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CSDJ - F11001010200020130042900ADJUNTA20130418180432-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130042900ADJUNTA20130418180432-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300429 00

Referencia: Conflicto Penal Militar – conflicto de

Jurisdicción.

Colisionantes: Fiscalía Única Local del Municipio de Risaralda – Caldas y el Juzgado 160

Instrucción Penal Militar Departamento de Policía Caldas.

Indiciado: Claudio Felipe Osorio Patiño.

Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Ordinaria representada por la

Fiscalía Única Local de Risaralda – Caldas. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción presentado por el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO, por el presunto delito de hurto de una motocicleta “que se encontraba en las instalaciones policiales de Risaralda en calidad de custodia por embargo ordenado por un juzgado” hechos acaecidos el mes de septiembre de 2011 en dicho municipio. (fl. 23 c.o.). 2

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Radicado N° 110010102000201300429 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Del informe escrito rendido por el Dragoneante EFRAÍN FERNANDO PELAÉZ AGUDELO del 15 de junio de 2012, se desprende que al parecer el señor Patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO, quien le había entregado un radio WHELEN modelo 295 CL 100 PN 01 0884411-000 SNCO 344852 con su respectivo monófono, de propiedad de la Policía Nacional, el cual se había perdido en el mes de septiembre del 2011, novedad que en su oportunidad había sido informada al señor SC CELY VELANDIA CARLOS JULIO comandante de la estación de Risaralda Caldas, donde se quedó a la espera del proceso administrativo para subsanar dicha novedad por cuanto estaba registrado en la entrega del vehículo CREVROLET LUV DIMAS de placas 09-938 y al parecer había sido sustraído por el Patrullero OSORIO PATIÑO.

Afirmó en el citado escrito, que el Patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO lo había entregado al joven DAVID BERNAL RENGIFO, para que “lo vendiera y se repartieran la plata entre los dos”, sin embargo lo devolvió al denunciante de manera voluntaria. Señaló también que “De igual manera me permito informarle sobre las otras malas actuaciones del señor patrullero OSORIO PATIÑO, son reiteradas, toda ves (sic) que los señores antes en mención manifestaron que el patrullero les vendió una motocicleta marca Honda ero, color roja, sin

más datos, la cual se encontraba en las instalaciones policiales de Risaralda en calidad de custodia por embargo ordenado por un juzgado y que sustrajo la moto para venderla por $400.000 pesos. Luego se enteraron que esa misma moto la había vendido a otros dos ciudadanos motivo por el cual perdieron el dinero, ya que la motocicleta se encuentra inmovilizada en las instalaciones policiales del municipio de Quinchia Risaralda”. (Sic a lo trascrito) (fl. 3 y 4 c.o.) Por los anteriores hechos el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, Departamento de Policía de Caldas, el 18 de septiembre de 2012 (folio 1 cuaderno N° 1), dispuso la 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remisión a la Fiscalía General de la Nación, entidad que consideró competente para adelantar la respectiva investigación penal por las presuntas conductas delictuosas cometidas por el Patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO, por cuanto las mismas no tenían relación con el servicio y por lo tanto eran de competencia de la

Justicia Penal Ordinaria. La Fiscalía Local de Risaralda Caldas, una vez recibidas las diligencias, adelantó la correspondiente investigación preliminar, practicando las pruebas ordenadas en el

programa metodológico, es decir practicó entrevistas a los involucrados en los hechos, amplió la denuncia presentada. (fls. 18 a 43). Mediante auto del 28 de diciembre de 2012, la Fiscalía Única Local de RisaraldaCaldas, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que una vez analizadas las pruebas recaudadas estimaba que las conductas realizadas por el Patrullero OSORIO PATIÑO, tenían que ver con el desarrollo del servicio y por ser miembro de la fuerza pública en actividad para el momento de los hechos, las había cometido con relación al mismo por lo que consideró que la investigación debía adelantarla la Justicia Penal Militar a donde remitió el expediente (fl. 44 c.o.) Por auto del 15 de febrero de 2013, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, consideró que dicha jurisdicción no era la competente para adelantar la investigación por el presunto delito de Hurto que se endilga al Patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO. (fl. 47 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –alcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo) ; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros

de la fuerza pública, serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar. La Institución del fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y

especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley han previsto para el fuero militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

Con relación a la jurisdicción penal militar y al fuero la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en

servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común1.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que

se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. 1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión

o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de

una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión

deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones2.

EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso, emerge que el policial investigado por el presunto delito de Hurto de una motocicleta, Patrullero OSORIO PATÑO, vinculado a la Policía Nacional para el momento de los hechos, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz) 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del fuero militar, es decir la calidad de miembros de las Fuerzas Militares, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, analizados los elementos de juicio que constituyen el expediente penal seguido contra el integrante de la Policía Nacional, por el presunto delito de Hurto de una motocicleta que se encontraba en custodia de la Policía Nacional en Risaralda Caldas, evidenciándose que el mismo no guarda relación con el servicio y por el contrario lo que se halla demostrado con el material probatorio recaudado es que de manera ilícita el miembro de la Policía involucrado en la presente investigación desvió su obrar, prevalido de la condición de uniformado. Además no se entendería que todas las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública fueran de conocimiento de la justicia militar, pues esta jurisdicción es de naturaleza especial y opera de manera excepcional precisamente para el juzgamiento de estos, siempre que la misma se haya cometido en relación con el servicio propio de la actividad militar o policial y no para investigar conductas ejecutadas por sus miembros que no tengan esta connotación, tal como ocurre en el evento que aquí se investiga, pues como se dejó anotado es un simple hurto de una motocicleta de propiedad de la institución sin que pueda considerarse que su ocurrencia fue en actos propios del servicio. Es decir que los hechos que se investigan no son producto del ejercicio de sus

funciones en cumplimiento de la orden de servicio, o de la misión constitucional que le ha sido asignada a la Policía Nacional o que tuvieron ocurrencia en el marco de una actividad ligada a una función propia del cuerpo policial, circunstancia que avalaría la remisión de las diligencias penales a la justicia penal ordinaria, pues en el caso objeto 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de estudio su ocurrencia fue producto del obrar al margen de la ley del Patrullero investigado, de frente a la constatación de los requisitos exigidos constitucionalmente para reconocerle al orgánico involucrado en el delito de Hurto el fuero de juzgamiento, vale decir la relación existente entre la situación fáctica investigada y el servicio constitucionalmente encomendado al mismo.

Ahora, recuérdese que en la Carta Política se consagraron, con el fin de garantizar los fines esenciales del Estado, para las autoridades una serie de cometidos de vital importancia, como lo son, en el caso de la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes del país convivan en paz, por lo cual conviene indicar que la Corte Constitucional, al tratar el tema del fuero militar indicó que: “Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y

la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”3. De tal suerte, como quiera que las pruebas documentales arrimadas hasta esta altura procesal como la denuncia incoada por el Dragoneante EFRAÍN FERNADO PELAEZ, donde informó sobre la presunta comisión del reato por parte del investigado Patrullero 3 C-358 de 1997. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO, (advirtiendo que esta inferencia se contrae únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala), y toda vez que la conducta punible de Hurto, es por completo lejana a la función militar, por lo que estima la Sala que el comportamiento del uniformado corresponde ser investigado a la jurisdicción ordinaria.

Sobre el reconocimiento del fuero militar, la Corte Constitucional, en la sentencia en cita, sostuvo que el mismo es “una excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública”. También, en la sentencia C-878 de 2000, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “... las autoridades correspondientes deben ser extremamente rigurosas en la aplicación del precepto objeto de análisis, pues si no existe claridad sobre la

relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía el miembro de la fuerza pública, corresponderá, entonces, a la justicia ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que éste hubiese incurrido”. “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, se declarará que la jurisdicción ordinaria en lo penal, en cabeza de la Fiscalía Única Local del Municipio de Risaralda Caldas, conocerá de la investigación adelantada contra el Patrullero CLAUDIO FELIPE OSORIO PATIÑO, por el delito de Hurto, por hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2012, a la Jurisdicción Ordinaria, representada en la Fiscalía Única Local del Municipio de Risaralda Caldas. E igualmente dispondrá el envío de copias del presente proveído Juez 160 de Instrucción

Penal Militar de la Policía de Caldas. No obstante a ello, oportuno resulta advertir que tales inferencias se contraen únicamente a lo que es materia de estudio de la Sala y no ambicionan en forma alguna concretar aspectos del proceso penal sobre los hechos, presuntas autorías o responsabilidades. En síntesis la anterior decisión no implica juicio alguno de responsabilidad contra el implicado, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos. En consecuencia, le corresponde a la Fiscalías Única Local Risaralda, Caldas, el conocimiento del proceso penal adelantado contra el integrante de la Policía Nacional, por el presunto delito de HURTO de una motocicleta, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Risaralda Caldas y la Fiscalía Única Local de Risaralda Caldas, asignando el conocimiento de la investigación penal seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional CLAUDIO FELIPE OSORIO 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PATIÑO, por el delito de Hurto de una Motocicleta, a la Jurisdicción Penal Ordinaria

representada en este caso por la Fiscalía Única Local de Risaralda Caldas, a donde se remitirán las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMÍTASE copia de esta decisión al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía de Caldas, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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