CSDJ - F11001010200020130044000ADJUNTA20130509084539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130044000ADJUNTA20130509084539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300440 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Aydee López Fernández.
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM.
Denunciante: Jorge Eduardo Rojas Pinzón – Fiscal
Delegado Especializado Adscrito a la UNAIM. Decisión. Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre la queja formulada por el señor Jorge Eduardo Rojas Pinzón - Fiscal Delegado Especializado Adscrito a la UNAIM, contra la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300440 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Mediante solicitud de Investigación Disciplinaria que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca calendada el día 24 de abril de 2008, el doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón – Fiscal Delegado Especializado Adscrito a la UNAIM, puso en conocimiento las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la aquí inculpada pues al parecer: “implantó, sin razón jurídica alguna, el mecanismo mediante el cual cualquier decisión de carácter interlocutorio referidos a temas de inhibitorios, libertades, detenciones domiciliarías, abstenciones de medida de aseguramiento y preclusiones de investigación, deberían los señores Fiscales presentar la decisión sin firma ante su Despacho y solamente cuando ella decidiera omnímodamente, se podía suscribir la decisión y consecuencialmente, proceder a su notificación”. (Sic a lo transcrito).
A renglón seguido adujo que: “esos procederes implantados por la señora Aydee López Fernández, bajo el supuesto que eran avalados por el señor Fiscal General de la Nación, de un lado, constituyen una grave intromisión al principio de la autonomía de los Fiscales, quienes temerosos de ser despedidos o trasladados, nos vemos obligados a presentar las decisiones a incluso por orden de la citada coordinadora a cambiar la decisión; y de otro lado, genera un traumatismo en el
desarrollo del proceso por cuanto decisiones que deben salir dentro del término de ley+, tenía que esperar varios días mientras era examinada por la coordinadora”. “el día 12 de febrero de 2008, remito a la Corporación y mediante oficio, la única copia que imprimió de la resolución fechada el día 11 de febrero, mediante el cual se repone a la resolución del 13 de diciembre de 2007, y se concede la detención domiciliaria al señor MOSQUERA MOSQUERA, la cual consideré que debía ir firmada ya que la misma, a mi modo de ver, no tendría ningún reparo por encontrarse ajustada a derecho”. “nuevamente, y arrogándose funciones que no le competen, la citada señora Coordinadora, decide el día 29 de febrero de 2008, solicitar que se le enviara a su Despacho el cuaderno original número 7, con el fin de revisarlo. Es decir, actuando como si fuera la funcionaria de Segunda Instancia, la citada coordinadora procede a revisar los procesos y a insinuar el tipo de decisión que se debe tomar”. (Folios 1-4 del cuaderno original - Sic para lo transcrito).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante oficio número 1375 del día 05 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
remitió a esta Superioridad unas diligencias con el fin de dirimir la colisión negativa de competencias propuesta por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, emitida por esta Superioridad, dirimió la colisión asignando el conocimiento de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde remitió copia de la providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior, mediante oficio SJ ACCP 04508 del 13 de febrero de 2013 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Presidente de esta Sala el expediente y mediante acta individual de reparto del día 01 de marzo del año en curso, obrante a folio 3 del cuaderno original, le correspondió el conocimiento de las diligencias realizadas por la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, a quien funge como Ponente. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la queja
contra la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM ( folios 30 y 50 del cuaderno original). Del asunto a resolver. Conforme a la competencia Constitucional y Legal, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda sobre la queja adelantada contra la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, de no ser porque como se advirtió, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. La imputación efectuada a la funcionaria, conforme a la queja, se refiere a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido debido a que sin razón jurídica alguna implantó, desde el 12 al 29 de febrero de 2008, el mecanismo mediante el cual
cualquier decisión de carácter interlocutorio, deberían los fiscales presentar la decisión sin firma ante su Despacho y solamente cuando ella lo considerara, se podía suscribir la decisión y posteriormente proceder a su notificación. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.”
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Valido es precisar que si bien el artículo transcrito fue modificado, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica.
Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por la funcionaria disciplinada con referencia al mecanismo mediante el cual las decisiones tomadas por los fiscales debían ir sin firma ante el despacho y lo relacionado con el viaje al exterior, mas precisamente a Roma (Italia), datan del 29 de febrero de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 29 de febrero de 2013, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 01 de marzo del año en curso ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción
disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que el 29 de febrero de 2008, la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ solicitó, tal como se avizora en el escrito de queja obrante a folios 1 a 4 del cuaderno original, “que se le enviara a su Despacho el cuaderno original número 7, con el fin de revisarlo, es decir, actúo como si fuera la funcionaria de segunda instancia, la citada coordinadora procede a revisar los procesos y a insinuar el tipo de decisión que se debe tomar” (Sic a lo transcrito)
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario de lo anterior, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En consecuencia, se hace necesario decretar la Extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir desde la última fecha en que la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ actúo en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, quien presuntamente sin razón jurídica alguna implantó el mecanismo mediante el cual cualquier decisión de carácter interlocutorio debía ser examinada por la funcionaria en cuestión. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y
declararlo a favor de la funcionaria en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquella, como se ordenará en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca con funciones de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; terminar el procedimiento y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial