CSDJ - F11001010200020130044101ADJUNTA20130910092439-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130044101ADJUNTA20130910092439-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá D.C., Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013) Conjuez Ponente: JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicación No. 110010102000201300441 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Accionante PATRICIA CHAVEZ ECHEVERRY Decisión REVOCA Aprobado según acta de Sala N° 69 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados1 PEDRO ALONSO SABABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA, la la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2013, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela a la que acudió Patricia Chavez Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y PRETENSIONES
La situación fáctica puesta a consideración del juez constitucional por la actora, puede sintetizarse así: 1 En la misma fecha de la presente providencia.
Conjuez Ponente: JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO 2
Radicación No. 110010102000201300441 01 Se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés Islas entre el 01 de se septiembre de 2004 y el 01 de noviembre de 2012, lapso en el que integró la Sala Única de esa entidad judicial que decidía asuntos civiles, de familia, comercial, agrario, penal de mayores, penal de adolescentes, laboral y constitucional. Durante el trascurso de su vinculación a ese Tribunal, solamente se conocieron en apelación 3 casos por lavado de activos en los cuales la Fiscalía hizo acusaciones a diversas personas con base en el Código Penal del año 2000, casos que fueron resueltos entre el 2006 y 2007, conocidos como “el de los dólares en los zapatos “, “el de las remesas de Jamaica” y “el de los lancheros”. En los dos primeros casos de lavado de activos de 2006, la primera instancia de San Andrés condenó a los acusados, pero el Tribunal revocó las condenas. En el tercer caso de 2007, la juez de primera instancia acogió el criterio formado por el Tribunal en las dos revocatorias anteriores y el Tribunal confirmó el fallo en lo pertinente. Mientras que la primera sentencia quedó en firme, las de los otros dos casos fueron recurridas en casación por la Fiscalía General de la Nación, buscando primordialmente cambiar la tesis judicial
del Tribunal de San Andrés que se entendía era la vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiere contradicción con los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época sobre el delito de lavado de activos, según la declaración rendida por el titular de la Fiscalía en el proceso disciplinario surtido contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés. El 9 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en el caso “los lancheros” y el 2 de febrero de 2011 en el caso “las remesas de Jamaica”, casando ambas decisiones del Tribunal Superior de San Andrés, condenando a los acusados que habían sido absueltos por el Tribunal, expresando su desacuerdo con la posición del Ad quem y las consecuencias jurídicas deducidas de las mismas para establecer la falta de responsabilidad por la comisión del delito de lavado de activos, fundado en los yerros en la apreciación probatoria, causados por la desatención de la interpretación jurídica decantada por la jurisprudencia de ese organismo, razón por la que compulsó copias en ambos casos para que el juez penal y el disciplinario efectuaran las investigaciones respectivas y determinaran si las decisiones de segunda instancia se basaban en conductas y/o motivaciones constitutivas de delito y/o falta disciplinaria. En la investigación disciplinaria por el caso de “las remesas de Jamaica”, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura terminó la investigación por inexistencia de la falta disciplinaria el 24 de agosto de 2011 (rad. No. 201100558 00), al considerar que para la época
de la emisión de la sentencia penal por parte del Tribunal de San Andrés, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no era “clarísima”, sobre cómo interpretar la conexión entre el delito de lavado de activos y los llamados delitos subyacentes que el legislador enunció en el Código Penal como fuentes ilícitas de los dineros y activos “lavados” y que integró al artículo 323 del Código Penal como ingrediente normativo del tipo. Para el Consejo Superior de la Judicatura, la tesis de la Corte Suprema, sólo vino a consolidarse después de que el Tribunal de San Andrés expidiera las dos sentencias disciplinariamente cuestionadas y por lo tanto, no les era disciplinariamente
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Radicación No. 110010102000201300441 01 reprochables como prevaricato interpretativo porque el punto no había sido suficientemente definido en la jurisprudencia por aquel entonces, como para deducir desatención dolosa de una norma jurídica establecida claramente. En la segunda investigación disciplinaria relacionada con el caso de “los lancheros”, la Sala Disciplinaria cambió su posición de forma radical e inopinada frente a la sentencia de agosto de 2011 y en sentencia del 12 de julio de 2012 (rad. 20002316 00) destituyó a los Magistrados del Tribunal de San Andrés, al considerar que incurrieron en falta gravísima al prevaricar por desatender la ley y la clara jurisprudencia de la Corte Constitucional (sent. C-326 de 2000) y de la Corte Suprema de Justicia (del 5 de enero de 2005, radic. 21044) establecida para aquél entonces
y que definía la relación entre el delito autónomo de lavado de activos y los delitos subyacentes a tal conducta. Entendió el juez disciplinario que esa desatención de la norma y de la jurisprudencia clara, era dolosa por sí misma y que no se requería hallazgo investigativo diferente al de la discrepancia entre la norma clara y su inaplicación por parte del Tribunal de San Andrés para disponer la destitución. Decisión que contó con salvamentos de voto de las Magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez. La actora atribuye las siguientes irregularidades a la sentencia disciplinaria: Sustantivo al identificar indebidamente el problema jurídico del caso y en consecuencia aplicar equivocadamente las normas y la jurisprudencia relevante para el mismo como fundamento del prevaricato interpretativo que reprochó equivocadamente a los Magistrados del Tribunal de San Andrés. En ese sentido, considera que debido a las dinámicas propias del sistema penal solo fue hasta el 2006 y 2007 en donde en la práctica empezó a precisar por parte de la Corte Suprema de Justicia si el lavado de activos era un delito autónomo o derivado de la actividad ilícita subyacente, o lo que es lo mismo, si para su concreción era necesario una decisión judicial antecedente que la demostrara. Considera que uno de los errores del Juez Disciplinario fue ignorar que la Sentencia adoptada por el Tribunal de San Andrés se fundó en una sentencia del 9 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 22.179 por medio de la cual fueron absueltos unos italianos del delito de lavado de activos por llevar en el aeropuerto el Dorado $566.000 dólares escondidos entre sus
pertenencias. Es decir, concluye que no existe delito de prevaricato por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés. Desconocimiento del precedente, de la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con ello el derecho a la igualdad de trato, por cuanto en una circunstancia similar en la que se reprochó la conducta de los Magistrados del Tribunal de San Andrés como lo fue en el caso de las “remesas de Jamaica” en donde el Tribunal orientó su interpretación en la mentada sentencia de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, situación en la que el Juez Disciplinario hizo un análisis del precedente para establecer la configuración del prevaricato concluyendo en forma negativa, cesando el proceso disciplinario, pero en el caso de “los lancheros”, en el 2012 cambió de posición, al sostener que existía precedente claro y
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Radicación No. 110010102000201300441 01 vinculante con las sentencias de la Corte Constitucional de 2000 y de la Suprema de Justicia de 2005, cuya desatención del carácter autónomo del lavado de activos constituye prevaricato. Defecto procedimental absoluto porque no condujo a una investigación autónoma para sancionar el prevaricato judicial, sino que destituyó a los magistrados por exactamente las mismas razones de pura doctrina que la Corte Suprema de Justicia adujo en sus sentencias de casación para pedir la investigación disciplinaria, pero sin agregar ningún fundamento independiente, que
pudiera pasar de la queja a la sanción disciplinaria. Defecto fáctico al negar la realización de pruebas que eran esenciales en la decisión del caso y, dejó de valorar otras practicadas que hubieran variado el sentido de la decisión. En ese sentido, la Sala Disciplinaria, negó la práctica del testimonio del doctor Manuel Yarzagaray, actualmente Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, quien por aquél entonces fungía como representante del Ministerio Público en San Andrés, quien urgió al Tribunal en varias oportunidades para que absolviera a los acusados, testimonio que hubiera servido para establecer la opinión jurídica sobre el tema en San Andrés para la época de los hechos y el apoyo jurisprudencial en el que se basaban. Así mismo, el operador disciplinario apreció equivocadamente el testimonio rendido por el Dr. Álvaro López Giraldo, Fiscal en San Andrés para la época, quien señaló que la sentencia del Tribunal de San Andrés del 17 de julio de 2007 no contradice los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época sobre el delito de lavado de activos, porque para fallar los Magistrados se basaron en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 22179. De haberse practicado la primera prueba y valorado la segunda, el fallo hubiese sido absolutorio, porque con esos testimonios es fácil apreciar que en San Andrés existía una opinión jurídica legítima, extendida y autorizada que el Tribunal siguió para fallar como lo hizo, y años después la Corte Suprema de Justicia rectificó la jurisprudencia de 2006. Considera igualmente que existió vía de hecho por defecto procedimental en la providencia del
24 de octubre de 2012 que resolvió la solicitud de reposición, corrección y adición del fallo disciplinario porque, se omitió resolver sobre la obligatoriedad de evacuar las pruebas decretadas y solicitadas por las partes, sin que nada se diga en el fallo al respecto. Se negó la nulidad de un auto que debía comunicarse y no se hizo, sin que exista razonamiento sobre ello, así como no se permitió interponer contra dicha providencia el recurso de reposición procedente (arts. 113 y 207 de la Ley 734 de 2002). Finalmente se señaló que contra la providencia que definió en única instancia el proceso, no procede el recurso de reposición, cuando el artículo 113 ibídem lo consagra para los fallos de única instancia. Finalmente, expone que se quebrantó el reglamento de la Sala Disciplinaria al privar el Ponente a los miembros de la Sala de Decisión de la oportunidad de estudiar y controvertir la decisión. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se dicte sentencia
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Radicación No. 110010102000201300441 01 absolutoria y por ende se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, motivo por el cual debe oficiarse a la Corte Suprema de Justicia. En el evento en el que no se acceda a la pretensión principal, pide se decrete la nulidad del proceso sancionatorio a partir del auto de apertura a pruebas y en consecuencia se ordene a la
demandada el decreto y practica de las pruebas negadas y/o no realizadas sin culpa de los disciplinados. ACTUACION PROCESAL Primera instancia La acción de tutela fue radicada el 01 de marzo de 2013 correspondiéndole por reparto al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien mediante providencial del 4 del mismo mes y año la remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 13 a 15), en donde se repartió al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien invocó impedimento porque en oportunidad anterior le correspondió asunto similar en la solicitud de protección pedida por el doctor Manuel Araujo Arnedo (fls 52 y 53), pasando a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien igualmente se declaró impedida (fls 55 a 61) con argumentos similares a los del doctor Díaz Atehortúa. Mediante providencia del 21 de marzo de 2013 (fls 65 a 72) se aceptaron los impedimentos invocados por los mentados Magistrados, por los Conjueces nombrados para tal efecto. A través de auto del 02 de abril de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela; se pidió a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la remisión de copia íntegra del proceso disciplinario; se vinculó al doctor Manuel Ramón Araujo Arnedo para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie en ejercicio de su derecho de contradicción; se ofició a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés para que indicara los nombres de los Magistrados que reemplazaron a los doctores Patricia Chavez Echeverry y Manuel
Ramón Araujo Arnedo, para que se les notifique el auto admisorio y si lo estiman pertinente, dentro de los dos días siguientes ejerzan sus derechos de contradicción y defensa; se tuvieron como pruebas las obrantes en el proceso de tutela y, se citó a los doctores Jorge Luis Quintero Milanés y a Manuel Yarzagaray, para ser escuchados en declaración jurada sobre la posición de la Procuraduría en San Andrés durante los años 2006 y 2007. Respuesta a la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor Wilson Ruiz Orejuela (fls 1 al 5 del cuaderno original 2), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que no se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto a la acción de tutela se acudió más de 6 meses después de haberse proferido la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 que quedó en firme el mismo día según lo regulado en el artículo 119 de la Ley 734 de 2012. De la misma manera, señaló que ninguna irregularidad se
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Radicación No. 110010102000201300441 01 advierte en la sentencia contra la que se dirige la tutela, en la medida en que se profirió con base en la Constitución y en la ley, con garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la tutelante. Intervención del Doctor Manuel Araujo Arnedo El Doctor Manuel Araujo Arnedo (fl 6 cuaderno 2) indicó que actualmente es Magistrado de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, reintegrado por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la sentencia del 3 de abril de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo que actualmente en su caso existe hecho superado y en ese sentido pide se pronuncie la Sala. Insistió en que para el momento en que se produjo la sentencia absolutoria del 5 de octubre de 2006 en el proceso penal por lavado de activos, adelantado contra Hanuar Mayorga y otros, se decidió con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Número 22179 del 9 de marzo de 2006 que establecía una exigencia probatoria diferente en relación con el delito subyacente en el tipo penal de lavado de activos y fue la que orientó el criterio de los magistrados cuestionados. Señaló que como quiera que los hechos por los que fue sancionado disciplinariamente son similares, es procedente estudiar y tener como prueba la resolución de la Fiscalía por medio de la cual precluyó la investigación penal a su favor, para anular la sentencia del 12 de julio de 2012 u ordenar que al resolver la reposición de la sentencia se absuelva, por lo indicado anteriormente. Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela aparece copia completa del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, referido al caso que originó le presente acción de tutela. DECISIÓN DE TUTELA EMITIDA POR EL A QUO A través de providencia del 22 de abril de 2013 (folios 97 a 118), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala de Conjueces, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad de la tutelante, ordenando dejar sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2012, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación 20100231600 y por ende, que dentro de las 48 horas siguientes y contando con los suficientes elementos de juicio, emita una nueva decisión dentro del citado proceso disciplinario seguido contra Patricia Chaves Echeverry. Finalmente ordenó al nominador el restablecimiento de la condición que ostentaba la accionante antes de la expedición del fallo sancionatorio. Luego de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, señaló que el asunto reviste relevancia constitucional; se agotaron todos los medios de defensa judicial, interponiendo inclusive recurso de reposición contra el fallo sancionatorio, así como en corrección y aclaración del mismo; se cumple con el requisito de inmediatez, contados los términos desde el 16 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de la providencia del 24 de octubre de ese año por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo sancionatorio, así como la
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Radicación No. 110010102000201300441 01 solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha sentencia; se alegan irregularidades procesales vulneradoras del debido proceso; se identificó razonablemente los hechos indicando además los derechos afectados, que además se alegaron en el proceso disciplinario de marras y, la sentencia atacada no es de tutela. Al entrar al análisis concreto del asunto, sostuvo que existió vía de hecho por no tramitar el recurso
de reposición procedente contra el fallo sancionatorio de única instancia, sin referirse con profundidad al asunto porque nada pidió la tutelante sobre ese asunto en el escrito de tutela, por cuanto sus pretensiones principales se dirigen a atacar la sentencia del 12 de julio de 2012 y sus efectos. De igual forma señaló que la decisión sancionatoria no respectó el precedente horizontal de la Sala por lo que incurrió en defecto material o sustantivo, al apartarse sin fundamentación alguna del fallo Disciplinario que emitió el 24 de agosto de 2011 cuando se trataba de situaciones idénticas, vulnerando el principio de igualdad y el debido proceso de los disciplinados. Encontró además la existencia de otro defecto sustantivo porque las sentencias que presuntamente se desconocieron por los Magistrados del Tribunal de San Andrés, son posteriores a la decisión de ese Tribunal, lo que concuerda con la decisión absolutoria de la Fiscalía General de la Nación adoptada el 11 de marzo de 2013 radicación 11811-02 seguido a la hoy tutelante por hechos similares a los que fueron objeto del proceso disciplinario, así como con la declaración de Jorge Luis Quintero Milanés, Ex Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que para el 17 de julio de 2007, en relación con el delito de lavado de activos la línea jurisprudencial se fijó determinante a través de la sentencia de casación No. 23174 del 28 de noviembre de 2007, en la que se señaló de manera clara, que era suficiente la mera inferencia al
interior del proceso de la existencia del delito subyacente el lavado de activos. IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y POR LA PROCURADURÍA 84 JUDICIAL II PENAL DE CARTAGENA El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, impugnó el fallo de tutela (fls 152 a 197), con base en los siguientes argumentos: No se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela se cuentan los términos desde el 16 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de la providencia del 24 de octubre de ese año, cuando debió serlo desde el 12 de julio de esa anualidad, fecha de la sentencia sancionaroria, habiendo trascurrido más de 6 meses de la firmeza de la decisión atacada. Existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que en la acciones de tutela del 15 de febrero de 2013 y del 3 de abril de 2013 proferidas por Sala de Conjueces del Seccional de la Judicatura de Bolívar negando la acción de tutela, en donde se discutía la existencia de vías de
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Radicación No. 110010102000201300441 01 hecho con la sentencia del 12 de julio de 2012 tantas veces mencionada, al remitirse los
expedientes a la Corte Constitucional no fueron seleccionadas para revisión. No se incurrió en desconocimiento del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el fallo anterior del 24 de agosto de 2011 es diferente de la sentencia atacada ahora por vía de tutela, porque los dos procesos penales no fueron idénticos y la forma en que lo abordaron los Magistrados sancionados fue distinta, esa fue la razón de la disimilitud con la sentencia del 12 de julio de 2012. Tampoco se interpretó erradamente el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque lo que se tuvo en cuenta fue una sentencia de esa Corporación del año 2005, así como la forma en que los Magistrados del Tribunal de San Andrés analizaron el caso y desconociendo la realidad procesal adoptaron la decisión en contra del ordenamiento legal. Las responsabilidades penales y disciplinarias son absolutamente autónomas, de manera que la decisión de la Fiscalía no descalifica la del 12 de julio de 2012 que sancionó disciplinariamente a la actora. Por su parte, Iván Ernesto Díaz Sabbach, Procurador Judicial 84 Penal II de Cartagena, pidió la revocatoria del fallo de tutela, con base en que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el término en el fallo de amparo se contabilizó desde la notificación de la providencia que rechazó las peticiones de nulidad de lo actuado, la reposición contra la decisión sancionatoria, la corrección, adición y aclaración del fallo, cuando debió serlo desde el 12 de julio de 2012, fecha de la
providencia sancionatoria, lapso que supera los 6 meses. El fallo de tutela incurre en contradicción al dejar sin efectos la providencia del 12 de julio de 2012, pero desconoce que desde esa misma fecha debían contarse los términos para acudir en la acción de tutela. No se desconoció precedente judicial alguno, porque existió un fallo disciplinario anterior en el que fueron absueltos los Magistrados del Tribunal de San Andrés, pero en un proceso diferente en donde se analizaron unos medios probatorios distintos. La decisión sancionatoria no exigió que se trajeran precedentes que no se habían emitido por la Corte Suprema de Justicia, porque lo que se advirtió fue que de conformidad con la prueba obrante en el proceso penal denominado “de los lancheros”, existía prueba contundente “se infería” al interior del proceso penal la existencia del delito subyacente de lavado de activos y fue esa la razón de la compulsa de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia. En el fallo de tutela se valoró la declaración de un particular –el Ex magistrado de la Corte Suprema de Justiciaque no representa la voz de la Corporación a la que perteneció, porque sus actos ahora no están revestidos de la autoridad en representación del Estado, declaraciones que son inanes y sirven como criterio de una persona versada en derecho penal, como un concepto de un jurista, pero nunca con poder vinculante, ni una interpretación de autoridad.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA AL DECIDIR LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Y SOLUCION AL CASO CONCRETO Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala de Conjueces ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el fallo proferido el 12 de julio de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que sancionó disciplinariamente a la Doctora Patricia Chaves Echeverry, incurrió en las irregularidades mencionadas por la actora y con ello, si resultaron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. La definición de la situación planteada, hace necesario que la Sala de Conjueces aplique la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ello, preliminarmente los requisitos formales de procedibilidad y, solamente de encontrarse superados, se adentrará en estudiar cada uno de los cargos que determinará si existe vulneración o no de los derechos fundamentales invocados. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó la consolidada jurisprudencia de esa Corporación sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que para ello el accionante debe cumplir de forma concurrente unos
requisitos formales, así como argumentar y demostrar cuando menos la existencia de una irregularidad o defecto de los enunciados por la Corte que afecte derechos fundamentales. Los requisitos formales fueron expuestos de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00.
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Radicación No. 110010102000201300441 01 para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de t
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