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CSDJ - F11001010200020130043800ADJUNTA20130530115854-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130043800ADJUNTA20130530115854-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora SONIA JEANNETTE CABALLERO OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. Asignando la competencia a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en este caso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300438-00 (6053-15) Aprobada según Acta de Sala No. 37 VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora SONIA JEANNETTE CABALLERO OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES I.S.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora SONIA JEANNETTE CABALLERO OSORIO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., el 30 de mayo de 2007, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 30 de julio de 2005, y en consecuencia se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales legales y extralegales, conforme las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo. Como sustento de las anteriores pretensiones se indicó en la demanda, que la actora entre el 31 de marzo de 1995 y el 15 de abril de 2003 suscribió diversas órdenes de trabajo, unas con solución de continuidad y otras sin ellas, desempeñando labores en el Centro Nacional de Conciliaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tales como asistente de oficina, digitadora y manejo documental.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, donde mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 se admitió la demanda y en consecuencia procedió a darle el trámite pertinente, llegando incluso a dictar sentencia el día 27 de febrero de 2009, en la cual consideró que entre las partes existió una verdadera relación laboral y condenó a la entidad demandada a pagar a la señora CABALLERO OSORIO las sumas correspondientes a cesantías, primas de servicios, y compensación dineraria

por concepto de vacaciones; y absolviéndola de las demás pretensiones. (Fl 686-704 del c.o.)

2. Dicha sentencia fue objeto de apelación, recurso concedido mediante auto del 13 de marzo de 2009, por lo que fue remitido el plenario a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, correspondiéndole por reparto a la Magistrada María del Carmen Chain, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 29 de mayo de 2009, y corridos los traslados de rigor, se señaló como fecha para la audiencia de decisión, el día 30 de noviembre de 2009.

En tal data la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo, declarándose probada la excepción previa de prescripción de los derechos que motivaron la interposición de la demanda en estudio, planteada por la parte demandante, manifestando: “(…) que habiendo expirado el plazo para exigir las acreencias, se deben declarar prescritos los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral, toda vez que ésta terminó el 25 de julio de 2003. Visto lo anterior y ante la prosperidad de esta excepción, por obvias razones no se pronuncia la Sala sobre la indemnización moratoria que fue en la que el apoderado de la demandante fundo su inconformidad.” (Fl 717-729 del c.o.) En ese sentido, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir lo concerniente a los derechos de la actora a partir del 26 de junio de 2003 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 30 de julio de 2005, al considerar que

durante ese periodo la actora ostentó la calidad de empleada publica. Ante esta decisión el apoderado de la señora CABALLERO OSORIO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 18 de marzo de 2010; sin embargo, este recurso fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. (Fl 730-732 del c.o.) Arribadas las diligencias al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, después de ser surtido el recurso de apelación, el mencionado despacho mediante auto del 27 de mayo de 2011, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, donde por reparto le correspondió conocer al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2011, en el cual además ordenó ajustar los hechos y pretensiones de la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la adecuación de todos los requisitos para actuar ante esta jurisdicción. (fl 743 del c.o.) Mediante auto del 15 de marzo de 2012 el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA-8370 del 29 de julio de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictaron unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Bogotá, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión de esta ciudad; (fl 774 del c.o.),

correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, Despacho que a través de auto adiado del 18 de mayo de 2012 resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, por carecer de jurisdicción, considerando que la actora, al pretender el reconocimiento de prestaciones sociales por la existencia de una verdadera relación laboral, debe asimilarse a un trabajador del Instituto de Seguros Sociales y bajo este entendido al ser esta entidad una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, es decir la reclamación tiene origen en un contrato de trabajo, el cual evidentemente debe regirse según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo; por lo cual ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (Fl 782-783 del c.o.). Frente a lo anterior, y una vez de vuelta el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, éste se pronunció mediante auto del 11 de enero de 2013, estimó improcedente el regreso del expediente al despacho y con auto del 15 de enero de 2013 remitió nuevamente el mismo al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al considerar ya surtido a cabalidad el trámite de la primera instancia con su respectiva revisión en apelación, dándole así cumplimiento a lo dispuesto por su superior jerárquico, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl 786-787 del c.o.).

Arribadas las diligencias al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, este despacho manifestó desacuerdo con el reenvío del expediente, enfatizando en que si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos debió declarar su incompetencia y proponer el conflicto, ante lo cual plantea el presente conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de esta Corporación. (fl 791 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2.- Caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora SONIA JEANNETTE CABALLERO OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., a efectos de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de julio de 2005. En sustento de lo anterior explicó la demandante, que prestó sus servicios personales de manera subordinada al I.S.S. y que si bien su vinculación se

dio por una serie de contratos y órdenes de prestación de servicios unos sin solución de continuidad y otros con solución de continuidad, con lo cual consideró configurado un contrato de Trabajo, el cual debe ser declarado por el juez de conocimiento. Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los

cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la Jurisdicción Ordinaria, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 30 de mayo de 2007, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), así: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” (Subraya la Sala) La anterior norma, al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. En el caso que nos ocupa, la controversia se originó entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre la señora SONIA JEANNETTE CABALLERO

OSORIO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores están catalogados como trabajadores oficiales como regla general, por lo que a no dudarlo, en caso de salir avante las pretensiones de la demandante, tendría que ser tratada como una trabajadora oficial, es decir vinculada mediante un contrato de trabajo, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo en las consideraciones que plasmó al no aceptar la competencia de las presentes diligencias. No sobra advertir, que si bien esta Sala en múltiples ocasiones ha enviado a conocimiento de los Juzgados Administrativos asuntos relativos al reconocimiento de la existencia de relaciones laborales de ex servidores del I.S.S., es porque en aquellos casos pasaron a ser empleados públicos en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual se escindieron

varias Empresas Sociales del Estado, pero en el sub lite la demandada laboró, según lo informó en la demanda, hasta el 30 de julio de 2005, es decir, en fecha posterior a la promulgación del referido Decreto, luego su condición de eventual trabajadora oficial no alcanzó a sufrir ninguna mutación. En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y que se insiste, corresponden al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de una presunta trabajadora oficial, y al pago de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal y convencional que se generaron por tal calidad, es claro que el presente asunto debe ser resuelto asignándosele el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, a la cual se remitirán las diligencias. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se le asignará la competencia de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCION SEGUNDA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tal como se precisó en las consideraciones de este proveído, para lo de su cargo, y copia de la presente decisión al referido Juzgado Décimo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2013

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

Decisión: Declaró que la competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora SONIA JEANNETTE CABALLERO OSORIO, por medio de apoderada judicial contra el Instituto de Seguros Sociales, corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Sala: No. 037 del 22 de mayo de 2013.

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201300438 00

Los motivos que me llevaron a disentir de la decisión adoptada por esta Superioridad de remitir para su conocimiento la Demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora SONIA JUANNETTE CABALLERO OSORIO a través de apoderada judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es porque considero que la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, para que le sean reconocidas todas las acreencias laborales y extralegales, conforme las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, desde el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de julio de 2005, lapso del que se observa tuvo una relación a través de Contratos de Prestación de Servicios. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 30 de julio de 2005, habiendo pasado a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin solución de continuidad en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS, que dispuso: “Artículo 2°. Creación de Empresas Sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los

derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se tiene que el cargo desempeñado por la demandante “en el Centro Nacional de Conciliadores de I.S.S. como ASISTENTE DE OFICINA, DIGITADORA y MANEJO DOCUMENTAL”, de los hechos de la demanda, se puede deducir que ostenta la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo cual es preciso resaltar en este sentido el pronunciamiento que hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, que señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo

que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la pérdida de beneficios logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. Se tiene entonces que la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta

continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequiblidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”. (Subrayado fuera de texto). (Sic) De lo ya aludido, se establece que el presente asunto se aparta de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria, puesto que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a la calidad que ostenta la demandante como empleada público, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de acuerdo a los argumentos planteados se privilegia el respeto de los derechos adquiridos en la nueva categoría que asumió la demandante como empleada público.

Por lo anterior estimo que el conflicto puesto a consideración de la Sala, debía enviarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un Contrato de Prestación de Servicios entre las partes por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo que se observa del plenario. De mis compañeros de sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Martha Castaño

Reviso: Dr. Rafael Juvinao/Ramón Silva

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