CSDJ - F11001010200020130044500ADJUNTA20131106165725-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130044500ADJUNTA20131106165725-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013000445 00 (6059-15) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, iniciada por queja presentada por el señor ROLANT HUGUES
WILLIAMS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Mediante auto de 16 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó compulsar copia a esta Corporación por competencia, de la actuación adelantada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201201166 00-F, a fin de investigar al doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues según el escrito impetrado por el señor ROLANT HUGHES WILLIAMS, el referido funcionario confirmó la decisión de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se ordenó la cancelación de la escritura pública de adquisición del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 93209, sin atender que el conflicto jurídico sobre el bien ya había sido resuelto por autoridades civiles, policivas y constitucionales (fls. 1 a 22 c.o.). 2.- En proveído calendado el 10 de abril de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por “presuntas irregularidades al confirmar la decisión de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se ordenó la cancelación de la escritura pública de adquisición del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 93209, sin atender que el conflicto jurídico sobre el bien ya fue resuelto
por autoridades civiles, policivas y constitucionales”, decretándose la práctica de algunas pruebas (fls. 33 a 43 c.o.). 3.- La Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, remitió copia del proceso penal adelantado contra el señor ROLANT HUGUES WILLIAMS, por el delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial, radicado bajo el número 311510 (fls. 33 a 43 c.o. y 18 cuadernos anexos). 4.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Barranquilla, allegó acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 45 a 47 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 48 c.o.). 6.- El señor ROLANT HUGUES WILLIAMS, presentó escrito en el cual reiteró sus manifestaciones sobre irregularidades cometidas por la doctora LINA CAÑEDO LONDOÑO, Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico, y el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de fraude a Resolución Judicial, afirmando que debido a los grandes intereses económicos en juego, MASERING S.A.S., presentó una denuncia absolutamente temeraria la cual
“solo con la asistencia de funcionarios de la Fiscalía, pudo ser tramitada con éxito, porque si hubiese sido estudiada en derecho y con la legalidad del caso, dicha temeridad no debió ser objeto de impulso por parte de la Fiscalía”, conductas con las cuales no solo incumplieron los deberes establecidos en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sino que además pudieron haber cometido delitos establecidos en el Código Penal (Prevaricato, Abuso de Autoridad y otros), con la colaboración de toda la Fiscalía Regional de Barranquilla. Agregó que denunció estos mismos hechos ante la doctora VIVIAN MORALES, Fiscal General de la Nación y el doctor CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, Director de Fiscalías de Barranquilla, por lo cual se originó Investigación que cursa en la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicado 0110016000717201100165, donde se investiga acerca de “la ayuda que obtuvo la denunciante para que se le aceptara la denuncia sin el requisito de identificar plenamente al denunciante” y la celeridad con que la Fiscal 43 de la Unidad Patrimonio Económico, Dra. LINA CANEDO LONDOÑO, tramitó el asunto, pues al día siguiente de presentada la denuncia, ordenó una ampliación, en la cual “le hace un recorderis (aparentemente resultado de comunicaciones y acuerdos anteriores) de que se debería solicitar que se tramitara por la Ley 600”, dejando además “organizada la funesta decisión del Dr. Fernando José Mendoza Mendoza”, pues tramitó una denuncia, donde eran evidentes las inexactitudes pues lo
denunciado estaba en oposición con los documentos aportados y donde además ni la coordinadora de delitos contra el patrimonio económico, ni la Coordinadora de Fiscalías ni la Fiscal 43, de primera instancia, Dra. Lina Cañedo Londoño, ni el doctor Mendoza Mendoza, se percataron de que los denunciantes presentaron como prueba del supuesto delito de Fraude a Resolución Judicial, copia de una Sentencia de septiembre 9 de 1983, a la cual le sustrajeron la cuarta hoja, “que especifica que se restituya 3 Has., en el Corregimiento La Playa, Municipio de Puerto Colombia y en la cual queda claramente establecido que el predio a reivindicar es distinto al que deriva de una adjudicación por prescripción adquisitiva de dominio, de la cual nace el Predio 2G1 adquirido por INDUSTRIAS IVOR por compra a RODRIGO
ROBLES”.
Agrega que además se presentó una manipulación de los Folios del plenario por parte de la Fiscalía, por lo cual el Fiscal de segunda instancia “por pereza ó por interés de acomodar la situación o por culpa de la Asistente del Fiscal 37 BERTHA RACINES”, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, pues se envió la demanda de Parte civil, como si fuera el recurso de “Apelación de la Demanda de Parte Civil”, es decir no se revisaron las pruebas contundentes presentadas en ella y otras aportadas con escrito de 1º de diciembre de 2011, lo cual aunado a que el Fiscal Mendoza Mendoza se negó a estudiar las pruebas presentadas por su defensor. Además el Poder otorgado a su actual defensor, y el escrito presentado el 28
de agosto de 2012, demostrativo de las irregularidades, no fueron archivados en el Cuaderno correcto, sino en un cuaderno adicional abierto para archivar anexos “por lo cual no fue visto por la Fiscal de ese entonces, Dra. Faysulis Montes Pérez, a quien no se le dio oportunidad de conocer a fondo el proceso, antes de ser trasladada a otra posición. En su reemplazo fue nombrada la Dra. LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA, quien venía de ocupar el cargo de Asistente del Fiscal Segundo del Tribunal Superior, y por tanto conoció de la actuación irregular del Fiscal Mendoza Mendoza y lo más probable es que fuera nombrada Fiscal 37 con el propósito de respaldar la actuación del Fiscal en mención”. Agregando que “Posiblemente por la falta de experiencia para tramitar un negocio tan complicado fue enviada a vacaciones, reemplazada por el Fiscal Encargado el Dr. Adolfo Niebles Torres, quien le dejó montado y proyectado a la nueva Fiscal LILIANA PALACIO ARIZA, la Resolución definiendo Situación Jurídica fechada abril 1 de 2013, en donde siguiendo la misma línea es totalmente en mi contra. Afirma que esta decisión fue apelada “ya que no se necesita ni ser bachiller para darse cuenta de lo antijurídico e ilegal de esta resolución”. Indicó la necesidad de que el proceso penal seguido en su contra, sea estudiado objetivamente por funcionarios diferentes de la Seccional de Barranquilla, “ya que aquí todos son amigos, se colaboran entre sí y nadie se mete en problemas de desacreditar o revocar decisiones de un amigo-compañero,
así estas sean arbitrarias, amañadas y parcializadas”, pues según afirma en este caso, fueron aportadas al plenario todas las pruebas que controvierten y contradicen los hechos de la denuncia temeraria, pero la Fiscalía de Barranquilla “le da total crédito y cierra los ojos ante las legales pruebas”, pues existe una realidad y es que el predio LOTE 2G1 identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-93209, es de propiedad y posesión de CASA INGLESA LTDA., pero como se encuentra en una ubicación privilegiada es pretendido por la sociedad MASERING S.A.S., “quien le apostó a comprar unas cuotas proindiviso de unos presuntos derechos herenciales de posesión inscrita y posterior a ello pretendió invadir el predio, lo que no pudo hacer, ya que inicialmente utilizó inspectores de policía para hacer unas ilegales diligencias, pero éstas fueron dejadas sin efecto por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencias de tutela. Posteriormente inició un proceso posesorio ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla en donde les fueron negadas sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien hace un análisis más profundo del caso y les explica en que consiste una posesión material”, razón por la cual MASERING, mediante su apoderada MERY BENÍTEZ, con la “asistencia de funcionarios de la Fiscalía de Barranquilla, mediante un proceso totalmente absurdo y salido de todo contexto legal, ha obtenido que se cancelen los títulos de propiedad legítimamente adquiridos, bajo la argucia de un presunto
Fraude Procesal dentro de un amparo policivo a la posesión (ojo no tiene nada que ver con la propiedad), otorgado legalmente a CASA INGLESA, en donde MASERING no fue parte; y de un presunto Fraude a Resolución Judicial de una sentencia en donde CASA INGLESA LTDA., no fue parte. Concluyó afirmando que en este asunto, se mueven muchos millones y empresas con poder interesadas, y su dificultad para probar algunos hechos aledaños al proceso, pues no tiene ninguna capacidad ni autoridad investigativa, las cuales deberían ser investigadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, como por ejemplo que el Dr. Fernando Mendoza Mendoza habría negociado con la ayuda de MASERING un apartamento en el Edificio Ibiza el cual efectivamente compró el 24 de abril de 2012, ó sea, a los cinco (5) días de haberse pronunciado a favor de la sociedad MASERING, supuestamente con financiación del Banco Colpatria, un posible indicio de sus actuaciones, pues si bien no hay nada ilegal en que él compre un apartamento, tenía conocimiento “de que el Dr. Mendoza había sufrido un descalabro económico habiendo perdido la propiedad de su apartamento en los alrededores de TITOS BOLOS CLUB …Además, por averiguaciones que se hicieron acerca del apartamento comprado, se necesitaron varios millones para recuperarlo y acondicionarlo después de varios años de estar desocupado y abandonado”. Solicitó además ser “escuchado en versión libre” para ampliar la queja presentada, y allegó copias de los siguientes documentos: “…Sentencia del 9 de septiembre de 1983, con la cual se deduce la sustracción de la hoja No. 4 de la mencionada Sentencia al presentar la denuncia”, “…Escritura 1529 de mayo 26
de 2005 que al cotejarla con la que aparece en el cuaderno 1 Original a Folios 1 al 157, pero de la cual es visible la sustracción de los folios 128 al 141, en los cuales constan las limitaciones que muestran la verdadera naturaleza de lo adquirido por MASERING”, “…Transacción por Veinticinco millones de dólares (US$25.000.000.00), entre MASERING y PACIFIC COAL, que incluía el lote de terreno de propiedad y posesión de CASA INGLESA, que al no corresponder a la legalidad y PACIFIC COAL haber sido informado por nosotros, se está utilizando para corromper la justicia y quitarnos el predio a como de lugar”, “Escrito de 3 de enero de 2006, dirigido a CORMAGDALENA por el Dr. Nelson Falquez y otros, informándole que la sociedad MASERING LTDA., a través de la Escritura 1529 del 26 de Mayo de 2005 de la Notaría Séptima de Barranquilla, convirtieron fraudulentamente la Venta de Acciones en un cuerpo cierto de 15 Hts y procedieron abusivamente a tomar posesión de esa parte del inmueble sin el consentimiento de los restantes propietarios”, “…escrito de apelación contra la Resolución de abril 1º de 2013, presentado el 24 de abril del presente, por mi abogado, Dr. Jaime Sandoval Fernández”, y “Estudio de la manipulación de Documentos del Plenario” (fls. 49 a 57 c.o. y c. anexo No. 19). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio
enviado para notificar al doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 58 a 64 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 65 a 67 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA (fl. 68 c.o.). 10.- Mediante auto de 18 de junio de 2013, se ordenó anexar al expediente el escrito presentado por el funcionario investigado, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que no se encuentra incurso en actuación que haya atentado contra la legislación disciplinaria vigente, pues la decisión proferida en la investigación penal radicada con el No. 311.510-7, el 19 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del 7 de septiembre de 2011, de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, ordenando el restablecimiento del derecho y restitución a favor de la sociedad MASERING S. A. S., de los 36913 metros cuadrados que posee el lote 2G1 que ocupa ROLANT HUGHES WILLIAMS, representante
legal de CASA INGLESA, dentro del inmueble cuyas medidas y linderos fueron descritos en la Escritura pública No. 1579 del 26 de mayo de 2005 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla e igualmente confirmó el numeral segundo de la resolución referida, ordenando la cancelación de la Escritura Pública 777 del 2 de marzo de 1995, realizada en la Notaria Quinta de Barranquilla así como la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria 040-93209, y las anotaciones 005 y subsiguientes que se deriven de ella. Procedió luego a realizar un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso penal de marras, y de los argumentos jurídicos en los cuales se fundamentó la decisión referida, indicando que procedió en el cumplimiento de sus funciones a adoptar las medidas necesarias para brindar expedita protección a la víctima, garantizando el restablecimiento del derecho, a fin de “buscar que cesen los nocivos efectos creados por la probable provisional comisión de la conducta punible”, pues con fundamento en el artículo 21 del
C. P.P., se autoriza a la Fiscalía General de la Nación a buscar el restablecimiento del derecho cuando objetivamente se encuentre demostrada la tipicidad del hecho denunciado; buscando garantizar unos derechos que fueron resueltos definitivamente mediante sentencia de 9 de septiembre de 1983, debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, decisión adicionada mediante auto del 27 del mismo mes y año, es decir, una vez la justicia civil había resuelto
el litigio, “a las autoridades policivas les estaba vedado pronunciarse sobre el mismo conflicto y resolver además perturbaciones de posesión y disputas inclusive de la misma, ya que el juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad había resuelto en relación con el proceso reivindicatorio, el cual, según varias resoluciones del IGAC - aludidas constituye justo título”. Lo anterior, por cuanto las sentencias del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior de esta ciudad mediante las cuales se confirmó la decisión anterior y los amparos policivos a la posesión, son actuaciones que giran en torno, precisamente, a la posesión; contrario a lo resuelto por el juzgado Segundo Civil del Circuito, donde sí se entregó justo título a los herederos del señor BLAS GARCIA. Agregó que del análisis realizado se estableció que la firma MASERING S.A.S., adquirió mediante Escritura Pública 1599 del 26 de mayo de 2005, un predio de 15 hectáreas identificado con el folio de Matrícula inmobiliaria 04076664, el cual, según la misma escritura, tiene 131.472 metros cuadrados, según plano que se incorporó al protocolo; compra que hiciera a la señora JOSEFINA MARINA ESCALANTE DE ARELLANO y cien personas más, herederos de los señores HELMA ESTHER GARCÍA TORRES DE VERGARA, MANUEL SALVADOR GARCÍA TORRES y ALFONSO ROBLEDO GARCÍA, a quienes el juzgado Segundo Civil del Circuito les reconoció justo título sobre el predio "La Piña", por lo cual la afirmación del quejoso según la cual el proceso reivindicatorio promovido por ELIDA
ESTHER GARCÍA DE VERGARA y otros contra RODRIGO ROBLES, no le es oponible porque él no se hizo parte en el referido proceso; efectivamente INDUSTRIAR IVOR o CASA INGLESA, no fueron parte en ese proceso, pero quien realizó la dación en pago a favor de aquellas fue el señor RODRIGO ROBLES, a quien el Juzgado había ordenado restituir el terreno a los GARCÍA, luego entonces la adquisición hecha por la empresa referida queda comprendida dentro del fallo citado. Además allegó copia de la decisión proferida en el proceso penal (fls. 70 a 201 c.o.). 11En proveído de 23 de julio de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 202 a 203 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 30 de julio de 2013 (fl. 205 c.o.), y al doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fl. 208 a 214 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados
ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado (fls. 45 a 47 c.o.). además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (cuadernos anexos 1 a 18). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ROLANT HUGUES WILLIAMS, quien afirmó que el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se ordenó la cancelación de la escritura pública de adquisición del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040 93209, sin atender que el conflicto jurídico sobre el bien ya había sido resuelto por
autoridades civiles, policivas y constitucionales (fls. 1 a 22 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, la inconformidad del quejoso hace relación a su consideración de que el funcionario denunciado decidió el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial, radicado bajo el número 311510, cometiendo numerosas irregularidades, con el presunto apoyo de “parte o toda la Fiscalía Regional de Barranquilla”, actuaciones que según afirma estaban encaminadas a favorecer los intereses de la sociedad MASERING S.A.S., debido a los cuantiosos intereses económicos que se encuentran en disputa. Al respecto, se estableció en relación a la inconformidad del querellante que en efecto correspondió al doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el conocimiento en segunda instancia del proceso penal adelantado contra el señor ROLANT HUGUES WILLIAMS, radicado bajo el número 311 510-2, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora ELIZABETH NIETO MOLINA, apoderada de CASA INGLESA LTDA., contra la providencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por la Fiscalía 43 delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la cual ordenó el restablecimiento del derecho en favor de la sociedad MASERING S. A.S., de 36.913 metros cuadrados que posee el lote 2G1 ocupado por CASA INGLESA, entidad representada legalmente por el señor ROLANT HUGHES WILLIAMS, en el inmueble cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en la Escritura número 1529 de 26 de mayo de 2005 - Notaría Séptima de Circulo de Barranquilla, la cancelación de la escritura 777 de 2 de marzo de 1995 de la Notaría 5ª de Barranquilla y la “inscripción de la misma en el folio de matrícula 040-93209 y las anotaciones 005 y subsiguientes que derivan de ella” (fls. 225 a 241 c. anexo 1). Además del recurso de reposición y en subsidio apelación referido, se presentó una solicitud de aclaración de la decisión, por la apoderada de MASERING S.A.S., (fls. 2 a 184 c. anexo 2), la apoderada del señor ROLANT HUGUES WILLIAMS, presentó solicitud de nulidad de la resolución de 19 de agosto de 2011, y el señor HUGUES WILLIAMS, incoó un derecho de petición a fin de precisar una información que pretendía usar en su defensa (fls. 187 a 194 c. anexo 2), el cual fue respondido el 4 de octubre de 2011 (fls. 1 a 2 c. anexo 2). La Fiscal 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con fecha 13 de octubre de 2011, decidió no reponer la resolución
impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fls. 3 a 14 c. anexo 3), razón por la cual la apoderada del investigado solicitó copias para interponer recurso de queja, por considerar que el recurso había sido concedido equivocadamente, pues debía haberlo sido en el efecto diferido (fls. 28 a 35 c. anexo 2). Respecto de la solicitud de nulidad decidió la Fiscal no declararla por considerar que la actuación cuestionada se ajustaba a derecho (fls. 18 a 20 c. anexo 2), decisión contra la cual se interpuso igualmente recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de la apoderada del señor HUGUES WILLIAMS (fls. 22 a 26 c. anexo 2). Además de lo anterior, la defensora del referido señor, presentó una adición al recurso de apelación presentado (fls. 42 a 80 c. anexo 2). Con fecha 19 de abril de 2012, el funcionario investigado procedió a resolver el recurso presentado, confirmando la decisión impugnada, ordenando el restablecimiento del derecho y restitución a la sociedad MASERING S.A.S. de los 36.913 metros cuadrados ya referidos anteriormente, y también la cancelación de la escritura pública mencionada así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, figura ésta que fue aplicada de manera provisional, y se fundamentó en la consideración de que “un funcionario penal puede asumir las medidas necesarias tendientes a tratar de restablecer los derechos quebrantados con el investigado probable punible,
por disposiciones constitucionales y legales”, apoyado además en el hecho de que el “artículo 66 del C.P.P., regula la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente a fin de garantizar los derechos de las víctimas del delito; lo que a su vez desarrolla el fin esencial del Estado de efectivizar los derechos de todos los miembros de la colectividad, tal y corno lo prevé el artículo 2º de la Constitución Política, del cual es reflejo el numeral 1º del artículo 250 de aquella norma que faculta a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República, para adoptar las medidas necesarias a objeto de materializar el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Indicó además el inculpado como sustento de su decisión lo dispuesto en la norma señalada, según la cual “en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que este conociendo el asunto, ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos”, regulación que se considera encaminada a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior del delito y a evitar la comisión de futuras conductas punibles eventuales en cadena, por lo cual concluyó “que la orden de cancelación de las escrituraciones y matrículas allí relacionadas, sería procedente en el evento de estar comprobada en el informativo la atipicidad de los delitos endilgados al encartado”. Y fue con base en esa normatividad que el doctor FERNANDO JOSÉ
MENDOZA MENDOZA, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, aplicó la mencionada figura de manera provisional, por considerar que de las pruebas allegadas al proceso, se estableció objetivamente la tipicidad de las conductas endilgadas, razón por la cual indicó que no eran de recibo las afirmaciones de la apoderada del señor HUGUES WILLIAMS, “cuando en su escrito habla de presunción de inocencia, puesto que en la figura señalada no se tiene en cuenta la responsabilidad sino, si objetivamente se encuentra demostrada la conducta punible investigada y, por ello se hace de manera provisional, por cuanto el proceso continua su trámite y sólo llegará al final cuando exista una sentencia debidamente ejecutoriada donde se resolverá de fondo tal situación”. Procediendo posteriormente a realizar un pormenorizado y cuidadoso análisis de la prueba documental allegada al proceso, luego del cual indicó que a fin de brindar una expedita protección a la víctima, tendiente a garantizarle el restablecimiento del derecho debía acudir a “adoptar las medidas necesarias para buscar que cesen los nocivos efectos creados por la probable provisional comisión de la conducta punible”, precisando a la apelante que el fundamento de esa decisión es el artículo 21 del C. P. P., en armonía con el artículo 250 de la Constitución Política, los cuales autorizan a la Fiscalía General de la Nación al restablecimiento del derecho cuando objetivamente se encuentre demostrada la tipicidad del hecho denunciado, afirmando que el evento particular puesto bajo su conocimiento “no se trata de resolver litigios civiles, como ella lo dice, sino garantizar unos derechos
que fueron resueltos definitivamente mediante sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla …”, por lo cual concluyó que: “…la justicia civil, a través de un Juez de la República, había resuelto el litigio, por lo cual a las autoridades policivas les estaba vedado pronunciarse sobre el mismo conflicto y resolver además perturbaciones de posesión y disputas inclusive de la misma, ya que el juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad había resuelto en relación con el proceso reivindicatorio, el cual, según varias resoluciones del IGACaludidas constituye justo título. Luego entonces, las sentencias del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la del Tribunal Superior de esta ciudad que confirma la decisión anterior y amparos policivos a la posesión, son actuaciones que giran en torno, precisamente, a la posesión; contrario a lo resuelto por el juzgado Segundo Civil del Circuito que sí entregó justo titulo a los herede
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