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CSDJ - F11001010200020130042700ADJUNTA20130524090851-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130042700ADJUNTA20130524090851-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201300427 00/1925C Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa -Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá- y Justicia Ordinaria Laboral -Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá-, respecto de la competencia para conocer del Proceso Ordinario Laboral, presentado por el doctor CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEIVA, en su calidad de apoderado judicial del señor EDGAR PULIDO RODRÍGUEZ, con fecha 16 diciembre 2010, contra la E.S.E.

HOSPITAL SAN CRISTÓBAL I NIVEL.

ANTECEDENTES El señor EDGAR PULIDO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, presentó con fecha 16 de diciembre de 2011, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de que se declarara la nulidad total del escrito número R13735 con fecha 24 de agosto de 2010, emitido por la E.S.E. Hospital San Cristóbal I nivel, contra el cual no procedieron los

recursos de ley y mediante el cual se negó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C

Referencia: CONFLICTO

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, constató que el demandante estuvo vinculado a la E.S.E.

Hospital San Cristóbal I nivel, mediante un contrato de prestación de servicios, retomó la normatividad referente al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2011 y el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, así como la jurisprudencia emitida por esta Corporación en pretérita oportunidad, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora –expediente 2009-00892en donde se concluyó que es competente el contencioso administrativo cuando se trate de asuntos que provengan de un contrato de trabajo y al ordinario laboral cuya pretensión sea que se declare la existencia del mismo. Razones por las que dedujo que el tema a debatir era una relación originada en un contrato de prestación de servicios, remitiendo la competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.

II. Con proveído de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, aceptó la competencia para adelantar el conocimiento del

proceso y consecuentemente solicitó al apoderado de la parte actora la adecuación del poder y de la demanda para esa jurisdicción; con data 3 de marzo de 2011, el apoderado del demandante presentó escrito de subsanación de demanda ordinaria laboral, exponiendo como pretensión principal “se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo de los regulados por el CST, con E.S.E. Hospital San Cristóbal desde el 04 de abril de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, el cual había sido disfrazado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios”. (sic para lo transcrito) Admitida la demanda en auto de fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó la notificación a la Institución demandada -Empresa Social del Estado San Cristóbal-, representada legalmente por el señor Hugo Armando Muñoz Ramos, quien otorgó poder a la doctora Ana Milena López Molano, abogada que en escrito de fecha 17 de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO abril de 2012 -obrante a folio 368 a 382-, contestó la demanda, formulando las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, por considerar que: (i) teniendo en cuenta la naturaleza del Ente demandado -Empresa Social del Estado San Cristóbal-, se debe entrar a definir la calidad de los servidores vinculados con

este tipo de Entidades, estimándose el tipo de vínculo que podría regir la actividad desempeñada por el demandante. (ii) hizo énfasis en la aplicación de la normatividad existente Ley 10 de 1990, artículo 26, en concordancia con la Ley 100 de 1993 en su artículo 195 definen que la clasificación de las personas vinculadas a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, por regla general ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente de trabajadores oficiales, quienes se dedican a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; (iii) adujó que si lo que se pretende dentro de la demanda es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo –como conductorse deberá sustentar que la actividad desarrollada correspondió a algunas que por su naturaleza desarrollen los trabajadores oficiales, pero que según su opinión no fue el caso que nos ocupa, pues el actor de la demanda no desarrolló actividades dirigidas al mantenimiento de la planta física del hospital, como tampoco se pudo asegurar que los servicios prestados por el trabajador estuvieron regidos por un contrato de trabajo; concluyó que la naturaleza legal y reglamentaria de este asunto es competencia de la Jurisdicción Administrativa por tratarse de un empleado público.

III. Dentro de la audiencia de conciliación adiada 9 de julio de 2012, el Juez Ordinario Laboral, considero que los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de excepciones era relevante y trabo el conflicto de competencia, estableciendo que “el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el I.S.S.,

creando la E.S.E. demandada, dispuso la naturaleza de las relaciones laborales de quienes se incorporaron a las plantas de personal”, en los siguientes términos: “Artículo 16. Carácter de los Servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Concluyendo que “el demandante prestó sus servicios como CONDUCTOR EN ASISTENCIA Y TRASLADO DE PACIENTES y no se encuentra dentro de las excepciones señaladas por el Decreto 1750 de 2003, en el caso de acreditarse alguna relación laboral entre las partes, está seria de naturaleza legal y reglamentaria que es propia de los empleados públicos y no tendría la calidad de trabajador oficial, lo que hace concluir que la jurisdicción competente para dirimir la controversia es la de lo contencioso administrativo”. Así las cosas, se declaró incompetente para conocer del asunto, suscitando el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que entrara a definir la Jurisdicción que debía conocer de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), de este modo, este Despacho está facultado para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Laboral. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C

Referencia: CONFLICTO

2. Colisión de jurisdicciones Existe el conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan la adjudicación de una determinada actuación, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde el conocimiento, evento en el cual será negativo; en cualquiera de los dos supuestos, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quién es el operador judicial competente para conocer del Proceso Ordinario Laboral, promovida por el

doctor CESAR AUGUSTO CAYCEDO LEIVA, en su calidad de apoderado judicial del señor EDGAR PULIDO RODRÍGUEZ, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL I NIVEL, por lo que esta Corporación, entrará a analizar los argumentos expuestos por las jurisdicciones en conflicto y la normatividad aplicable al caso sub examine . En primer lugar, tenemos que la Jurisdicción Contencioso Administrativa adujó dentro de sus consideraciones para no conocer del asunto que la pretensión de la demanda busco la declaración de existencia de un contrato de carácter laboral entre los extremos procesales, remitiendo la competencia a los Jueces Laborales; por su lado la Jurisdicción Ordinaria Laboral, consideró para rehusarse a conocer de la demanda, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia -presentada por el apoderado de la Institución demandada-, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios como conductor en asistencia y traslado de pacientes, vinculación de naturaleza propia de los empleados públicos vinculados a una Empresa Social del Estado. Del análisis probatorio obrante dentro del plenario, esta Colegiatura pudo establecer: (i) la existencia de cuatro (4) contratos de prestación de servicios, y algunos 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO documentos adjuntos relacionados con modificaciones, adiciones, suspensiones y prorrogas (fls. 4 al 29 del c.o.); (ii) respuesta a la comunicación presentada por el

señor EDGAR PULIDO RODRIGUEZ, radicado bajo el número 12497 del 4 de agosto de 2010, por parte de la E.S.E Hospital San Cristóbal, donde se precisó que el contratista no tiene derecho al reconocimiento por parte de la Entidad de las prestaciones sociales y el pago a la seguridad social, porque en la realidad jurídica lo que existió fue un contrato de prestación de servicio calificado y no uno de naturaleza laboral. (iii) de las pretensiones de las demandas presentadas tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la ordinaria laboral, se concluye que fueron encaminadas a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social a los que el demandante considera tener derecho por haber laborado como conductor en asistencia y traslado de pacientes, para la Empresa Social del Estado Hospital San Cristóbal. En este orden de ideas, en consideración a que el numeral 1° del art. 134B del Código Contencioso Administrativo señala que los Juzgados Administrativos solamente pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo. Mientras que el art. 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción del trabajo la competencia para decidir sobre las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no

correspondan a otra autoridad. Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad

de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO Por otro lado la Corte constitucional en sentencia C-171/12, ha establecido que “La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector

público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma”1 Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada. Así las cosas, de las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá el 1 Corte Constitucional Referencia: expediente D-8666, 7 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO conocimiento de la acción incoada por el señor EDGAR PULIDO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y copia de la presente providencia al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300427 00 Aprobado en Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, tomada por la mayoría de los integrantes de esta Colegiatura, referente a asignar la competencia del sub examine a la Jurisdicción Ordinaria, pues considero que no se aviene a los lineamientos definidos por el legislador referente a que en todos los casos donde se alegue en los procesos laborales o contenciosos derechos

derivados de relación laboral y reglamentaria la competencia necesariamente corresponda a la mencionada, particularmente para los servidores de las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” Ocurre que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores

públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10 1990, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de

negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación,

como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal.

… “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. Bajo tales consideraciones, esta Magistrada se aparta frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala, pues queda establecida por mandato legal, ratificado en sede de constitucionalidad la Corporación límite en la materia, con la excepción anotada, la condición de empleados públicos de tales servidores “con todas las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”, por lo que resulta incontrovertible que de conformidad con el trascrito numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el conocimiento las controversias de éstos, radica en la jurisdicción administrativa, como en el caso de autos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300427 00/1925C Referencia: CONFLICTO Remito expediente en 4 cuadernos con 8, 391, 18 y 18 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Bogotá D. C., 29 de julio de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 35 del 16 de mayo de 2013

Magistrada Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Rad. Nº 110010102000201300427 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 16 de mayo de 2013, según acta número 35 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por el señor EDGAR PULIDO RODRÍGUEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL I NIVEL, con el fin

obtener la nulidad y restablecimiento del derecho del escrito No. R13735 con fecha 24 de agosto de 2010 mediante el cual se negó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, toda vez que considero que en este asunto debió asignársele a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y la demandada, debe declararlo el juez natural de la causa. Así las cosas hacer el análisis sobre la naturaleza de la clase de vinculación que mantuvo con la demandada, donde al parecer lo fue en calidad de servidor público y en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, el conocimiento de esta clase de procesos está expresamente asignado a la jurisdicción contenciosa y no como se dijo en el proyecto aprobado por la sala mayoritaria. En las anteriores razones sustento el salvamento del voto. De mis compañeros de Sala, 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Jairo Raf

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