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CSDJ - F11001010200020130044500ADJUNTA20140801072048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130044500ADJUNTA20140801072048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300445 00

Aprobado Según Acta No. 53 la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Rolant Hughes W contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 20132, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del Dr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico). 1 Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014. 2 Folios 216-239 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez aprobado en Sala 85. ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 17 de mayo de 20123, el señor Rolant Hughes W elevó queja contra el Dr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El denunciante señaló que en la Fiscalía General de la Nación, se realizó “un complot para despojar injustamente de bienes a la sociedad Casa Inglesa

Ltda., incurriendo en vías de hecho afectando el debido proceso, derecho de defensa y derecho de propiedad legítimamente adquirido dentro del proceso penal radicado bajo el No. 311.510, anteriormente por la Fiscal 43 Seccional, doctora Lina Canedo, confirmado ese abrupto jurídico por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, doctor Fernando José Mendoza Mendoza”. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 10 de abril de 20134, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 6 de noviembre de 2013 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del Dr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA en su calidad de Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. 3 Folio 4. 4 Folios 7-8. Lo anterior, al considerar que no hubo trasgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada y decisiones proferidas por el funcionario, encontrándose amparado por el principio de autonomía e independencia judicial, concluyendo que su conducta fue atípica. RECURSO DE REPOSICIÓN El 18 de febrero de 20145 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de noviembre de 2013. Se manifestó inconforme pues a su parecer, el funcionario investigado actuó con dolo, consciente de la violación

a su deber de cuidado, cometiendo falta grave de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que, “es evidente la temeridad de la conducta del fiscal, quien no sólo se fundamentó en una denuncia temeraria, sino que sus descargos son una férrea defensa del denunciante, cuando de la sola denuncia se desprenden hechos atípicos, ajenos al suscrito denunciado, desechando de su vista y apreciación todas las pruebas que demuestran que siempre he actuado dentro de la legalidad y con sujeción a la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el 5 Folios 251-258. artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición Si bien, en el memorial presentado por el quejoso aduce a un recurso de apelación, es evidente que el mismo no es procedente por ser el de la referencia un proceso de única instancia adelantado por un órgano de cierre que no tiene superior funcional, sin embargo, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, como se explicará más adelante, se dará trámite al recurso como reposición.

En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20126, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia

dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20127, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador 6 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 7 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20128, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20129, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas,

se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta 8 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 201310 y, del 29 de enero de 201411. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Radicación No 110010102000201301255 00 11 Radicación No 110010102000201301255 00. A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja

disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario

proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas

contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto.

La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”12, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la

función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano Rolant Hughes W, se tiene claro como fundamento de la queja, que dentro del proceso penal No. 311.510 en el cual fungía como denunciado, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le violó el debido proceso pues no le permitió ejercer su defensa, toda vez que ni él ni el tercero civilmente responsable fueron vinculados a la investigación, además vulneró el derecho de propiedad de la sociedad Casa Inglesa Ltda. sobre el lote 2G1, al interpretar de manera parcializada las pruebas. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo reitera la Sala, que contra la decisión de terminar el procedimiento disciplinario seguido al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación, tal como lo solicitó el recurrente en su escrito.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a resolver como recurso de reposición las

inconformidades puestas de presente. Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Rolant Hughes W, fue radicado en esta Superioridad el 18 de febrero de 2014.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional13, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia

controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 6 de noviembre de 2013.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido comunicación para la notificación de la decisión al señor Rolant Hughes W14, quien seguidamente impugnó la misma. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Folio 249.

Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11115 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 18 de febrero de 2014, el término para la presentación del mismo se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional16, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización

de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional17, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble

15Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 16 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien

apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Así las cosas, y al encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, procede esta Corporación a resolver de fondo la impugnación18. Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que se encuentra en las afirmaciones del quejoso una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, al señalar, que el funcionario investigado actuó con dolo, consciente de la violación a su deber de cuidado, cometiendo falta grave de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pues dentro del proceso penal No. 311.510 en el cual fungía como denunciado, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le violó el debido proceso al no permitirle ejercer su defensa, toda vez que ni él ni el tercero civilmente responsable fueron vinculados a la investigación, además vulneró el derecho de propiedad de la sociedad Casa Inglesa Ltda. sobre el lote 2G1, pues interpretó de manera parcializada las pruebas. 18 Ya esta Sala había aprobado decisión similar mediante acta No. 36 del 14 de mayo de 2014, exp. 2013-02476, Inculpadas Martha Inés Montaña y otra. El recurrente insistió, en que el funcionario investigado realizó una conducta tipificada en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, que imponen al servidor público los deberes de respetar y hacer cumplir dentro

de la órbita de su competencia, la Constitución, las leyes y reglamentos, así como resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. Aseveró igualmente, que el inculpado incumplió el deber consagrado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 sobre cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, pues las razones invocadas en la providencia emitida por el Dr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, no están previstas ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Penal violando el debido proceso y otros derechos fundamentales. Al respecto, en la providencia recurrida, se destacó que en la Resolución del 19 de abril de 2012 proferida por el funcionario dentro del proceso penal seguido al quejoso, la medida de cancelación de títulos de propiedad y registros respectivos era provisional, por considerar que de las pruebas allegadas se podía establecer la tipicidad de la conducta, lo que descarta una vía de hecho o despojo abusivo de la propiedad sobre el lote No. 2G1 ubicado en el barrio Las Flores de Barranquilla, menos aún cuando el litigio sobre el mismo había sido resuelto por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, como lo resaltó el Fiscal investigado en dicha providencia, cuyo fundamento legal fue el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, que regula la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En cuanto a la vinculación de la parte civil dentro del proceso penal, en la

providencia emitida por esta Sala, se estableció que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Dr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, como funcionario de segunda instancia, se limitó al estudio de los argumentos objeto de la apelación, sin ocuparse de otras solicitudes que eran de competencia de la instructora de primera instancia, pues la alzada había sido concedida en el efecto diferido, quedando a disposición de la fiscal a quo las demás piezas procesales. En la providencia impugnada, se explicó también, que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer y, en esas condiciones, le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyen abusos de poder. En armonía con lo anterior, no puede alegar el quejoso, una interpretación ilegal por parte del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al haber presumido en el señor Rolant Hughes W la comisión de los delitos de fraude a resolución judicial o fraude procesal, pues precisamente, como se advirtió en la decisión emitida por esta Sala, aquello pertenece a la órbita funcional del operador judicial amparado por el principio de autonomía, no advirtiéndose una vía de hecho o abuso del derecho que imponga a este juez disciplinario cuestionar dicha conducta, menos aún cuando el proceso penal no termina con una resolución de acusación sino que debe agotar la etapa del juicio, en la cual el quejoso

cuenta con los recursos y mecanismos procedimentales para su defensa ante el juez de conocimiento, quien finalmente decide la responsabilidad penal del quejoso como procesado, más no el fiscal inculpado. Colíjase de lo anterior que habrá de negarse el recurso impetrado y, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER LA DECISIÓN RECURRIDA, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA en su calidad de Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 110010102000201300445 00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014. Negada la ponencia presentada por la suscrita Magistrada en Sala 41 del 28 de mayo de 2014, con el debido respeto me permito manifestar que SALV

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