CSDJ - F11001010200020130042300ADJUNTA20150910110900-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130042300ADJUNTA20150910110900-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 2 de septiembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 074
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 110010102000201300423 00
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, en su calidad de CONJUEZ de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 13 de febrero de 2013, en virtud de la cual, por vencimiento de términos en un proceso penal, obtuvo la libertad el señor Manuel De la Rosa Villalobos tras interponer la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Apertura de indagación preliminar: Mediante auto de 5 de marzo de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar1 contra los funcionarios judiciales que hubieran conocido del proceso penal contra el señor Pedro Manuel De La Rosa Villalobos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de identificar la ocurrencia de una conducta que pudiera ser catalogada como falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables,
conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU), por lo que en esta etapa se ordenaron y se practicaron las siguientes pruebas. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, certificó el trámite surtido al proceso penal 2011570, así como los funcionarios y Conjueces que estuvieron a cargo del mismo2. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO3. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó el trámite de designación y posesión de los doctores EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, GILBERTO JAIMES CHACÓN y NELSON EDUARDO DURÁN PULIDO, como Conjueces de esa Corporación4. - Los funcionarios y Conjueces indagados se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar5. 1 Folios 11-14 c. o. 2 Folios 18 a 23 3 Folios 28 a 37 4 Folios 40 a 52 5 Folios 66 a 70. Se notificaron los doctores VANEGAS PLATA, CAICEDO BARRERA, CONDE SERRANO, JAIMES CHACÓN Y LABRADOR BUITRAGO. - El doctor CAICEDO BARRERA, en escrito del 14 de mayo de 2013, solicitó el archivo de las presentes diligencias, indicando que efectivamente le correspondió por reparto, pero no puede olvidarse que la Sala conjuntamente, se declaró impedida y por ende “los
términos entre la declaratoria de impedimento y hasta su resolución, se suspenden tal como está previsto en el artículo 108 de la citada Ley 600, lo cual indica que el tiempo del trámite del impedimento no suma a cargo de la administración de justicia para conceder la libertad por vencimiento de términos, como ocurre en el caso presente, pues el impedimento se declaró dentro del término legal, para resolver el recurso de apelación y una vez advertida la causal se cuenta con 5 días para declararlo, durante los cuales se resolvieron eficientemente los asuntos puestos a consideración del Despacho…”6. - El Conjuez JAIMES CHACÓN, en memorial del 16 de mayo de 2013, también deprecó el archivo de las presentes diligencias, en consideración a que su labor se circunscribió única y exclusivamente a discutir el proyecto de decisión presentado por la Conjuez Ponente7. - Por último, el Magistrado LABRADOR BUITRAGO también solicitó el archivo de la investigación, al estimar que la Sala Penal que integra no asumió el conocimiento del asunto, toda vez que manifestó su impedimento de forma oportuna, el cual fue aceptado por los conjueces. Por ende, señaló que “dentro del proceso por el que hoy se sigue la presente indagación preliminar, no se presentó mora en la manifestación de 6 Folios 71 a 74 7 Folios 76 a 79 impedimento realizada por la Sala, máxime cuando durante la resolución del impedimento, están suspendidos los términos, no existiendo por lo tanto en la actuación adelantada, falta alguna a los deberes y obligaciones propias del despacho a mi cargo”8. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 14 de mayo de
2014, se archivaron las diligencias adelantadas contra los Magistrados JUAN
CARLOS CONDE SERRANO, ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y
JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y los Conjueces GILBERTO JAIMES CHACÓN y NELSON EDUARDO DURÁN PULIDO, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que que en dichas diligencias los Magistrados integrantes de esa Sala Penal, manifestaron su impedimento el 9 de abril de 2012, lo cual conllevó a la suspensión de términos desde ese día, hasta el 4 de julio de 2012, después de que aceptaron los impedimentos, se integró en debida forma la Sala de Decisión y el expediente pasó al Despacho de la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, quien tuvo el expediente a su cargo hasta el 14 de diciembre de ese año, sin resolver el aludido recurso de apelación. Evidenciando una tardanza de cinco meses. En este orden de ideas, en la misma decisión se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA9 quien en calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuvo a su cargo el expediente 2011-00570 desde el 4 de julio de 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año (5 meses) sin que, como ponente, hubiese resuelto el recurso de apelación contra el auto que negaba la práctica de pruebas dictado el 5 de marzo de 2012 por 8 Folios 80 a 82
9 Folios 105-114 C. O. parte del a quo. Presunta mora injustificada que desembocó en la libertad del sindicado Pedro Manuel De La Rosa Villalobos. En esta etapa investigativa se allegó lo siguiente: - Mediante oficio 11847 de 7 de noviembre de 201410, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relacionó que la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA fue elegida como Conjuez para los períodos 2011, 2012, 2013 y 2014 y que le fue aceptada su renuncia irrevocable, el 27 de octubre de 2014. Igualmente, manifestó la secretaria de la Sala Penal del Tribunal que la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA fue designada como conjuez y conformó salas de decisión en 19 procesos, realizando 10 actuaciones en calidad de conjuez en el período comprendido entre el 4 de julio y el 14 de diciembre de 2014. De igual forma se relacionó que para el mismo periodo profirió dos autos siendo ponente en el radicado 54-001-31-04-001-2012-00027-01 (acepta impedimento y resuelve de fondo apelación que niega pruebas); al igual que dos autos en el radicado 54-001-31-87-001-2011-0021-01 (acepta impedimento y ordena nombrar un tercer conjuez). Dentro del radicado 54-001-31-002-2011-00570-01, que ocupa la atención de la Sala, se produjeron once autos de los cuales nueve (9) correspondieron a autorizar el traslado de indiciados (dos el 5 de julio
de 2012, 14 de agosto de 2012, 13 de septiembre de 2012, 28 de septiembre de 2012, 3 de octubre de 2012, 12 de octubre de 2012, 16 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012). 10 Folios 135-137 C. O. Los autos restantes correspondieron a una negación de audiencia a un fiscal por no mencionar una fecha exacta (23 de agosto de 2012) y finalmente el auto de 14 de diciembre de 2012 mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 5 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la que se abstuvo de decretar una prueba y se confirma la decisión de 18 de septiembre de 2012, que negó el beneficio de libertad condicional a dos procesados. - Previa notificación personal realizada a la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA el 29 de septiembre de 201411, ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Calixto Cortés Prieto, rindió versión libre la investigada. Diligencia en la cual mencionó en ejercicio de su derecho de defensa lo siguiente: Destacó que su función como Conjuez obedeció a un servicio ad honorem, sin ánimo de lucro alguno, al cual renunció luego de conocer la investigación en su contra. “sobre el fondo del asunto investigado, me permito indicar que el proceso 570-11 bajo mi conocimiento como ponente, para la época en
que estuvo a mi cargo para las respectivas decisiones constaba de 23 cuadernos, los cuales obviamente debían ser revisados en cuanto a las decisiones a tomar. Por otro lado actué con la convicción de estar actuando u obrando en oportunidad, posiblemente múltiples factores, como bien lo anota la Corte Suprema de justicia en su proveído de 11 Folio 146 C. O. inicio de este proceso disciplinario, el juez de primera instancia pudo equivocar el efecto en que se concedía los recursos como bien se anota en el proveído de 14 de diciembre de 2012. Y por otro lado no habrá de olvidarse que entre octubre 11 y noviembre 8 de 2012 en las ciudades de Cúcuta, Los Patios y Villa del Rosario se dio un paro judicial, que muy posiblemente me dio la idea de que tenía un poco más de tiempo para decidir, debiendo entenderse que en algunas oportunidades había dificultad para entrar al palacio de justicia para revisar el proceso, dado que no se podía sacar por el volumen del proceso.” (sic) (Subrayado de la Sala) Finalmente, luego de describir que tiene actividades pastorales, de evangelización y de extensión bíblica, señaló la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA que “no puede olvidarse las actividades que como conjuez desarrollé en el mismo lapso investigado donde participé en 19 procesos penales, asistí a 10 salas y fui ponente en tres procesos, actividades que muy seguramente la sala penal del tribunal informará y sustentará con las copias respectivas.” (Subrayado de la Sala)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios que cumplan funciones jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 61 y 112.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Evaluación de la investigación disciplinaria – Archivo de la actuación. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El artículo 161 de la ley 734 de 2002 establece que la investigación disciplinaria finaliza mediante decisión motivada en el que se evalúa el mérito de dicha etapa, que dependiendo el caso, terminará con un auto de cierre de investigación, previo a la emisión del pliego de cargos o con la orden de archivo de la actuación. El caso que ocupa la atención de la Sala, radica en la configuración de una
presunta mora en que incurrió la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA quien se desempeñó como conjuez ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso 2011-00570-01, en cuyo 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conocimiento, tardó cerca de cinco (5) meses en decidir el recurso de apelación de un auto que negó la práctica de pruebas en primera instancia. Aunque desde el punto de vista objetivo puede afirmarse categóricamente que cinco meses es un lapso más que prudencial para que se decida el recurso de apelación de un auto que niega la práctica de pruebas, pues dicha tardanza desconoce el artículo 200 de la Ley 600 de 200013, Código de Procedimiento Penal aplicable para el caso, para el derecho sancionatorio de corte liberal que rige en materia penal y disciplinaria en nuestro país, toda forma de responsabilidad objetiva se encuentra proscrita (art. 13 CDU14), por lo que se hace menester evaluar las circunstancias de carácter subjetivo que se presentaron en el caso en concreto, con el fin de evaluar si puede endilgarse falta disciplinaria alguna respecto al comportamiento de la conjuez
EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA.
En ese sentido, tras la observación y el análisis de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, especialmente la respuesta dada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y lo dicho en diligencia de versión libre por la investigada, esta Sala puede decir sin hesitación alguna que la conducta de la conjuez EVA LUCÍA LILIANA
VANEGAS PLATA no reviste trascendencia disciplinaria alguna, pues durante el lapso que se reclamaba alguna actuación de su parte, como conjuez, frente al proceso penal 2011-00570-01, se acreditó adecuadamente 13 Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. 14 Ley 734 de 2002. Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo y culpa.” que participó en 19 procesos penales, asistió a 10 Salas y fue ponente en tres procesos, aunado al paro judicial que se suscitó durante casi un mes entre octubre y noviembre de 2012, lo que como bien lo señalo la investigada, imposibilitó el ingreso a las instalaciones del Tribunal para revisar el expediente. De la misma forma resulta oportuno para las presentes diligencias, observar el trámite dado al proceso penal 2011-570: FECHA ACTUACIÓN PROCESO PENAL 2011-570 14 de Reparto al Magistrado CAICEDO BARRERA marzo de 2012 09 de abril La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de 2012 se declara impedida de forma conjunta para conocer el asunto. 18 de abril Se ordenó realizar sorteo de conjueces. Seleccionando ese mismo
de 2012 día a los doctores EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, GILBERTO JAIMES CHACÓN y Juvenal Valero. 19 de abril Se posesionaron los dos primeros conjueces citados. de 2012 24 de abril Se eligió a la doctora VANEGAS PLATA como ponente. de 2012 26 de abril El expediente pasó al Despacho de la ponente. de 2012 23 de mayo La Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados. de 2012 29 de mayo Se eligió al doctor NELSON EDUARDO DURÁN PULIDO como de 2012 Conjuez. 04 de julio El expediente pasó al Despacho de la Conjuez Ponente “informando de 2012 que ha quedado integrada la Sala de Decisión Penal…” 5 de julio de La Conjuez Ponente mediante auto autoriza el traslado del interno 2012 Dladier Rivera Jácome a las instalaciones de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cúcuta. 5 de julio de La Conjuez Ponente mediante auto autoriza el traslado de los 2012 internos Juan Gabriel Espinoza Restrepo y Ricardo Eliud González Gómez a las instalaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.. 25 de julio La fiscal Nº 42 Especializada UNDH-DIH doctora Martha Inés Mora de 2012 Flórez Solicita al Juez Segundo Especializado Adjunto de Descongestión Doctor José Trinidad Ibarra Castro por medio de oficio Nº 469 con fecha de 25 de julio de 2012. 14 de Pasa al despacho de la Conjuez ponente, quien mediante auto de agosto de este mismo día autoriza el traslado de Santiago Herrera Fajardo a la
2012 Unidad Nacional de derecho humanos de la ciudad de Bogotá. 21 de El Fiscal 73 Especializado UNDH-DIH requiere autorización de agosto de traslado para practicar diligencia penal a Santiago Herrera Fajardo. 2012 23 de Niega la solicitud realizada por el Fiscal, por falta de datos sobre la agosto de diligencia. 2012 13 de La Conjuez mediante auto niega el traslado de Santiago Herrera septiembre Fajardo a la Unidad Nacional de Derecho Humanos de la ciudad de de 2012 Bogotá. 27 de Se solicita nuevamente el traslado del señor Santiago Herrera septiembre Fajardo, para oírlo a indagación en la investigación penal 4858. de 2012 28 de Mediante auto la doctora Vanegas Plata autoriza el traslado de septiembre mencionado investigado. de 2012 3 de Accede a la petición que hizo el Juez Primero del Circuito octubre de Especializado de Cundinamarca, en relación con e traslado de los 2012 señores Juan Gabriel Espinoza Restrepo y Ricardo Eliud González Gómez. 12 de Mediante auto de autoriza el traslado del señor Santiago Herrera octubre de Fajardo a fin de que realice diligencia en la Fiscalía 42 2012 Especializada UNDH-DIH 30 de Pasó al Despacho de la Conjuez Ponente el proceso para surtir el noviembre recurso de apelación interpuesta y sustentada por los defensores de de 2012 los procesados contra el auto que negó la libertad provisional de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de
Cúcuta. 14 de La Sala Penal de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del diciembre Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió confirmar las decisiones de 2012 tomadas en la audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2012,así como la providencia emitida el 18 de septiembre de 2012. Y no accedió a la solicitud de acompañamiento de terapias elevada por el procesado Santiago Herrera Fajardo. 18 de El expediente fue devuelto al Juzgado de origen. diciembre de 2012 Del anterior recuento fáctico, se observa que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por la Conjuez investigada, nótese que desde el 4 de julio al 30 de noviembre de 2012, hubo una reiterada petición de traslados, las cuales se resolvieron siempre que fueron conocidas por la funcionaria, situaciones que contribuyeron a que el trámite se dilatara en el tiempo en razón al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por ésta, a través de los múltiples autos proferidos en respuesta de las mismas. Lo anterior sin obviar el hecho de que en dichas oportunidades, las solicitudes eran propuestas por diferentes autoridades judiciales a fin de adelantar otras investigaciones que paralelamente cursaban contra los implicados, peticiones a las cuales les dio el respectivo trámite, salvaguardando con ello las garantías propias de las partes. Sin embargo como ya se resaltó, cuando ya el proceso pasó su despacho (30) de noviembre de 2012) la doctora VANEGAS PLATA, procedió a resolver y emitir el respectivo fallo 14 de diciembre de 2014.
Bajo las anteriores consideraciones se infiere claramente la inexistencia de falta en el comportamiento desplegado por la investigada, por cuanto la constatación de las pruebas allegadas demuestran que la mora se produjo como resultado del manejo administrativo propio del trámite impartido, razón por la cual sobre este hecho no existe la posibilidad de erigir ningún reproche ético al deber funcional de la procesada. En consecuencia, por encontrar que la conducta desplegada como conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta de la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA no configura falta disciplinaria alguna, esta Sala, en cumplimiento y aplicación de los artículos 7315 y 16116 del CDU, en concordancia con las disposiciones 196 y 210 del mismo estatuto disciplinario, decretará el archivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para la ápoca de los hechos, conforme la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 16 Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial