🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130043100ADJUNTA20130321115522-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130043100ADJUNTA20130321115522-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201300431 00

Aprobado según Acta de Sala N° 018 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (Tolima) y la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones positivo, surgido entre el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (Tolima) y la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en contra de los militares que le dieron muerte al señor Julio Ernesto Castro Usaquén, en hechos sucedidos el 9 de marzo de 2009, en la vereda La Morena, municipio de Roncesvalles (Tolima), a las 10:30 a.m., aproximadamente. HECHOS Ha surgido el conflicto de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas consideran que los hechos en los cuales resultó muerto en forma

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violenta el ciudadano Julio Ernesto Castro Usaquén, por integrantes del Pelotón

Antílope 1, del Batallón de Infantería 18 “CO. JAIME ROOK”, con sede en la ciudad de Ibagué, en horas de la mañana del 9 de marzo de 2009, deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Local 7° de Ibagué, una vez practicadas diligencias de levantamiento del cadáver y necropsia, a través de orden fechada el 12 de marzo de 2009, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de esa misma entidad. 2.- Repartido el asunto al Fiscal 24 Local de Ibagué, por medio de orden del 13 de marzo de 2009, dispuso la práctica de pruebas, presentando informe sobre su resultado el investigador asignado para esos efectos1. 3.- Al conocer de las diligencias la Fiscal 49 Seccional de Ibagué2, consideró que era la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer del caso, por cuanto “JULIO ERNESTO CASTRO USAQUÉN fue abatido en el sector La Morena del municipio de Roncesvalles, el día 9 de marzo del año en curso, en enfrentamiento entre tropas del Pelotón Antílope 1 del Ejército Nacional y milicianos del Frente XXI de las FARC…” 4.- El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en providencia adiada el

13 de abril de 2009, decretó el inicio de indagación preliminar. Ordenó practicar las 1 Cuaderno número 1. 2 Quien asumió el conocimiento de la investigación.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas periciales a que haya lugar y escuchar en versión a los uniformados involucrados en los hechos. 5.- El Procurador 300 Judicial Penal 1, a través de escrito fechado el 7 de febrero de 2011, solicitó la remisión de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que de acuerdo con la diligencia de necropsia “la herida que presenta el occiso en la región submaxilar media, y la que fue la causante de su muerte, fue producida a CONTACTO, esto indica que es poco probable que se haya tratado de una muerte en combate, existe mayor probabilidad que haya sido una posible ejecución”.

Destacó igualmente, el dictamen balístico, al considerar: “el protocolo de necropsia destaca que en orificio de entrada ubicado en la región submaxilar media ‘se aprecia gran ahumamiento en tejidos subyacentes e inclusive hasta la cavidad faríngea, oral y en el cartílago tiroideo’, si esta valoración es correcta, significa que no existe duda que el disparo sobre esta región fue efectuado a contacto”. Concluyó entonces, el delegado del Ministerio Público, que de acuerdo con los anteriores experticios, los hechos no guardan relación con los actos del servicio de las Fuerzas Militares3.

POSTURA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

El doctor Óscar Augusto Jiménez Gómez, en su condición de Fiscal 4° Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, consideró que la competencia la debería tener esa Jurisdicción porque al parecer en el operativo que culminó con la muerte del ciudadano Julio Ernesto Castro Usaquén, se “violó flagrantemente el artículo 48, Norma fundamental del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el cual reza: a fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las partes en conflicto harán distinción 3 Postura reiterada en escrito presentado el 15 de septiembre de 2011.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en TODO MOMENTO entre población civil y combatiente…y en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.

POSTURA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Recibida la proposición del conflicto en la Jurisdicción Penal Militar por la Jueza 79 de instrucción Penal Militar de Ibagué, esta funcionaria consideró que era esa Jurisdicción especial la que debía continuar conociendo de la investigación, porque la muerte del señor Julio Ernesto Castro Usaquén, se produjo en combate, es decir, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política a quienes hicieron frente a los integrantes de la Subversión que los atacaron, para lo cual resaltó la orden de operaciones “Fragmentaria N° 001 MANGOSTA 1” de fecha 5 de marzo de 2009,

suscrita por el Comandante del Batallón de Infantería N° 18 CR. JAIME ROOKE”. Para descartar lo considerado por el representante del Ministerio Público y la Fiscalía proponente del conflicto, al situar la muerte del ciudadano antes mencionado por fuera de combate, resaltó la Jueza 79 de Instrucción Penal Militar lo afirmado en entrevista por la señora madre del occiso, y lo testimoniado por los profesionales de la medicina y de balística sobre las circunstancias en que pudo dársele muerte al señor CASTRO

USAQUÉN.

En efecto, de lo manifestado por la señora María del Rosario Usaquén de Castro, destacó el desconocimiento del lugar en que se encontraba su hijo, pues se había ido de su casa desde hacía 2 años, y que tan sólo el domingo 8 de marzo de 2009, un amigo la había enterado que se había enlistado en las filas guerrilleras. Respecto de lo declarado por el doctor Javier Vélez, en su condición de Médico Legista, resaltó: “…una herida presenta gran ahumamiento cuando al producirse el disparo, ingresa gases por la desflagración con producción de un cambio en las estructuras biológicas

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descritas, lo que corresponde a humo por la detonación del proyectil, lo que indica que un disparo en estas condiciones se produce a contacto firme sobre tejido blando…” Por su parte, de lo testimoniado por el doctor Fabio Alberto Aguirre, técnico en balística, destacó: “…para la ubicación del cadáver como se presenta en la ubicación fotográfica, para la

trayectoria del disparo ínfero-superior y de adelante hacia atrás y para los residuos encontrados alrededor y en el tracto de la herida como lo indica el protocolo de necropsia, este disparo es conllevado por la misma persona, es autoinfringido o autopropinado…la posición del occiso se encuentra al natural en el momento de la fijación fotográfica y videográfica, la posición del fusil en relación al apoyo generado sobre el lado izquierdo del cuerpo y el miembro superior izquierdo implica que este debió haber sido accionado por su mano izquierda…” Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a esta Superioridad para que como órgano de cierre defina la jurisdicción competente para conocer de la investigación especificada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Así mismo, debe dejarse en claro que esta Corporación continúa con la competencia para conocer de asuntos como el que se examina, sin que por la aprobación del Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, por medio del cual se crea un Tribunal de Garantías con facultad para la asignación de la competencia, pierda dicha facultad esta Corporación, toda vez que el artículo

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

superior mencionado no fue reformado, razón por la cual con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional sobre este punto, la atribución anotada se mantiene incólume. Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. El asunto que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, en quien respondía en vida al nombre de Julio Ernesto Castro Usaquén, en hechos sucedidos el 9 de marzo de 2009, en la vereda La Morena, municipio de Roncesvalles (Tolima), a las 10:30 a.m., aproximadamente. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar…”, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio

oficial encargado al empleado público. Se dice entonces, “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4.

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo

y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5.

En el anterior orden de ideas, como están presentados los hechos, deben analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para

efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997: “…La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 6El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…”

Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja al señor Julio Ernesto Castro Usaquén, hacían parte del Batallón de Infantería 18 “CO. JAIME ROOK” del Ejército Nacional, lo cual se demuestra con el informe suscrito el 10 de marzo de 2009, por el Comandante del “Escuadrón Antílope”, por cuyo medio relacionó los nombres del personal que participó en los hechos investigados7, al igual que con las versiones rendidas por los inculpados8. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referenciada, se precisa, entonces, establecer si la muerte del ciudadano Julio Ernesto Castro Usaquén, se produjo “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Batallón de Infantería antes especificado, o si por el contrario, existen dudas sobre actuación de esa naturaleza. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste a la funcionaria de la Jurisdicción Penal Militar, al sostener que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, pues así se demuestra con la documentación apreciable entre las foliaturas 305 y 311 vto, por cuyo medio fue dispuesta la misión táctica “Fragmentaria N° 001 MANGOSTA 1”, de fecha 5 de marzo de 2009, suscrita por el Comandante del

Batallón de Infantería N° 18 “CR. JAIME ROOKE”, con el fin de hacer frente a los miembros del grupo subversivo de las FARC, que delinquían en veredas aledañas 7 Cfr. Fls. 36 a 37 vto. 8 En los cuadernos contentivos de dicha actuación.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al municipio de Rovira, entre ellas La Morena, que conducía hacia el municipio de Roncesvalles, del departamento del Tolima.

Es decir, ninguna duda se tiene para que esta Superioridad pueda afirmar que los miembros del Batallón de Infantería N° 18 “CO. JAIME ROOK”, “Batallón Antílope 1”, del Ejército Nacional, se encontraban autorizados para hacer frente al grupo subversivo mencionado, lo que permite considerar que al resultar abatido el señor Julio Ernesto Castro Usaquén, con ocasión de la misión referenciada, esa muerte se produjo en cumplimiento del servicio que para el día de los hechos prestaban quienes fueron escogidos para llevar a cabo la misión táctica “Fragmentaria N° 001

MANGOSTA 1”.

Lo anterior encuentra apoyo probatorio en el informe presentado al día siguiente de los acontecimientos, por el Comandante del Escuadrón mencionado, a quienes se les encargó de la indicada operación militar, del siguiente contenido: “…Cuando aproximadamente a las 10.30, SLP Peñuela Álvarez John, notó la presencia de un hombre vestido de negro, el cual subía en dirección Tolda ViejaSanta Helena, y tocaba con sus manos el monte que estaba a orilla de la carretera (como buscando algo), el soldado vio que dicho individuo no portaba ningún tipo de armamento, se le acercó sin que este notara su presencia y teniéndolo como a una distancia de 50 mts aprox. Le lanzó la proclama de alto cuando este individuo emprendió a correr por el monte, inmediatamente él SLP pidió aviso al resto del personal; cuando al empezar a descender los bandidos iniciaron a disparar y a correr por el monte hacia abajo, los soldados notaron que al parecer dicho individuo estaba instalando unas cargas dirigidas al borde de la carretera ya que encontraron gran cantidad de cable, unos víveres y cambuchadero como para 05 bandidos, se emitió la orden que nadie se fuera a meter en dicho sitio y solamente se tuviera observatorio sobre el lugar mientras se desarrollaba la situación.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se envió al señor Cs. Vargas Sánchez Alexánder con un equipo de combate por el sitio en donde los bandidos emprendieron la huida y se inició un combate intenso a las 11: 30 a.m., aprox, mientras se maniobraba con el resto del escuadrón Antílope, inmediatamente se informó la situación al Comando del Batallón Rooke y se recibieron instrucciones.

Los bandidos en su retirada dejaron abandonada 01 estufa de gasolina y se encañonaron (se metieron a la parte más baja de la montaña).

Se dieron la órdenes correspondientes a todos los equipos de combate y se dio la orden al CS Vargas para que maniobrara con todas las medidas de seguridad; a las 14:00 aprox, me informaron que había un bandido atrincherado con una piedra en una cañada, cuando el soldado profesional Rodríguez Galindo Ricardo y el soldado Delgado Zuludica Héctor lo aferraron al terreno y el soldado Rodríguez Galindo (francotirador de la Unidad), le disparó; a las 14:10 aprox, me informan de un bandido muerto en combate con todo su material de intendencia y armamento completo, el cual les había disparado con una pistola de fuego…”9. El anterior relato, no puede considerarse descabellado como lo sugieren el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Delegado del Ministerio Público, toda vez que si los uniformados se encontraban en búsqueda de integrantes de la subversión en el sitio de los acontecimientos, lo que se acerca a la lógica en casos como el analizado, es precisamente lo consignado en dicho informe, esto es, que fueran atacados en las circunstancias expuestas. Por eso los planteamientos expuestos en torno al ahumamiento encontrado en el cuerpo de la víctima, para sembrar la duda sobre los hechos, y las consecuencias que ese acontecimiento puede arrojar, se constituye en interrogante, el cual sólo podrá absolver la prueba que se recaude dentro de dicho trámite, y aún en caso de demostrarse la presencia de algún EXCESO o EXTRALIMITACIÓN, con ocasión 9 Fls. 36 fte y vto.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la función encomendada por parte de los vinculados a la actuación, no por ello la Jurisdicción Penal Militar perdería la competencia, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997: “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional…” Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones, contrario a lo argüido por la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, debe esta Corporación asignar la competencia en la Jurisdicción Penal Militar, para el caso, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (Tolima), a donde se remitirá la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Penal Militar, representada en este caso por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia a la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

REF: Conflicto Juzgado 79 de Instrucción Militar

de Ibagué (Tolima) y la Fiscalía 4 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (Bogotá). Aprobado en Sala 018 del 20 de marzo de 2013

RAD: 110010102000201300431 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Debe la suscrita --con el respeto de siempre-- disentir de la decisión por la cual optó la mayoría de la H. Sala, en la medida en que no considera que los términos de la sentencia C-358 de 1997, --justamente el referente jurisprudencial en el cual la sentencia se apoyó-- tenga el alcance y el sentido que se le imprimió.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una lectura contextual y sistemática del pronunciamiento jurisprudencial en referencia --que es el más importante que sobre la materia ha producido la Corte Constitucional-- muestra que por lo menos en torno a ocho puntos

fundamentales gravita su posición: (i) “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (ii) “no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar”. (iii) “el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva”. (iv) “El concepto de servicio no puede equivocadamente

extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”. (v) “el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abstracto”, lo cual “significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”.

(vi) “El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares --defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional-- y de la policía nacional --mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica--”. (vii) “la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar”.

(viii) “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.

Apunta, pues, el precedente jurisprudencial a subrayar -- entre otros-- dos aspectos básicos: (i) que no cualquier ligamen entre la actividad desplegada por el militar y la función legal y supralegal encomendada, entraña acto relacionado con el servicio, (ii) que por lo altamente exceptivo que es el fuero militar, su reconocimiento --incluso para los jueces del conflicto-- implica un muy juicioso evaluativo desde la sana crítica, no solo de los contenidos objetivo y subjetivo del reporte militar, sino de los elementos materiales de prueba con los cuales en particular contrasta al interior del respectivo asunto. Si bien el informe suscrito por el Comandante del “Escuadrón Antílope”, adscrito al Batallón de Infantería N° 18 “CO. JAIME

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201300431 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROOK”, señala que el combate intenso que se desencadenó con saldo de un sujeto muerto, acaeció en desarrollo de la misión táctica “Fragmentaria N° 001, Mangosta 1”, el informe médico legal registró sin embargo al interfecto presentando una herida con “gran ahumamiento”, “autoinfringida o autopropinada” y con evidentes signos de que el fusil con el cual se produjo, fue accionado con la mano izquierda.

Así las cosas, si en la guerra un combate terrestre moderno con armas de fuego, muchas de ellas de largo alcance, implica la confrontación a distancia entre dos o más organizaciones o facciones militares opuestas, un impacto a quemarropa no suele sugerir que se haya producido en el decurso mismo de la batalla, la acción o la refriega propiamente dicha, por más que el número de individuos en liza sea reducido, a menos que --como acontecía en épocas ya remotas-- un combate a distancia no se resolviese por el mero ef

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...