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CSDJ - F11001010200020130043000ADJUNTA20130415073908-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130043000ADJUNTA20130415073908-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 024

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201300430 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, con ocasión del proceso penal seguido contra

C.T. WILSON GRANADA DÍAZ, SLP LISANDRO TRUJILLO CENDALES,

SLP LUÍS ALEXANDER OBANDO MORALES, SLP ESTEBAN TIQUE

CRISTANCHO, SLP CAMPO ELÍAS GUZMÁN PIÑEROS, SLP ISAAC

PORTELA CÓRDOBA, SLP LUÍS ALBERTO SALAZAR SANTANA, SLP GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ y C.P. FREDY CAMARGO SANTANA por los hechos donde perdieron la vida Germán Darío Agudelo Salinas y una N.N. de sexo femenino. HECHOS Fueron resumidos por el representante de la Justicia Penal Militar, en los

siguientes términos: “Se inicia movimiento táctico motorizado el día 0200:30-MAR-08 (sic) desde las instalaciones del Batallón de INFANTERÍA No. 18 “CR. JAIME ROOKE”, sobre la vía que conduce al cañón del Combeima, hasta llegar al punto de desembarco, una vez allí se bajó al personal e iniciaron infiltraciones pedestre (sic), siendo aproximadamente las 06:00 horas del día 02 de marzo se llegó al objetivo de la finca valsora, vereda Berlín, municipio de Ibagué. Organizando el dispositivo hacia la finca del propietario GERMAN ELÍAS VANEGAS OSPINA, durante aproximadamente 4 horas se observan estos terroristas saliendo y entrando a la casa, hasta que siendo las 10:45 horas, salen los tres (3) terroristas armados con fusil AK-47, en esas este grupo de terroristas detecta la tropa donde el C.P. RAMOS lanza la proclama y los terroristas que se encuentran en la finca comienzan a disparar al puesto de observación, e inician de forma inmediata la huída, el personal inicia la persecución, se ordena al CS. CAMARGO al mando del segundo equipo que inicie a cerrar, y el primer equipo bajo el mando del CT. WILSON GRANADA DÍAZ inicia la persecución teniendo combates sobre el sector, durante el enfrentamiento encontraron a un sujeto muerto en combate con un fusil AK-47, mas adelante el CS. CAMARGO le informa por radio que hay otro muerto en combate, de sexo femenino el cual se encontraba portando un fusil AK-47…” (sic a lo transcrito).

POSICIÓN DE LA FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DH y DIH CON SEDE EN BOGOTÁ Mediante oficio del 19 de enero de 2012, solicitó al Ejército Nacional de Colombia –oficial de enlace Unidad Nacional de Derechos Humanos, la remisión de varias diligencias, entre las que se incluía la de autos, toda vez que fueron asignadas por el Fiscal General de la Nación a ese despacho. Aclarando que “en caso que el Juzgado de Instrucción penal Militar no esté de acuerdo con la remisión de las diligencias por jurisdicción y competencia a esta Fiscalía, respetuosamente sírvase requerirlo para que exprese cuáles son los presupuestos fácticos y jurídicos de esa posición, y para que acuda a la autoridad judicial correspondiente a dirimir el posible conflicto de jurisdicción en su condición de conocedor de las diligencias…”1. POSICIÓN DEL JUZGADO 79 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA SEXTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL CON SEDE EN IBAGUÉ Mediante proveído del 10 de enero de 2013, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación señalando que la Justicia Penal Militar es la competente para conocer el asunto, en tanto los militares investigados actuaron amparados en una orden de operaciones, además se pudo establecer que las dos armas incautadas fueron disparadas después de efectuada su última limpieza “lo que indica que los occisos hicieron uso de estas armas antes de su fallecimiento”. De igual forma, alegó que según los protocolos de necropsia, las heridas que presentaban los cuerpos sin vida no tenían ahumamiento ni anillo de

contusión, de donde se deduce que fueron efectuados a larga distancia2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 504 y 505 2 Folios 509 a 526 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2563 de la Constitución Política y 2º del canon 1124 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente

vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. 3 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 4 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que

la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar…”5. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. 5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza

Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en los hechos investigados participaron miembros del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 18 “CR. Jaime Rooke” y en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso atribuido. En lo que refiere al aspecto funcional, elementos materiales de prueba hay que, en términos generales y en principio, acreditan el ejercicio de funciones militares, pues actuaron en cumplimiento de la Misión Táctica No. 095 MORTAL del Comando del Batallón para el Grupo Especial “DEPREDADOR”, cuya finalidad era “NEUTRALIZAR CUALQUIER INTENCIÓN

NARCOTERRORISTA, ENTREGA VOLUNTARIA, CAPTURA Y/O EN CASO

DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER CON LOS MEDIOS QUE NOS PROPORCIONA EL ESTADO A MIEMBROS DE LA CUADRILLA TULIO VARÓN Y COLUMNA MÓVIL JACOBO ARIAS ALAPE DE LAS ONT FARC

QUE DELINQUEN EN EL SECTOR…”.

No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a esgrimirse:

Ciertamente, según el “Informe de Resultado Operacional”, junto a los dos cuerpos sin vida, se encontraron igual número de fusiles “AK calibre 7.62x39”, los cuales según el experticio técnico realizado se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento y “fueron disparadas después de efectuada su última limpieza, dada la presencia de residuos de nitritos y nitratos en su interior”6. Probanza que a juicio del representante de la Justicia Penal Militar, es suficiente para atribuirle la competencia, en tanto, demuestra la existencia de combate pues “indica que los occisos hicieron uso de estas armas antes de su fallecimiento”. Anterior conclusión que no comparte esta Superioridad toda vez que dichas pruebas demuestran que efectivamente las armas fueron disparadas pero no el momento de tal hecho. Y para respaldar lo anterior, y descartar el argumento del Juez de instrucción colisionado, es necesario indicar que los resultados del kit de Residuos de Disparo en mano, fueron NEGATIVOS para los dos occisos, en los términos de ser “incompatible con residuos de disparo en mano”7. Por lo tanto, no está demostrada la existencia del aludido combate, pues los abatidos no dispararon arma de fuego alguna. Hecho que por sí solo genera duda, que debe ser resuelta al interior de la investigación penal correspondiente. 6 Folio 100 y siguientes 7 Folio 91 Aunado a lo anterior, según el protocolo de necropsia, 4 de los proyectiles de arma de fuego que impactaron el cadáver de la N.N. de sexo femenino, fueron recibidos por la espalda.

Por otro lado, los militares que intervinieron en los hechos se contradijeron frente a las circunstancias que los rodearon. Por ejemplo, el Capitán WILSON GRANADA DÍAZ aseveró: “aproximadamente a las 10:45 de la mañana sale de la casa Miguel y contesta una llamada del celular donde presumo que le advierten sobre la presencia de nosotros o sea el Ejército y éste individuo ordena al señor Germán Vanegas a que verifique en los alrededores de la vivienda, Germán Vanegas entra en el sector donde me encontraba y lo primero que observó fue un equipo de asalto de nosotros y se queda asombrado… yo le hice señas que se callara se me acerco lo cogimos… yo le digo al CP RAMOS que lance la proclama cuando los vieran, se lanza la proclama e inmediatamente ellos inician a dispararnos hacia el lugar donde estábamos y prenden huída…” (sic a lo transcrito) (resaltado nuestro). Por su parte, el SP. LISANDRO TRUJILLO CENDALES, manifestó: “el individuo le ordena al dueño de la finca que se haga una revisión por los alrededores y lo que hizo el señor fue entrarse a un observatorio donde nosotros estábamos donde quedó protegido… y el sujeto al ver que el señor no bajaba a la casa lo que hace es coger el fusil y se viene buscando al señor y entonces inmediatamente nos detecta y comienza a disparar…” (resaltado nuestro). Son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado

combate entre los hoy occisos y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado las muertes investigadas y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de Germán Darío Agudelo Salinas y una N.N. de sexo femenino, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que las muertes investigadas hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra C.T.

WILSON GRANADA DÍAZ, SLP LISANDRO TRUJILLO CENDALES, SLP

LUÍS ALEXANDER OBANDO MORALES, SLP ESTEBAN TIQUE

CRISTANCHO, SLP CAMPO ELÍAS GUZMÁN PIÑEROS, SLP ISAAC

PORTELA CÓRDOBA, SLP LUÍS ALBERTO SALAZAR SANTANA, SLP GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ y C.P. FREDY CAMARGO SANTANA, por los hechos que tuvieron como resultado la muerte de Germán Darío Agudelo Salinas y una N.N. de sexo femenino, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 16 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201300430 00 Conflicto de jurisdicción por competencia suscitado entre la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 79 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA SEXTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, con sede en la ciudad de Ibagué – Tolima . Aprobado según Acta de Sala N°24 del 10 de abril de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2013 – Acta N°24, en el sentido de: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra C.T. WILSON

GRANADA DÍAZ, SLP LlSANDRO TRUJILLO CENDALES, SLP LUIS ALEXANDER OBANDO MORALES, SLP ESTEBAN TIQUE CRISTANCHO, SLP CAMPO ELÍAS GUZMÁN PIÑEROS, SLP ISAAC PORTELA CÓRDOBA, SLP LUIS ALBERTO SALAZAR SANTANA, SLP GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ y C,P, FREDY CAMARGO SANTANA, por los hechos que tuvieron como resultado la muerte de Germán Daría Agudelo Salinas y una N.N. de sexo femenino, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, según las consideraciones dadas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial” (sic), considero que debió hacerse alguna consideración en la parte considerativa sobre el Acto Legislativo N°02 de 2012, habida cuenta que si la modificación a la Carta, entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N°48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “ Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo,

una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2568 y la legal, prevista en el numeral 2 del 8 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia9 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO BBooggoottáá,, DD..CC..,, qquuiinnccee ((1155)) ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill oonnccee ((22001133))..

entre als distintas jurisdicciones. 9 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee.. DDrraa.. MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Radicación No. 110010102000201300430 00 Aprobado en Sala No. 24 del 10 de abril de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia en cumplimiento de una función legal, relacionada con el servicio y en su condición de militares en ejercicio de sus funciones. Frente al fuero militar y los actos ejecutados con relación al servicio se pueden efectuar las siguientes precisiones: De un examen integral de la supranormatividad, y de los textos constitucionales y legales vigentes, el fuero penal militar se encuentra contenido en el contexto de previsiones jurídicas, que establecen en orden de jerarquía, 1) sus requisitos y efectos, 2) a qué delitos se extiende, y, 3) cuándo los hechos no pueden

considerarse como relacionados con el servicio. Al respecto el artículo 221 de la Constitución Política, establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” Como se aprecia, la Norma Superior, ha señalado dos condiciones básicas para el fuero penal militar: a.- que se trate de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de la acción típica, y, b.- la conducta típica tiene que ser realizada en relación con actos del servicio, o sea de actividades por medio de las cuales se cumplen las funciones esenciales que a la Fuerza Pública le entregó la Carta Política, que para el caso de las Fuerzas Militares son “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” (art. 217). Los efectos constitucionales de la aplicación del fuero penal militar determinan que la investigación y juzgamiento de estos hechos punibles, está a cargo de los tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código de Justicia Penal Militar. Luego entonces, en el sub examine, analizados las circunstancias de tiempo modo y lugar, se colige que los hechos tenían relación con el servicio pues guardan relación con el ejercicio de funciones militares.

A qué delitos se extiende: En orden al desarrollo de la anterior previsión constitucional, el artículo 2° de la Ley 522 de 1999 (C.P.M.) definió lo que debe entenderse por “Delitos relacionados con

el servicio”: “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Según la anterior disposición legal, el segundo requisito alusivo a que los hechos punibles hayan sido cometidos “en relación con el mismo servicio”, comprende los delitos que se deriven del ejercicio de la función militar o policial propia, por tanto, están cubiertos por el fuero militar, los hechos punibles que siendo cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, hayan tenido su origen en la realización de actos militares o policiales que les son propios. Si según la reglamentación legal antes aludida, son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, “Derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia”, tienen esa condición, todos aquellos hechos punibles, que nacen o emanan del desarrollo o ejercicio de operativos militares o policiales, connaturales a la actividad de la Fuerza Pública. “Derivado” es aquel suceso que proviene, se origina, o es resultado directo e inmediato de otro hecho; y para el caso del fuero militar, será el hecho punible que se suscita de la realización de operaciones militares, ya sea que se trate de delitos propiamente militares, -o sean los tipificados en la Ley 522 de 1999-, o de crímenes comunes que cometan en relación con el servicio, según la expresa reglamentación

del artículo 195 del Código Penal Militar. Cuándo un delito no puede considerar como relacionado con actos del servicio? Para una mayor determinación y límite del fuero castrense, el artículo 3° del Código de Justicia Penal Militar, ha señalado expresamente que “en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada”, entendidos en los términos consagrados en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Por tanto, el texto del artículo 3° del Código Penal Militar, es con todo enunciativo de los casos en los cuales los delitos no pueden considerarse como relacionados con actos del servicio, pudiendo colegirse que se refiere en rigor a genocidios y delitos de “lesa humanidad” o contra la humanidad. Ahora bien la propia Corte Constitucional en Sentencia C-359 de agosto 5 de 1997 dijo: “10.- La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación al mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes

precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar (subrayado fuera de texto). (...) “...para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.” (subrayado fuera de texto)10. En el asunto de la referencia, se llenan todos los requisitos exigidos por la Carta Política, legislación e incluso está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que su conocimiento sea asignado a la Jurisdicción Penal Militar, pues los hechos que ocasionaron la muerte de GERMÁN DARÍO AGUDELO

SALINAS y una N.N. de sexo femenino, el día 2 de marzo de 2008, en la Vereda Berlín corregimiento de Llanitos en Ibagué (Tolima), ocurrieron en momentos en que el Ejército Nacional se encontraba en desarrollo de la misión táctica “095 MORTAL” del Comando del Batallón para el Grupo Especial “DEPREDADOR” cuya finalidad era “NEUTRALIZAR CUALQUIER INTENCIÓN NARCOTERRORISTA, ENTREGA VOLUNTARIA, CAPTURA Y/O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER CON LOS MEDIOS QUE NOS PROPORCIONA EL ESTADO A MIEMBROS DE LA CUADRILLA TULIO VARÓN Y COLUMNA MÓVIL JACOBO ARIAS ALAPE DE LAS ONT FARC QUE DELINQUEN EN EL SECTOR…”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C358 de 1997 Se remiten 5 cuadernos CON 200 (201 A 400) – ( 401 A 546) – 16 – 16 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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