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CSDJ - F11001010200020130043900ADJUNTA20130307104132-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130043900ADJUNTA20130307104132-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300439 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e Indígena.

Autoridades: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) y el

Cabildo Indígena de Murui de Puerto Leguízamo (Putumayo).

Investigados: Alcid Arias Ruíz Decisión: Se remite a la Jurisdicción Penal

Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ALCID ARIAS RUÍZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2012, en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300439 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos: Señaló la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo) en su escrito de acusación, que la Policía de Vigilancia, puso en conocimiento de dicha autoridad

que el 16 de septiembre de 2012, siendo las 3:20 de la tarde, se recibió una llamada informando que en la calle 16, vía el muelle “Los Chiparos”, se estaba presentado una riña entre familiares. Adujeron que al acudir al lugar de los hechos se encontró a un hombre pidiendo auxilio y gritando que “al interior de su vivienda se encontraba su hijo agrediendo a la madre con un machete”, por lo que procedieron a ingresar al inmueble, donde encontraron a un hombre que portaba un arma blanca tipo machete en su mano derecha, con el cual estaba golpeando a una señora de pantalón azul y blusa verde. El agresor fue identificado como ALCID ARIAS RUÍZ y la víctima como Elena Ruíz Correa.

RESEÑA DE LO ACTUADO: El 17 de septiembre de 2012, a las 6:07 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la cual, el sindicado no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía, consistente en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, contemplado en el artículo 229 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), autoridad que el 13 de enero de 2013, llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, acto durante el cual se resolvió sobre las solicitudes de cambio de jurisdicción deprecadas por los señores Jesús Arias, Elena

Ruíz Correa y el investigado ALCID ARIAS RUÍZ, pues para ellos los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal deben ser conocidos por la Jurisdicción Indígena

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo el indiciado, luego de referirse a diferente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre el fuero indígena, su ámbito de aplicación y los alcances de dicha figura, que las diligencias debían ser remitidas a las autoridades indígenas, toda vez que tanto la víctima como el victimario, pertenecían al resguardo “El Progreso”, además que las sanciones que ejecuta la jurisdicción ordinaria “desconoce la cosmovisión, usos y costumbres del pueblo Murui, en el marco de su gobierno propio.” A su turno el señor Jesús Arias, autoridad Indígena Tradicional y Elena Ruíz Correa, en memorial obrante a folio 24 de las diligencias, señalaron que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Murui y señalan que en el caso particular del señor ALCID ARIAS RUIZ, quien “ha sufrido de alcoholismo”, las Autoridades Tradicionales Indígenas, tienen el compromiso de “curarlo y darle orientaciones que le permitan superar el estado en que se encuentra…”

Las anteriores peticiones fueron rechazadas tanto por el representante de la Fiscalía como del Ministerio Público, que coincidieron en señalar que el caso bajo estudio no se presentaban los elementos que estructuran la figura del Fuero Indígena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política, pues los hechos objeto de investigación se presentaron por fuera del Resguardo Indígena, en el municipio de Puerto Leguízamo. La doctora Luz Amparo Aristizabal Giraldo, Juez Promiscuo Municipal de Puerto AsísPutumayo, rechazó la solicitud de remisión de las diligencias a la Justicia Indígena, señalando que no basta la concurrencia de los factores personal y geográfico, para asignar el conocimiento de un asunto a las Autoridades Indígenas, toda vez que se requería que existieran “Autoridades Tradicionales”, que puedan ejercer en debida forma funciones jurisdiccionales, circunstancia que no estaba demostrada en el caso bajo estudio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Puntualizó que no es el Investigado señor ALCID ARIAS RUÍZ, ni los señores Jesús Arias y Elena Ruíz Correa los llamados por parte de la Jurisdicción Indígena, a reclamar la competencia para conocer del presente asunto, pues ninguno demostró

fungir como Gobernador y mucho menos actuar en representación de resguardo alguno. Agregó que no se allegó documento o algún otro medio probatorio que permitiera inferir la condición de Indígena del indiciado, como tampoco cuál es el territorio indígena al que pertenecía o una delimitación exacta del área de influencia del mismo. Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera qué Jurisdicción es la competente para investigar y juzgar al señor ALCID ARIAS RUÍZ.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos

indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 2

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito

de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre

otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996) Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y

valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela

fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la

sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal,

2. Elemento territorial,

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo, ELEMENTO PERSONAL: El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige una comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2 Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el

indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se estableció por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales Cuadro 3

Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá

entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió conducta en el devolver al individuo a su en un error invencible ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de de prohibición originado nacional. preservar su especial en su diversidad cultural conciencia étnica y valorativa de manera

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que desplegó una Se trata entonces de un conducta ilícita de forma individuo inimputable por accidental. diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no incurrió sancionada por el sistema jurídico nacional. en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de

una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.

Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u

orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse

a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente resumen sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de

la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

EL CASO CONCRETO: Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: ELEMENTOS PERSONAL y TERRIORIAL. Tal y como lo señala la señora Juez Promiscuo Municipal de Puerto Asís, no existe dentro de las diligencias elementos de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES juico que permitan inferir si quiera, que el señor ALCID ARIAS RUÍZ, pertenezca a un resguardo o comunidad indígena, diferente a su dicho y lo manifestado por los señores Jesús Arias Carvajal y Elena Ruíz Correa, los cuales no serían los llamados a reclamar la competencia para el conocimiento del presente asunto, más cuando dicen pertenecer al Resguardo Murui y el implicado señala que pertenece al Reguardo “El

Progreso”. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Superioridad que tal y como lo señaló en el escrito de acusación el representante de la Fiscalía, los hechos acaecieron en el casco del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), en la Calle 16

del Muelle de “Los Chiparos”, a donde concurrió la Policía Nacional, al ser advertidos vía telefónica de los hechos, circunstancia que demuestran que el inculpado y la víctima participan de tiempo atrás de la organización y expresiones de la cultura mayoritaria al punto que les permite interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su comportamiento. Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento del representante de la defensa, en tanto, el grado de aislamiento del sujeto investigado frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión del incriminado entendida como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 Superior. Y es que, como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria, juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena, la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura, conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto abandona su natural entorno.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ELEMENTO ORGÁNICO O INSTITUCIONAL. Como se dejó dicho, busca la

existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio que en el presente caso brillan por su ausencia, pues tal y como lo aseverará la juez representante de la justicia ordinara, no se ha acreditado que poseen los

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