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CSDJ - F11001010200020130042800ADJUNTA20130506102252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130042800ADJUNTA20130506102252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300428 00 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES PENAL MILITAR y ORDINARIA PENAL.

VISTOS Negada la ponencia al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía 1ª Local de Chinchiná, Caldas y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, Caldas, con ocasión de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales, materializado en la agresión de la que fue objeto el señor JUAN ANDRÉS JARAMILLO VÁSQUEZ, presuntamente por el agente de Policía SEBASTIÁN GALVIS adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Chinchiná, en hechos acaecidos el 20 de octubre de 2011. HECHOS A folio 1 y 2 del cuaderno original obra la denuncia penal formulada el 24 de octubre de 2011 por el señor JUAN ANDRÉS JARAMILLO VÁSQUEZ, en la cual informó que el día 20 del mismo mes y año, cuando estaba en su casa, recibió una llamada de un agente de policía

llamado SEBASTIÁN GALVIS, quién le dijo que necesitaba hablar con él, pero que se vieran 1 Sala 29 del 17 de abril de 2013 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en un punto donde no hubiera tanto visaje, que al estar esperándolo en el sitio acordado, de pronto llegaron unos policías quienes lo esposaron y subieron a la patrulla, conduciéndolo hasta el Comando de la institución de policía mencionada, luego de esposarlo y casi ahogarlo lo amarraron en el marco de la cancha donde le siguieron pegando y maltratando.

Manifestó que conoce a uno de los agentes de la policía que lo golpearon porque vive cerca a su casa y que no tiene testigos porque los hechos ocurrieron dentro del Comando de la Policía, pero que además, los uniformados le dijeron que la detención era por el delito de hurto del cual era inocente. A folios 3 y 4 del cuaderno original, obra informe médico legal realizado el 24 de octubre de 2011 al señor JARAMILLO VASQUEZ, a quien se le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. Le correspondió el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía 1ª Local de Chinchiná, Caldas, la cual mediante auto del 1º de diciembre de 2012 decidió que no era la competente para continuar con su trámite, en atención a las siguientes consideraciones: “En desarrollo de la indagación se allegó el oficio No. 007/ESTPO-DECAL-29,

suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Chinchiná mediante el cual se informó que el PT. SEBASTIÁN GALVIS VARGAS para el día 20 de octubre de 2011 se encontraba laborando, realizando el tercer turno de las 14:00 a las 22:00 horas, anexando copia de la minuta de servicio respectiva. Del estudio de la denuncia y los documentos allegados en desarrollo de la investigación se desprende claramente que el denunciado, actuó como miembro activo de la policía nacional, adscrito a la estación de policía de Chinchiná en ejercicio de sus funciones y fue quien presuntamente abusó de su poder al trasladar al denunciante al Comando donde según el mismo fue objeto de maltrato físico.” (Folios 10 y 11 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispuso remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Caldas, el 26 de enero de 2012, el titular de ese Despacho sostuvo que esa jurisdicción no es competente para investigar y juzgar la conducta punible de los militares que no surjan de la función militar que les es propia, tal como ocurría en el presente caso, en el que se investigaba al agente de la policía SEBASTIÁN GALVIS, quien presuntamente el día 20 de octubre de 2011 llamó al celular del ofendido JUAN ANDRÉS JARAMILLO VASQUEZ, y se pusieron de acuerdo

para verse en una parte donde no dieran visaje, señalando finalmente la esquina de su casa donde fue aprehendido por unos policías que lo condujeron al Comando de la Estación donde fue maltrado físicamente sufriendo lesiones y algunos daños, sindicando de ello al policial, quién a su vez lo acusa de la comisión de un hurto. Adujo esa autoridad que “De lo anterior se infiere, que bajo tales circunstancias el gendarme en comento actuó a titulo personal, por su propia cuenta y riesgo, en otras palabras desligado totalmente dicho comportamiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a los miembros de la FUERZA PÚBLICA.” Continuó argumentando que “ La actuación correspondió a la FISCALIA PRIMERA LOCAL de CHINCHINÁ, despacho que decidió remitirla a este Juzgado sin desarrollar Programa Metodológico, sin haber establecido lo concerniente al presunto Hurto, si el acá supuesto responsable SEBASTIÁN GALVIZ es o no víctima de dicho latrocinio (pues de ser así habría actuado en venganza o retaliación, es decir Motu proprio), o si cumplía en ese preciso momento alguna función propia del servicio, de las que Constitucional y Legalmente se asigna a los miembros de la Policía Nacional, (por ejemplo que él o sus compañeros de trabajo poseyeran orden de captura, de conducción o similar contra el quejoso de marras) menos aún que esa agresión hacia el citado particular sea consecuencia directa del ejercicio Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

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de esas funciones legales, (requisitos SINE QUA NON del Fuero Penal Militar) es decir, no están demostrados los presupuestos para que esta investigación deba asumirla por competencia la Justicia Castrense, porque precisamente persisten esas dudas planteadas en la Sentencia C-358 de 1997.” (Folios 13 a 15 del c.o.).

3. A folio 37 a 43 del cuaderno original obra informe ejecutivo de la Fiscalía 1ª Local de Chinchiná, Caldas, en el que se da cuenta de la condena que fue impuesta al denunciante por el Juzgado 4º Promiscuo de la misma población, por el delito de hurto calificado y una segunda condena de un Juzgado de Manizales por el mismo tipo penal, cargos que según dicho informe, fueron aceptados mediante un preacuerdo por el señor JUAN ANDRÉS

JARAMILLO VÁSQUEZ.

4. Desarrolladas las actividades investigativas y metodológicas pertinentes por la Fiscalía 1ª Local de Chinchiná, este despacho mediante auto del 31 de enero de 2013, se pronunció de nuevo frente a su incompetencia, advirtiendo que: “ Del estudio de la denuncia, de los elementos materiales probatorios y los documentos en su totalidad allegados en desarrollo de la investigación se desprende claramente que el denunciado, actuó como miembro activo de la policía nacional, adscrito a la estación de policía de Chinchiná y quien en ejercicio de sus funciones, al verificar la información por una conducta punible de hurto, presuntamente abusó de su poder al trasladar al denunciante al comando policial donde se dice fue objeto de maltrato físico.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Art. 30 del C.P.P. Se ordena remitir las presentes diligencias al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Comando Policial de Caldas. En caso de no compartir los planteamientos, se propone de manera respetuosa conflicto de competencias, el cual deberá ser dirimido por esta Colegiatura.” (folios 73 a 74 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º, las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente caso la Sala debe precisar, que en el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el día 20 de octubre de 2011, en el Distrito Judicial de Manizales-Caldas, ya había entrado a operar la Ley 906 de 2004, pues conforme lo dispuso el artículo 530, fue a partir del 1º de enero de

2005, por lo que la Fiscalía 1ª Local de Chinchina-Caldas en el presente caso, no está facultada para trabar el conflicto de competencia. Y en cuanto al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 2732 de la Ley 522 de 19993 -Código Penal Militar vigente al momento 2 “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” 3 Derogado por la Ley 1407 de 2010 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los hechos-, tiene facultad para provocar el conflicto, en tanto, hay colisión cuando dos jueces o fiscales reclaman o rechazan el conocimiento de un determinado asunto.

Pero no obstante que uno de los funcionarios antes citados, este es, el Fiscal 1º Local de Chinchina– Caldas, no tiene la facultad para trabar el conflicto, como esta Sala lo ha venido sosteniendo4, en aras de la necesidad de lograr la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura opera como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones. La Competencia de la Justicia Penal Militar.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la 4 Radicado 2012-01113, aprobado en Sala 40 del 15 de mayo de 2012. “Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

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hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2011, cuando según el dicho del señor JUAN ANDRÉS JARAMILLO VÁSQUEZ recibió una llamada a su celular el 20 de octubre de 2011 del policía SEBASTIÁN GALVIS, poniéndose de acuerdo para verse en un sitio, señalando finalmente la esquina de su casa donde fue aprehendido por unos policías que lo condujeron al Comando de la Estación de Policía de dicho municipio donde fue maltratado físicamente, causándole heridas en su humanidad, por lo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad de 12 días. Solución del problema planteado. Pues bien, tal como se indicó por esta Sala en reciente providencia7 “para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas 7 Radicado 2012-02408, Acta 05 del 13 de enero de 2013, M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria

Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la

Jurisdicción Penal Militar la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía.”

En el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado que el implicado, al momento de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que éstos se originaron en circunstancias que no ofrecen certeza que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueran en cumplimiento del servicio, ya que si bien es cierto obra a folio 63 una “minuta de vigilancia” en la cual se relaciona dentro del personal de vigilancia al patrullero GALVIS VARGAS SEBASTIÁN, ello no acredita que de acuerdo a como están descritas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, haya actuado en cumplimiento del servicio inherente a su condición de policía, evidenciándose que actuó a titulo personal y desligado totalmente dicho comportamiento de sus funciones constitucionales y legales, ya que efectivamente en el programa metodológico desarrollado por la Fiscalía no se estableció si es que el policial investigado fue o no victima del supuesto hurto endilgado al denunciante JUÁN ANDRÉS JARAMILLO VASQUÉZ, ya que si fue así y tal como lo advirtió el Juez 160 Penal de Instrucción Militar, este pudo haber actuado en retaliación.

Tampoco obra hasta el momento en las diligencias si el policía SEBASTÍAN GALVIS actuó en

cumplimiento de alguna función propia del servicio, como por ejemplo que este o sus compañeros de vigilancia contaran con alguna orden de captura, conducción o similar contra el quejoso de marras, o que esa agresión contra el denunciante haya sido consecuencia directa del ejercicio de esas funciones constitucionales y legales. Por eso entonces la duda que se presenta en torno a la conducta desplegada por el agente mencionado, en cuanto a si debe considerarse o no como fruto del cumplimiento del servicio que constitucional y legalmente estaba obligado a materializar. Entonces, independientemente de que el implicado sea miembro de la Policía Nacional, para esta Sala le asiste razón a la Jurisdicción Penal Militar al sostener que la conducta investigada nada tiene que ver con la función constitucional asignada a la Policía, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, por ende, no es la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer investigar y juzgar al policía acusado, sino la Jurisdicción Penal Ordinaria, a quien se le remitirán las diligencias. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la

jurisdicción Ordinaria Penal.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del la Fiscalía 1ª Local del Municipio de Chinchina – Caldas, y copia de esta providencia a la Juzgado 160 de Instrucción

Penal Militar de la ciudad de Manizales-Caldas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300428 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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