jueces y magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Dicha tesis fue reiterada en la sentencia T-001 de 1999, la que se recordó en las sentencias T-056 de 2004 y T-751 de 20051, agregando que la valoración probatoria efectuada en las sentencias, también escapa a la jurisdicción disciplinaria. 1 En dicha sentencia, sostuvo la Corte: “Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser
revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los jueces y magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (ats. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala2 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en
tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). 3.4. En el caso concreto, la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria efectuada por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede enjuiciarse disciplinariamente Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación manifestada por la Contralora General de la República, sobre “la disparidad de criterios” en las sentencias condenatorias en “materia de prima técnica” que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo fue en el caso analizado por 2 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. esta Sala identificado con el número 1100-33-31-019-2007-00533-00, en la demanda incoada por la señora María Dolores Garzón Laverde en contra de la Nación – Contraloría General de la República-, definida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 2 de junio de 2011 (fls 322 a 347 cuad. anexo 2), por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del A-quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En la mentada sentencia, luego de abordar los hechos, pretensiones, los antecedentes, lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la
“prima técnica”, las normas que la regulan y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, sostuvo que el Gobierno tiene la capacidad de modificar o restringir los niveles beneficiarios de dicha prestación, lo cual ejerció mediante los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 último derogatorio del anterior, en los que dispuso la exclusión del nivel profesional de los destinatarios de la prima técnica, nivel en el cual se encontraba el cargo desempeñado por la actora a partir del 30 de junio de 1994. Se agregó igualmente que el Consejo de Estado en varias sentencias indicó que cuando se acredite que el empleado reúne los requisitos para acceder a esa prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no por el hecho de haberse negado se impide su reconocimiento y por ello, siguiendo el precedente horizontal de la Sala consignado en la sentencia del 24 de marzo de 2011, el que a su vez, contiene la orientación del precedente vertical del Consejo de Estado3, señaló que se extiende a quienes reclaman su reconocimiento y pago por formación avanzada. 3 Vertida en la sentencia del 01 de mayo de 2007, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor Rubiela Barrero Portela, contra el Departamento del Tolima Luego, señaló que los Decretos 1336 de 2003 y 1724 de 1997 en su oportunidad respetaron los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto,
prestación de la que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación de desempeño. Al abordar el caso concreto, expuso el Tribunal que la actora desempeñaba el cargo de profesional grado 10, del que tomó posesión el 30 de junio de 1994 y, que al 16 de diciembre de 1996, obtuvo el título de especialista en administración estratégica del control interno, por lo que a la luz de lo dispuesto en la Ley 106 de 1993 contaba con los requisitos generales para desempeñar cargos del nivel profesional, cumpliendo así en vigencia del Decreto 1724 de 1997 con los supuestos fijados en el régimen especial de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima reclamada. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su valoración, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirvió a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo contencioso administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados AMPARO OVIEDO
PINTO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y DE ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra AMPARO OVIEDO PINTO, ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO y, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 4 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 5 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en
el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial