CSDJ - F11001010200020130043500ADJUNTA20130415122809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130043500ADJUNTA20130415122809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300435 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Georgina
Corzo Bautista contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró mediante apoderado, la señora GEORGINA CORZO BAUTISTA contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201300435 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial de la accionante, interpuso demanda ejecutiva laboral el 4 de diciembre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas en la Resolución 0393 del 2 de agosto de 2010 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.1
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. La demanda le correspondió por reparto y mediante auto del 28 de enero de 2013 resolvió rechazarla considerando que la Ley 1437 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidos por la Administración Pública. Por lo anterior, señaló “teniendo en cuenta que la presente demanda versa precisamente sobre el reajuste pensional de una docente pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, se dispondrá rechazarla de plano por falta de jurisdicción y competencia”.2 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar. Correspondió a este despacho según acta individual de reparto del 31 de enero de 2013 y por auto del 5 de febrero 1 Folio 6 c. o. 2 Folio 17 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300435 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del mismo año suscitó el conflicto de competencias y lo envió a esta Corporación por no compartir lo indicado por el Juez Tercero Laboral de Valledupar.3
Conceptuó que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, era claro al establecer que esa jurisdicción fue instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De la norma citada infirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo por no haber
sido incluidos en ella, como sí lo hizo con las acciones originadas en condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los contratos estatales. Por eso, decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Sala el expediente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO 3 Folio 21 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300435 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró mediante apoderado, la señora GEORGINA
CORZO BAUTISTA contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolverlo y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora GEORGINA CORZO BAUTISTA, contra la Nación – Ministerio Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios adeudados por el retraso en la cancelación de sus
cesantías, que fueron reconocidas en la Resolución 0393 del 2 de agosto de 2010,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300435 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pertinente, recordar que la función de Administrar Justicia es ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, quienes teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición se distribuyen las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. De manera reiterada, esta Corporación ha establecido en materia de conflictos de jurisdicciones que su configuración exige el surgimiento de disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. El presente asunto se refiere a la asignación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de la Demanda Ejecutiva incoada a través de apoderado Judicial por la señora GEORGINA CORZO BAUTISTA, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, en los casos que la Administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a
cargo de sus colaboradores como en este caso las cesantías definitivas de la demandante, ya que desde el día en que se hizo exigible el derecho transcurrieron 153 días sin que el pago se hubiera efectuado por lo tanto no se está frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora, una vez dados los presupuestos que consagró la norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero, en consecuencia, no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho sino la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva prescrita en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. El numeral 5 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, consagra: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, consagró en el artículo 104 de manera expresa los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado.
Debe enfatizarse que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, esta Sala asignará a la Jurisdicción Laboral Ordinaria en titularidad del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró a través de apoderado, la señora GEORGINA CORZO BAUTISTA contra la Nación - Ministerio Educación –
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asignando el conocimiento a la primera de las nombradas, en titularidad del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00435 00
Referencia: Definición de Competencias Ordinaria Laboral – Contencioso Administrativa Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA – LABORAL, considero que el concepto de conflicto que se expresó en la página 4 de la providencia, hace alusión a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Según la providencia, existe conflicto de jurisdicciones, “cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a). que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) que el proceso se halle en trámite…”.
La anterior definición de conflicto, se refiere al de competencia y no de jurisdicciones, por cuanto para que éste último se presente, es necesario como presupuesto, que surja entre funcionarios de distinta jurisdicción. Si se establece en un caso concreto, a partir de la definición dada en la providencia que aquí se aclara, que estamos en presencia de un conflicto de competencias y no de jurisdicciones, ésta Sala no es competente para tramitarlo, toda vez que el Constituyente determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de jurisdicciones y no de competencias. Atentamente,