CSDJ - F11001010200020130042400ADJUNTA20130320112511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130042400ADJUNTA20130320112511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300424 00 / 1924 C Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor JAIRO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ contra
el MUNICIPIO DE BARBOSA - ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de apoderado Judicial, el señor JAIRO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio administrativo en que incurriera el Municipio de Barbosa, Antioquia, frente a la petición que efectuara el señor ROJAS SÁNCHEZ, de fecha febrero de 2011, pero radicada el día 3 de Junio de
2011 con el número 5086. A título de restablecimiento del derecho solicitó la liquidación y cancelación de sus honorarios como concejal de ese Municipio desde el año 2001 al 2007, sobre el 100% del sueldo básico legal diario que devengó el Alcalde, incluyendo gastos de representación o viáticos, primas y bonificaciones habituales que se le hayan cancelado a éste último durante su período constitucional, indicando que durante ese período solo le fueron cancelados honorarios por cada sesión asistida en base al 100% del salario básico mensual del respectivo Alcalde, quedando pendiente lo correspondiente a los aspectos mencionados (Fls. 2 al 7 del c.o.). En principio, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, quien luego de admitirla, en auto del 1º de Octubre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Jairo de Jesús Rojas Sánchez, al considerar que si bien los Concejales son servidores públicos y la demanda está dirigida al pago de honorarios, estos no provienen de una relación laboral, no siendo, en consecuencia, esa jurisdicción la competente para conocer de dicha controversia en concordancia con las causales contempladas en el articulo 134 B del código Contenciosos Administrativo. Por lo anterior, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín dispuso la remisión del asunto al reparto de los Jueces Laborales, teniendo como argumento de que conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo es la jurisdicción laboral ordinaria la competente
para dirimir la controversia suscitada (fls. 27 a 27 del c.o). Recibida la actuación por parte del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en proveído del 31 de Enero de 2013, declaró su falta de competencia, al considerar que el demandante es un empleado público que tiene una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Barbosa, Antioquia, caso en el cual concluyó no puede ser la jurisdicción que representa la competente para resolver el litigio suscitado. En virtud de lo dicho, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardota propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo.(fl. 56 a 57 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haberse presentado la demanda1 que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (30 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta las normas consagradas en la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. De lo anterior, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales ” . 1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada por le demandante el día 28 de junio de 2012. 3.- Asunto en concreto. La controversia objeto de estudio surge en virtud de la demanda a través de la cual el señor JAIRO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ pide la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio administrativo dado por parte del Municipio de Barbosa, Antioquia, frente a la petición que efectuara el
señor ROJAS SÁNCHEZ, radicada el día 3 de Junio de 2011 con el número 5086 ante dicha entidad. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago que por concepto de honorarios adeuda el Municipio accionado al demandante por concepto de las sesiones asistidas durante los períodos en que éste fungió como concejal del citado ente territorial, teniendo como base para los mismos el 100% del salario diario que corresponda al respectivo Alcalde, incluyendo gastos de representación o viáticos, primas y bonificaciones habituales que le hayan cancelado a éste último durante su período constitucional. Así las cosas se tiene que en el caso planteado la accionada es el Municipio de Barbosa, Antioquia, entidad de naturaleza pública, definida en el artículo 311 de la Constitución Política, como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, el cual dispone: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Del mismo modo, tenemos que el H.Consejo de Estado, respecto del asunto de marras, ha sostenido2: “Así las cosas, en la actualidad, sin importar las consecuencias e implicaciones que ello suponga, hay que aceptar la existencia de la norma (art. 82 del C.C.A.) que define el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera principal a partir del criterio orgánico, que reviste la condición de ser un precepto normativo integrador que permite interpretar las normas de competencia vigentes, y que, de paso, sirve como regla aplicable para definir 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 1º de Octubre de 2008. Radicado No. 25000-23-26-000-1999-01145-01(27268). M.P. Enrique Gil Botero. aquellos supuestos fácticos que no estén contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico. “ No obstante, tal criterio no basta para determinar la competencia en el caso sublite, debiendo estudiarse la calidad ostentada por el demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de honorarios derivados de las sesiones a las que asistió en condición de
Concejal del Municipio. En este punto, considera la Sala pertinente verificar el tipo de vinculación del señor JAIRO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ con el Municipio de Barbosa, Antioquia, en aras de determinar la jurisdicción competente. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la
administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”3. El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” en relación con la clasificación de los servidores municipales indica: “ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)”. Así, pues, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Contencioso 3 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. Administrativa la competente para resolver el asunto planteado, ya que desde un criterio formalista se tiene que el señor Rojas Sánchez, es un servidor público el cual pertenecía a un régimen especial, vinculado a la administración por elección popular, y de otra parte las características de su labor no son actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en la forma señalada por la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor JAIRO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial