CSDJ - F11001010200020130042200ADJUNTA20130410093726-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130042200ADJUNTA20130410093726-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300422 00/1926C Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucay la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucarespecto de la competencia para conocer de la acción ORDINARIA REIVINDICATORIA de mayor cuantía, presentado por la doctora FLOR MORENO BLANCO, en su calidad de apoderada judicial de la señora MARIELLA HINESTROZA HINOJOSA, contra la Empresa ECOFERTIL S.A. ANTECEDENTES La señora MARIELLA HINESTROZA HINOJOSA, mediante apoderada judicial, presentó con fecha 30 de septiembre de 2011, demanda ORDINARIA REIVINDICATORIA de mayor cuantía, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil de Buenaventura, con el propósito de lograr la declaración a su favor del pleno y
absoluto dominio sobre un inmueble ubicado en el corregimiento de Gamboa, ubicado en el municipio de Buenaventura –Valle del Cauca-, y se condenara a la parte demandada a la restitución tanto del predio como de los frutos naturales y civiles percibidos durante la ocupación. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C
Referencia: CONFLICTO
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Sociedad demandada, representada legalmente por el señor Carlos Alberto Rada Rodríguez, quien en escrito de fecha 3 de julio de 2012, contestó la demanda, formulando las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, por considerar que en el numeral 14 de los hechos de la demanda, la demandante manifestó que los actos proferidos por el municipio de Buenaventura mediante las resoluciones 1529 y 1530 de 2006 son ilegales, es decir que por trasgredir el ordenamiento jurídico no están llamados a producir efecto alguno respecto de la propiedad del bien materia de controversia; razón por la cual es la jurisdicción administrativa quien debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos (Folios 8 al 13 cuaderno de excepciones previas)
II. Con proveído de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Ordinario Civil de conocimiento, consideró que los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de excepciones era acertado puesto que “la demandante manifiesta que los actos mediante los cuales se adjudicaron los lotes de terreno que son de su propiedad, por lo que solicita le sean restituidos, son ilegales y al atacar los actos administrativos expedidos por el ente municipal, carece este Despacho de jurisdicción para conocer de la acción, por lo que ordenará remitirla a los señores jueces Administrativos (R ) de ésta ciudad, para conocimiento del mismo” (sic para lo transcrito), situación que llevó a declarar la incompetencia del Juez Ordinario para conocer del asunto, remitiendo el conocimiento de la demanda Reivindicatoria a la Jurisdicción administrativa.
III. Hecho el reparto respectivo, le correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, quien en auto de fecha 29 de enero de 2013, consideró que las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis son claras, en cuanto a que las aspiraciones de la actora se dirigieron en su totalidad a intentar recuperar un bien que es de su propiedad y a obtener el pago de los frutos naturales y civiles, los
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C
Referencia: CONFLICTO daños materiales ocasionados con la ocupación, la indemnización referida en el artículo 965 del c.c., la orden de cancelación de la escritura pública por medio de la cual la demandada adquirió uno de los predios a reivindicar, entre otras peticiones que no hicieron referencia a resoluciones emitidas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como tampoco señalamientos en donde se vislumbre que lo que se procuró fue una nulidad de actos administrativos; continuó el Juzgado contencioso haciendo relación al artículo 950, 952 del C.C. relativos a la acción reivindicatoria y de dominio, respectivamente y el artículo 304 del C.P.C. referente al contenido resolutivo de una sentencia, donde en ningún momento el Juez debe decidir sobre los hechos de la demanda, sino sobre el propósito de la reclamación, es decir las pretensiones de la demanda ; adujo que por ser la demandante la que inició la acción reivindicatoria -en caminada a obtener la restitución de bienes-, es ella quien debió probar y acreditar su calidad de propietaria del inmueble que reclama, con el fin de desvirtuar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, concluyó que el proceso reivindicatorio, es una acción eminentemente encaminada a discutir la titularidad de los derechos reales de quienes intervienen en el proceso y que su estrado judicial -contencioso administrativono podía pronunciarse sobre aspectos que no eran objeto de requerimiento -declarar la nulidad de actos administrativos-, como erróneamente fue interpretado.
Así las cosas, se declaró incompetente para conocer del asunto, suscitando el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, para que entrara a definir la Jurisdicción que debía conocer de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, de este modo, este Despacho está facultado para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Civil.
2. Colisión de jurisdicciones Existe el conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan la adjudicación de una determinada actuación, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde el conocimiento, evento en el cual será negativo; en cualquiera de los dos supuestos, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quién es el operador judicial competente para conocer de la demanda ORDINARIA REINVINDICATORIA CIVIL, promovida por la doctora FLOR MORENO BLANCO, en su calidad de apoderada judicial de la señora MARIELLA HINESTROZA HINOJOSA, en contra de la Empresa ECOFERTIL S.A., por lo que esta Corporación, entrará a analizar los argumentos expuestos por las jurisdicciones en conflicto, la normatividad aplicable al caso sub examine . En primer lugar, tenemos que la Jurisdicción Ordinaria Civil adujo dentro de sus consideraciones para reusarse a conocer de la demanda, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, presentada por el apoderado de la Sociedad ECOFERTIL S.A., quien sustentó su solicitud basado en el hecho número 14 de la demanda, en donde según él la actora “pretende que el señor Juez declaré y/o considere y/o parta del supuesto de que los actos administrativos proferidos por el Municipio de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO Buenaventura, expresados a través de las resoluciones 1529 y 1530 de 2006 son ilegales, es decir que (al decir de la demandante) por supuestamente haber transgredido (tales resoluciones) el ordenamiento jurídico no están llamados a producir efecto alguno o lo que
es lo mismo que el señor Juez dasatienda su presunción de legalidad y adopte una decisión atinente a su invalidez”1. Argumento que fue la base del pronunciamiento del Funcionario de la Jurisdicción Ordinaria para declararse incompetente, por contemplar que “la demandante manifiesta que los actos mediante los cuales se adjudicaron los lotes de terreno que son de su propiedad, por lo que solicita le sean restituidos, son ilegales y al atacar los actos administrativos expedidos por el ente municipal, carece este Despacho de jurisdicción para conocer de la acción”2, remitiendo el expediente a la Jurisdicción contenciosa. Por su lado, la Jurisdicción contenciosa, consideró que las pretensiones de la demanda son claras respecto del objeto de la litis –pretender recuperar un bien que es de su propiedady no como erróneamente fue interpretado –declaración de la nulidad de actos administrativos-, por otro lado fue enfático en manifestar que en la parte resolutiva de la sentencia solo se hace referencia a las pretensiones de la demanda y no a los hechos de la misma, trabando así el conflicto negativo de competencia. Para esta Colegiatura es claro, que dentro de la demanda, según lo establecido en el artículo 75 del C.P.C. se deberá declarar, entre otros requisitos: “5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
Situación que nos permite vislumbrar que tanto los hechos como las pretensiones tienen una finalidad que aunque distinta, esta intrínsecamente ligada, mientras los
unos retrotraen el fundamento en el cual surgió la disputa, las otras manifiestan de 1 Fl. 3 del cuaderno de excepciones 2 Fl. 12 del cuaderno de excepciones 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO manera clara y concreta el querer del demandante, y así lo expresó claramente la demandante en sus pretensiones cuando solicitó: PRIMERO: Que se declarara el dominio pleno y absoluto a la señora MARIELLA HINESTROZA HINOJOSA del bien inmueble objeto de la litis.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la demandada a restituir el bien materia de controversia.
TERCERO: Que la demandada pague a la demandante una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado y todos los que se tasen a través de peritos, así como el precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante.
CUARTO: Condenar a pagar a la demandada el lucro cesante y el daño emergente derivados del aprovechamiento del inmueble.
QUINTO: Que se decrete a la poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 de c.c.
SEXTO: Que dentro de la restitución del inmueble en cuestión, se comprendan las
cosas que hacen parte del predio o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo.
SEPTIMO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública, junto con las anotaciones en el certificado de matricula inmobiliaria, a través de las cuales los demandados adquirieron el inmueble que se pretende reivindicar.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO OCTAVO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública, junto con la anotación correspondiente en el certificado de matricula inmobiliaria que englobó varios lotes entre ellos uno de propiedad de la demandante.
NOVENO: Que se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble materia de controversia.
DECIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de las matrículas inmobiliarias de los bienes materia de reivindicación.
DECIMO PRIMERO: Que se condene a la demandada en costas.
De lo anteriormente expuesto se puede establecer claramente, sin temor a equivocarnos que dentro de las pretensiones presentadas en la demanda, nada se solicita discutir respecto de los supuestos actos administrativos aducidos por el demandado en su escrito de excepciones y que encontraron aquiescencia en el Juez Ordinario, porque de la lectura expresa del hecho 14 de la demanda ordinaria reivindicatoria, obrante a folio 96 del cuaderno original, se estableció: “La empresa
ECOFERTIL S.A. es la actual poseedora de los lotes relacionados anteriormente, reputándose públicamente como dueño de los predios, sin serlo, ya que su posesión se derivó de un documento viciado de nulidad al adquirir de quien no era su verdadero dueño, pues son de propiedad de mi mandante MARIELLA HINESTROZA HONOJOSA y que para ella pretendo reivindicar”. (sic para lo transcrito) Por otro lado, ha establecido la jurisprudencia, que es la demandante la que tiene la carga de la prueba para desvirtuar la tenencia material que obra en cabeza de la Sociedad demandada sobre el predio que pretende reivindicar y será el Juez de conocimiento quien entrara a darle credibilidad a las pruebas aportadas por los extremos procesales en defensa de sus intereses, configurando su decisión con base en los elementos estructurales de la acción reivindicatoria que son los definidos en el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.). (…) La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes
elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. (…) Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado. En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por eso, la acción se edifica enfrentando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado”3. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, según los argumentos y soportes jurisprudenciales antes expuestos, es concluyente para que esta Sala, que en el proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO, instaurado a través de apoderada judicial, por la señora MARIELLA HINESTROZA HINOJOSA, contra la Empresa ECOFERTIL S.A., será de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, debiendo entonces remitirse el
3 SENTENCIA T-456/11. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Mayo 27 de 2011 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300422 00/1926C Referencia: CONFLICTO proceso al mismo para lo de su competencia, en atención a la demanda instaurada, conforme quedó expuesto en estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucay el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucapara lo de su competencia y copia de la presente providencia al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca-, para su información.
TERCERO: Comuníquese a los sujetos procesales lo decidido en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial