CSDJ - F11001010200020130043600ADJUNTA20130408144718-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130043600ADJUNTA20130408144718-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON PRESO
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300436 00 (6051-15) Negado según Acta No. 21 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Indígena, representada por el Gobernador del Resguardo de “Coconuco” con sede en el Municipio de Puracé - Cauca, con ocasión del proceso adelantado
contra el señor Miguel Yace, ex alcalde de la citada localidad, por el delito de peculado por apropiación, entre otros.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de acusación celebrada el 13 de febrero de 2013
(fs. 1-12 c. 1ra. Inst.), según escrito para el efecto, allegado por la Fiscal 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán: Señaló el ente acusador que el Municipio de Puracé, representado en su oportunidad por el señor MIGUEL YACE, celebró con el señor JUAN JOSÉ ÁNGULO BORRERO el contrato de prestación de servicios profesionales No. 4 de 2011 por una cuantía de $26.000.000,oo, con un anticipo del 50%, los cuales recibió de conformidad el contratista, y en la misma proporción ejecutó parcialmente la labor encomendada. El entonces Alcalde Miguel Yace, no obstante el contrato aludido, ordenó a su Tesorero Municipal, señor EFRÉN QUILINDO la cancelación del 50% restante para el pago de “supuestas obligaciones que había contraído el municipio en los años anteriores”; suma de la cual no existen soportes que permitan establecer que con tales dineros se hayan pagado obligaciones del Municipio de Puracé. (f. 2 c. 1a. Inst.) Destacó la fiscalía que la conducta por la cual se investiga al señor Yace, se adecua al delito de Contrato sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales en concurso material heterogéneo con Peculado por Apropiación. (fs. 1-12 c.
1ra. Inst.) Previo a relacionar las posturas asumidas por los representantes de cada una de las jurisdicciones trabadas en conflicto, sin pretender la Sala hacer juicios de responsabilidad sobre los hechos puestos en conocimiento; cabe precisar que el señor Miguel Yace, está siendo investigado por diferentes hechos de peculado, fungiendo como Alcalde Municipal de Puracé, asuntos en los cuales ha planteado conflicto entre jurisdicciones; tal es el caso de la decisión del 31 de agosto de 2012, radicado 2012 01627 00, MP. María Mercedes López Mora; en la cual se dirimió el asunto enviándolo a la jurisdicción ordinaria. En Sala 103 del 10 de diciembre de 2012, radicado 2012 02769 00, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, también se dirimió el asunto planteado en su oportunidad enviándolo a la jurisdicción ordinaria. En Sala 15 del 27 de febrero de 2013, radicado 2013 00148 00, MP. Wilson Ruíz Orejuela, esta colegiatura se abstuvo de dirimir el conflicto planteado, dado el planteamiento originado en los mismos hechos del primer conflicto citado. Jurisdicción indígena. Como viene de señalarse, en audiencia de acusación celebrada el 13 de febrero de 2013 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, el Gobernador del Resguardo Indígena “Coconuco”, señor CARLOS DARÍO TOTE YACE, reclamó en la Jurisdicción Indígena el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto. (fs. 3334 c. 1a. Inst. – record 06:40 – 12:46). El citado representante de la comunidad en escrito aportado en su argumentación (fs. 18-22 c. 1a. Inst.), relacionó los elementos que integran el fuero indígena, señalando frente al personal que el comunero MIGUEL YACE hace parte del pueblo de “kokonuko” (sic); que ha ocupado cargo de Gobernador del cabildo, fue directivo de la Asociación Indígena del Cauca; fue inscrito, en su aspiración a la Alcaldía, por el Movimiento Alianza Social Indígena ASI, siendo elegido como Alcalde Popular Indígena para el período 2008-2011. Frente al elemento territorial, destaco el señor Tote Yace, que el comunero Miguel Yace, siempre ha permanecido en el territorio de la comunidad. De Igual manera, frente al elemento orgánico, destacó que las autoridades indígenas de “kokonuko” (sic) están capacitadas para ejercer su jurisdicción, contando con una organización sólida “con reconocimiento comunitario y con capacidad de control social (…) para adelantar procedimientos de investigación y juzgamiento”. (f. 19 c. 1a. Inst.) Agregó que las conductas investigadas las cuales atentan contra el erario público son reprochadas de igual manera por la comunidad que representa. Por último frente al elemento objetivo, precisó que las víctimas potenciales de los delitos investigados contra el comunero Miguel Yace son en un 80% comunidades indígenas. (f. 20 c. 1a. Inst.) En coadyuvancia con el representante de la comunidad indígena el defensor
de confianza del acusado se pronunció en similares términos a los consignados en el escrito de reclamación (record. 00:48:52-01:01:52) Jurisdicción ordinaria. La Fiscal 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, reclamó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente investigación objeto de conflicto. (fs. 33-34 c. 1a. Inst; record 00:33:56 – 00: 48:39 ) En alusión a las múltiples investigaciones por las cuales es procesado el señor Miguel Yace, destacó la representante del ente acusador, que hay un precedente por hechos similares en el caso del citado ex alcalde. Precisó la Delegada de la Fiscalía que el señor Yace, en su condición de Alcalde del Municipio de Puracé, ejerció como Alcalde representante del Estado dentro de la cultura mayoritaria y en momento alguno como indígena. Que en tal sentido, fue elegido con normas del Estado Colombiano las cuales las regula la cultura mayoritaria, y como tal se posesionó y tomó juramento. El Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, en su condición de representante de la jurisdicción ordinaria, al recapitular cada una de las argumentaciones de las partes reclamó en la justicia penal ordinaria el conocimiento del asunto, tras colegir que en el asunto no están dados los elementos para que la comunidad indígena conozca el asunto, apoyando en su exposición lo expuesto por la Fiscal Delegada. (record 01:02:0901:19:40).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 12 de marzo de 2013, cuando ya se había registrado proyecto (marzo 11 de 2013), se allegó al despacho de quien aquí funge como ponente, constancia secretarial mediante la cual se informaba respecto al oficio No. 0181 proveniente de la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, a través del cual se remitía la investigación penal No. 1900016008786201100160 adelantada en la Fiscalía Seccional 62-002delito contra la Administración Pública de Popayá, en contra de los señores MIGUEL YACE y EFRÉN QUILINDO MELENJE con el fin de dirimir el conflicto de competencia planteado por el señor CARLOS DARÍO TOTE YACE en calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indigena de Kokonuko, respecto al imputado MIGUEL YACE. 2.- Teniendo en cuenta que el expediente remitido por parte de la fiscalía hace parte del radicado en esta colegiatura, con el No. 110010102000201300436, mediante auto del 18 marzo de 2013, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala, incorporar las mencionadas diligencias al presente proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro
ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el
Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (sfdt) Después del anterior recuento jurisprudencial y atendiendo que si bien los hechos investigados - año 2011, Municipio de Puracé-, se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, no es menos cierto, que en el sub lite se han pronunciado los dos representantes de las jurisdicciones en colisión, (Juez Primero Penal del Circuito de Popayán y Gobernador Indígena del Resguardo de Coconuco), y en tal sentido está Sala avocará el conocimiento del conflicto
entre jurisdicciones acorde a las previsiones contenidas en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitados entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Indígena, representada por el Gobernador del Resguardo de “Coconuco” con sede en el Municipio de Puracé - Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de peculado por apropiación entre otros, se impulsa contra el señor Miguel Yace.
3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (sfdt) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho2 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades3, lo que implica así mismo, la aceptación de su 2 Constitución Política. Artículo 1° 3 Constitución Política. Artículo 330 cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria4. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de
autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente por competentes para conocer del caso. Sin embargo, el ordenamiento nacional por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su
conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la posibilidad
El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. de devolver al individuo a en un error invencible Se trata entonces de un individuo su entorno cultural, en de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, aras de preservar su en su diversidad cultural lo que en principio justifica su especial conciencia y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en étnica que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada por el estará determinada por El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional el sistema jurídico en un error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) El indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos
relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físicogeográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la
protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1.La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar
concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta
básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de
manera restrictiva”5. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial ostentan un carácter excepcional. indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades internos de las comunidad es originarias ignora la aborígenes con el fin de importancia que la Constitución Política ha preservar su forma de vida al otorgado a la autonomía indígena como fuente de interior de su territorio. aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez jurisdicción penal militar, si en natural de los conflictos de competencia entre ese ámbito el fuero debe jurisdicciones, puede aplicar por analogía los aplicarse exclusivamente a las criterios que ha desarrollado para definir diversos conductas que pueden perjudicar tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al la prestación del servicio, en la hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje 5 Sentencia T-617 de 2010. jurisdicción especial indígena, el axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la La analogía entre el fuero militar y el fuero comunidad. indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.