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CSDJ - F11001010200020130044301ADJUNTA20130702155742-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130044301ADJUNTA20130702155742-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300443 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: APOLINAR BORRERO RIVERA

Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓLEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió APOLINAR BORRERO RIVERA, en contra de

las SALAS JURISDICCIONAES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA

JUDICATURA I.- HECHOS El señor APOLINAR BORRERO RIVERA, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber proferido, en su orden, las providencias del 17 de mayo de 2005 y del 31 de octubre de 2012, por medio de las cuales se archivaron las diligencias disciplinarias por una de las quejas radicadas por el actor en contra del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá y, se archivaron definitivamente la investigación seguida contra el mentado juez y respecto de de los Magistrados del Seccional de la Judicatura del Tolima. La situación fáctica se sintetiza enseguida. 1 Mediante auto de la misma fecha de esta providencia. 2 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTAA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Ante los graves desaciertos procedimentales en los que incurrió Gabriel Arcángel Triana García, Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá – Tolimaal rechazar 9 veces la misma demanda de restitución de bien ajeno, radicó queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que fue definida el 17 de mayo de 2005 con el archivo de las diligencias y por consiguiente se abstuvo de iniciar la

investigación disciplinaria, tras considerar que la actuación del juez se ajustó a derecho teniendo en cuenta que la calidad de herederos para conformar el extremo pasivo de un proceso se prueba con al auto que declara abierta la sucesión y reconoce herederos y no con los registros civiles de nacimiento y de defunción del causante. A pesar de ello, no se inició la investigación respectiva, a sabiendas que las múltiples inadmisiones de la demanda indicaban la falta de los mentados registros civiles y nada se dijo sobre la forma de probar la calidad de heredero. Por esa razón, el 01 de abril de 2011 radicó queja en contra del Juez del Carmen de Apicalá y del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que fue resuelto mediante fallo del 31 de octubre de 2012, decretando la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, providencia absurda que viola los derechos fundamentales señalados antes, por cuanto: (i) no se valoraron las pruebas obrantes en la diligencia disciplinaria y, (ii) tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como esta Superioridad, no fallaron en derecho. Por lo anotado, solicitó como medida provisional (i) ordenar al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenar se realice una investigación exhaustiva, verídica, transparente y digna como corresponde, sobre los Magistrados de la Seccional de la Judicatura del Tolima, habida cuenta que sus actuaciones judiciales no

fueron acertadas y por el contrario, se salieron de los cauces del derecho para disciplinar las conductas del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, en decisión del 17 de mayo de 2005 al no abrir investigación alguna y, (ii) se determine abrir investigación del mentado juez y se sancione por las irregularidades en las que incurrió, como quedó plasmado en precedencia. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa negativa de la medida provisional (fl 93), mediante auto del 13 de marzo de 2013 (fl 98) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a esta Superioridad, vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien se desempeñó un tiempo en el Seccional de la Judicatura del Tolima y al Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá –Tolima-, para que dentro de las 48 horas siguientes ejerzan su derechos de contradicción y defensa. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura José Ovidio Claros Polanco, Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 15 de marzo de 2013 (fls 109 a 111), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que: (i) la providencia

emitida por esta Sala el 31 de octubre de 2012, se fundó en las probanzas allegadas oportunamente, así como el procedimiento siguió lo regulado en el ordenamiento jurídico para esa clase de actuaciones en contra de los funcionarios judiciales; (ii) la intención del libelista es revivir un debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin que se presente ninguna causal específica de procedibilidad y, (iii) en las diferentes quejas disciplinarias a las que ha acudido el actor, ha dejado vencer los términos para impugnar lo decidido, pretendiendo revivir un debate ya resuelto. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima A través de oficio del 20 de marzo de 2013 (fl 144), José Guarnizo López, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dio por notificado de la acción constitucional y manifestó que dejaba al prudente y sabio juicio de la Sala resolver el amparo y pretensiones del mismo. Por su parte, mediante oficio del 18 de marzo de 2013 (fls 107 y 108), María Lourdes Hernández Mindiola, quien en su momento se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto se niegue la misma, con base en que no se satisface el principio de inmediatez, habida cuenta que las decisiones reprochadas datan del 31 de octubre de 2012, dejando trascurrir un tiempo considerable para acudir al

juez constitucional. De la misma manera el proceso disciplinario se tramitó con observancia de las garantías procesales, de forma que si lo resuelto fue contrario a los intereses del actor, ello obedeció a la ponderación de las pruebas obrantes, lo que no puede tenerse como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de las providencias reprochadas por vía de tutela. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 21 de marzo de de 2013 (fls 145 a 163) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado frente a la Seccional del Tolima y negó la tutela en lo que respecta a esta Superioridad, al considerar que (i) en lo relacionado con el reproche del actor en contra de las providencias emitidas el 17 de mayo de 2005 y 29 de junio de 2011 por el Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de las cuales se dispuso el archivo de las quenas incoadas, no se cumple el requisito de inmediatez, dado el amplio lapso de 7 y 1 años y seis meses, respectivamente, trascurridos hasta el momento de acudir al juez constitucional y, (ii) en lo que atañe al fallo proferido el 31 de octubre de 2012 por esta Sala, el principal argumento para no disciplinar a los Magistrados del Tolima consistió en que el actor no impugnó la decisión dentro del proceso disciplinario que se le siguió al Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, razón suficiente para concluir que se estaba frente a una de las causales de archivo definitivo de la

actuación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 210 de la Ley 734 de 2002, como era la inexistencia del hecho atribuido. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 183 a 188), en donde solicitó fuera revocado, esgrimiendo idénticos argumentos a los del escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Sala debe establecer si las providencias emitidas en su orden, el 17 de mayo de 2005 y el 31 de octubre de 2012, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias por una de las quejas radicadas por el actor en contra del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá – Tolimay, se decretó la terminación del procedimiento y por ende, el archivo definitivo de la investigación seguida por otra queja en contra del citado Juez, así como de los Magistrados del Seccional de la Judicatura del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y

acceso a la justicia, como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas obrantes. La solución del problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, debe seguir la dogmática de la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Aclara la Sala que solamente de encontrarse acreditado el test de procedibilidad formal3, se entrará a examinar el fondo del asunto que se contrae a establecer la vulneración o no de los derechos alegados por el actor4. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y

que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 4 En la citada sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que 5.3. Examen de los requisitos de procedibilidad formal En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, garantías de estirpe supralegal. (ii) Se cumple parcialmente con el requisito de subsidiariedad, en la

medida en que contra el fallo del 17 de mayo de 2005 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se archivaron las diligencias disciplinarias por una de las quejas incoadas por el actor, no agotó el recurso de apelación procedente. Ahora bien, en contra del fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por medio del cual esta Superioridad archivó las diligencias disciplinarias contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por ser un proceso de única instancia, no procede recurso alguno, de donde surge que se acredita el mentado requisito. (iii) Se acredita parcialmente el principio de inmediatez, por cuanto, según los datos indicados en el punto anterior, entre la fecha del primer fallo reprochado y la radicación de la acción de tutela pasaron más de 7 años, lapso que no es oportuno o razonable para acudir al juez constitucional. Por su parte, trascurrieron solamente 4 meses entre el segundo fallo censurado afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. y la fecha en la que solicitó protección constitucional, razón por la cual, este

reproche si cumple con tal exigencia. (iv) No se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en defecto fáctico. (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, pero debiendo alegar la vulneración de los derechos en el proceso disciplinario originado en la primera queja, no lo hizo, motivo por el cual no acreditó esa exigencia. En lo relacionado con la segunda actuación judicial reprochada, no tuvo oportunidad de alegar la afectación de sus garantías básicas porque contra el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias no procede recurso alguno y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias descritas en precedencia. Se concluye entonces que respecto de la presunta irregularidad reprochada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como tampoco se alegó en el proceso disciplinario la vulneración de los derechos invocados. Sin embargo, en lo que respecta a la censura contra el fallo adoptado el 31 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resultaron cumplidos, razón por la que en este aspecto, esta Sala como juez constitucional está autorizada para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. 5.4. Análisis del reproche contra el fallo proferido por esta Sala el 31 de

octubre de 2012 Recuerda la Sala que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia con la actuación contenida en el fallo del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada por una de las quejas incoadas en contra de los Magistrados de la Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto, en su sentir, no se valoraron las pruebas obrantes y de allí que no haya decidido en derecho. Por lo indicado pidió se ordene al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (i) realice una investigación exhaustiva, verídica, transparente y digna como corresponde, sobre los Magistrados de la Seccional de la Judicatura del Tolima, habida cuenta que sus actuaciones judiciales no fueron acertadas y por el contrario, se salieron de los cauces del derecho para disciplinar las conductas del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, por cuanto mediante providencia del 17 de mayo de 2005 decidió no abrir investigación alguna y, (ii) se determine la apertura de la investigación en contra del mentado juez y se sancione por las irregularidades en las que incurrió, como quedó plasmado en precedencia. Enseguida, esta Sala emprenderá el examen de los argumentos del fallo reprochado, para establecer si le asiste razón al accionante en la censura a la mentada actuación judicial. Efectivamente, mediante providencia adoptada el 31 de octubre de 2012, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la terminación del procedimiento, y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación disciplinaria iniciada por queja presentada por el actor el 5 de abril de 2011, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto, en sentir del actor, sus quejas contra el Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, no fueron atendidas en debida forma. Para llegar a esa decisión sostuvo la Sala que la actuación judicial que motivó la queja disciplinaria se produjo el 17 de mayo de 2005, providencia en contra de la que el quejoso no acudió en apelación. De la misma manera, indicó que “a la fecha han pasado más de 5 años, careciendo de competencia la Sala para investigar a los funcionarios que conocieron del caso”, motivo por el cual en aplicación de lo regulado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem, como lo es la inexistencia del hecho, de allí que proceda la terminación de la actuación. Una vez verificada por esta Sala como juez constitucional el fallo censurado por el actor, no encuentra que se haya omitido valoración probatoria, sencillamente porque se concluyó la inexistencia del hecho atribuido, que según el actor consistió en que los Magistrados no quisieron abrir investigación en contra del Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá

–Tolimaa pesar de las irregularidades en las que incurrió en el proceso de restitución de inmueble en el que el quejoso obraba como parte. Esta Sala considera acertada la conclusión a la que se llegó para archivar definitivamente la investigación, como quedó explicado en el mentado fallo, en el sentido de que (i) pudiendo esgrimir esa presunta irregularidad en el recurso de apelación contra el archivo de las diligencias disciplinarias originadas en la primera queja, no lo hizo; (ii) el argumento del fallo reprochado, consistente en que los reproches endilgados contra el mentado Juez Promiscuo no se originaron en su actuar, sino a la parte demandante, consideración que la Sala encontró ajustada a derecho y, (iii) pasaron más de cinco años desde la decisión objeto de inconformidad del actor. Es decir, ante la inexistencia del hecho atribuido, con base en el cual se inició la investigación disciplinaria, el operador jurídico no debía entrar a verificar el fondo del asunto como en efecto ocurrió, vale decir, no era necesario, lógico, ni razonable pretender que al no adecuarse la actuación en ningún tipo disciplinario, deba verificarse el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de la norma o normas que lo contienen, simplemente por la inexistencia del hecho típico disciplinario endilgado. De allí que lo que se imponía entonces para el operador disciplinario era cumplir con la obligación jurídica contenida en la norma que aplicó para terminar la actuación disciplinaria. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuanto DENEGÓ la protección solicitada por APOLINAR BORRERO RIVERA, respecto de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DECLARÓ IMPROCEDENTE respecto de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HÉCTOR A. CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad hoc

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