CSDJ - F11001010200020130043200ADJUNTA20130617155343-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130043200ADJUNTA20130617155343-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de junio de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300432 00
Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor JOSÉ GILBERTO ZULUAGA OCAMPO en su calidad de FISCAL NOVENO (9°) DELEGADO
ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 24 de enero del año 20131, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, 1 Fls. 14. Cuaderno original. denuncia contra el doctor JOSÉ GILBERTO ZULUAGA OCAMPO en su calidad de FISCAL NOVENO (9°) DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. La denuncia formulada por el señor Pérez Eslava, a su vez fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Superioridad, por medio de oficio OFI13-0002841-OAJ-1500 del 11 de febrero de 20132. En su escrito, el quejoso aseveró, haber recurrido al Ministerio de Justicia y
del Derecho “(…) por no contar con otro ente, el cual pueda uno reposar la confianza, menos ya poder contar, con la Procuraduría y Consejo de la Judicatura ni de Bogotá, cuando en verdad estos entes deberían ser como aquel espejo de la transparencia y no el de la impunidad, como si ya entre mas asalariados, primaran más para ellos la impunidad, coleguismo y favoritismo ante la brillante y transparente justicia que debería existir (…)”3 (Sic a lo transcrito) Señaló respecto del funcionario, que este había incurrido en prevaricato al proferir el Oficio N° 16000-043-01-162 de 18 de enero de 2013, en el cual afirmó: “(...) como quiera que se dispuso archivar la actuación de la referencia el 20 de febrero de 2012 y en decisión del 19 de octubre del mismo año se ordenó mantener el archivo de la misma al no encontrar el aporte de nuevos elementos probatorios, es por ello que usted no fue reconocido como víctima, y en estas condiciones la fiscalía no es competente para designarle abogado.”4 2 Fls. 11. Cuaderno original. 3 Fls. 14. Cuaderno original. 4 Fls. 18. Cuaderno original. Prosiguió, indicando “(…) cómo es posible, que la Fiscalía Delegada, para poder beneficiar intereses ajenos, opte haber archivado por no tener nuevos elementos probatorios, cuando a la Fiscalía como tal y como ente investigativo más en el grado de Fiscalía Delegada, debió solicitar el expediente al Tribunal Administrativo, donde las pruebas están (…)”5. (Sic a
lo transcrito) Finalizó, doliéndose del hecho que el encartado le hubiera comunicado la posibilidad de interponer quejas disciplinarias y no hubiese compulsado copias, lo cual consideró como una “(…) ineficiencia, inoperancia, y denegación de justicia”6. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados 5 Fls. 15. Cuaderno original. 6 Ibídem. ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO
PÉREZ ESLAVA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa, desorganizada e inconcreta, pues en su escrito el denunciante hace referencia a una demanda de reparación directa, a un Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, y al hecho de no haber sido representado por un abogado, pero en momento alguno se detiene a explicar la relación de tales hechos, o a atacar el Oficio proferido por el encartado, en el sentido de indicar siquiera porque considera tal decisión como una abierta y grosera transgresión de la normatividad vigente. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) por no contar con otro ente, el cual pueda uno reposar la confianza, menos ya poder contar, con la Procuraduría y Consejo de la Judicatura ni de Bogotá, cuando en verdad estos entes deberían ser como aquel espejo de la transparencia y no el de la impunidad, como si ya entre mas asalariados, primaran más para ellos la impunidad, coleguismo y favoritismo ante la brillante y transparente justicia que debería existir (…)”7 (Sic a lo transcrito) “(…) ese facilista actuar, es prevaricante, comenzando que se trata de una demanda de reparación directa en contra del Estado, y de donde provino el archivo de esa demanda de reparación directa, fue únicamente por no tener abogado, ocultando el Magistrado de Arauca, que en la misma demanda, se peticionaba el amparo de pobreza por no tener recursos para abogados (…)”8.
(Sic a lo transcrito.) “(…) cómo es posible, que la Fiscalía Delegada, para poder beneficiar intereses ajenos, opte haber archivado por no tener nuevos elementos probatorios, cuando a la Fiscalía como tal y como ente investigativo más en el grado de Fiscalía Delegada, debió solicitar el expediente al Tribunal Administrativo, donde las pruebas están (…)”9. “(…) como es posible que por actuaciones mezquinas de parte de la Fiscalía delegada ante la Corte, ocultando las verdades para de esta forma aferrase en impunidades, se entiende que si la Fiscalía se hubiera dignado en oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca, para que remitieran el paginado original de la demanda de reparación directa, se entiende que si en la demanda, se peticionaba amparo de pobreza para que me asignaran un abogado profesional por no tener recursos (…)”10 7 Fls. 14. Cuaderno original. 8 Fls. 15 Cuaderno original. 9 Ibídem. 10 Ibídem Teniendo en cuenta la información obtenida es claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y disciplinariamente irrelevantes, pues en primer lugar no puede considerarse como falta disciplinaria la orden de archivo de las diligencias impartida por el denunciado, máxime cuando dicha decisión fue fundamentada en el hecho de no haberse obtenido nuevos elementos probatorios que permitieran continuar con las diligencias, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” (Subrayado fuera de texto) En adición a lo anterior, en el Oficio aportado como anexo por el quejoso pudo observarse, la intención del encartado de hacer conocer al denunciante que podía dirigirse a un juez de garantías para solicitar el desarchive del proceso -si ese era su deseo-, indicándole inclusive los parámetros señalados en la sentencia C - 1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación afirma: “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe
aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observa que el funcionario no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, pues ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se
repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199312, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra el doctor JOSÉ GILBERTO ZULUAGA OCAMPO en su calidad de FISCAL NOVENO (9°) DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación con la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial