CSDJ - F11001010200020130044600ADJUNTA20131202091511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130044600ADJUNTA20131202091511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001010200020130044600 Discutido y aprobado en sala No 91 de la misma fecha.
Ref.: Auto de Archivo
1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Bogotá, los doctores CARMELO PERDOMO CUÉTER,
CESAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO,
2. ANTECEDENTES 2.1. La Queja El señor IVAN IVANOV USECHE mediante escrito del 21 de febrero 2012, dirigido al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura el doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, dijo lo siguiente: “…me permito ponerle en conocimiento de su despacho probables irregularidades en el envío del dossier al juez de alzada, de la sala de lo contencioso administrativo sección segunda. –sub sección B del consejo de estado (sic). Competente como es
Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el M,P doctor Gerardo Arenas Monsalve por parte del despacho del M.P Rodrigo
Romero Romero –jueza – quo del tribunal administrativo de Cundinamarca. (Sic) Corolario de lo anterior; el segundo de los nombrados, con fecha del 5 de octubre del 2012, fecha límite para fallar; toma la decisión de declarar la petición como improcedente acto seguido, llega a mi oficina un aviso de notificación por correo para notificarme al tenor de la ley 1437 de 2011; no obstante al día siguiente llego al tribunal administrativo de Cundinamarca para conocer el contenido del fallo, de esta forma poder impugnar la decisión, aun cuando a la entrada del tribunal un grupo de trabajadores per se miembros activos del sindicato asonal-judicialme impidió el ingreso; por allende de decirle la importancia que era para mí impugnar el fallo estos funcionarios judiciales con una protervia sin precedentes no cedieron; abrigue la esperanza que los diálogos en medio del conflicto pudieran surtir efecto y de esta forma las cosas volvieran a su estado anterior, no fue así; y transcurrieron casi 90 días sin que se pudiera radicar el recurso, entonces me dirigí al consejo de estado, (sic) en su secretaria general se abstuvieron de recibirla, me pidieron que elaborara un oficio que constará que había ido el 24 y 25 de octubre, en la entrada del tribunal, dirigido al señor presidente de esa corporación tal y como me lo indicaron lo hice; por secretaria general del concejo de estado (sic), me lo recibieron para hacérselo llegar al doctor Ibarra presidente; ahora bien una vez que el estado concilio desde el
apostadero de asonal –juicial esto es el pasado 26 de noviembre de 2012. Pude radicarla en el tribunal administrativo de Cundinamarca (sic) el recurso. Lo esotérico del caso es que no reposa en el expediente tanto el recibido de impugnación, tampoco el oficio donde denuncio a los trabajadores del T.A.C por haberme impedido el acceso al tribunal, vulnerándome el debido proceso y de contradicción. Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia el fallador de alzada toma como excusa el hecho de no contar con estas dos 2 piezas procesales para de esta forma confirmar la decisión del juez aquo…”
2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 19 de marzo de 2013, la Sala ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bogotá que conocieron del trámite de la tutela instaurada por el señor IVAN IVANOV USECHE en contra de la Fiscalía General de la Nación radicado 25000-23-42-000-201200936-0. El auto de apertura de indagación preliminar se notificó a los investigados mediante edicto, el cual fue desfijado el día 30 de septiembre de 2013. (fol.88) El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el día 14 de mayo de 2013 (fol. 80) 2.3. Pruebas Recaudadas en la Indagación Preliminar. Con el escrito de la queja el señor IVÁN IVANOV USECHE allegó en 17 folios las
siguientes pruebas documentales: a) Copia del escrito contentivo de la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 3 al 8) Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Oficio dirigido al Presidente del Consejo de Estado, en el cual pone de presente la restricción para ingresar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca los días 24 y 25 de octubre de 2012
(fol. 9). c) Escrito contentivo de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 2012-0936 (fls. 10-11). d) Fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado el día 30 de enero de 2013, dentro del radicado No. 201200936. (fls.12 al 20). Mediante oficio del 10 de mayo de 2013, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió copia en tres (3) folios, del pantallazo del sistema en el que figura la anotación del registro del trámite de la acción de tutela radicado 25000-23-42-000-2012-00936-01. (fls. 29 al 33) Mediante oficio del 13 de Septiembre de 2013, la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arrimó al proceso fotocopia del trámite dado al recurso de apelación en la acción de tutela 2012-00936. (fols. 42-66)
Mediante oficio del 7 der Octubre de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó los actos de nombramiento y las actas de posesión de los doctores CARMELO PERDOMO CUÉTER, CESAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO con lo cual se corrobora la condición de sujetos disciplinables. (fls.90 al 99)
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
De la queja impetrada por el señor IVÁN IVANOV USECHE, se tiene que la misma se centra en el hecho de que en el trámite del recurso de alzada dentro de la acción de tutela radicado 25000-23-42-000-2012-00936-0, al parecer no reposa en el expediente la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia del 5 de octubre de 2012 y el oficio donde denunció a los trabajadores del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haberle impedido el ingreso a las instalaciones, ello se desprende del siguiente texto de la queja: “Lo esotérico del caso que no reposa en el expediente tanto el recibido de
impugnación, tampoco el oficio donde denuncio a los trabajadores del T.A.C por haberme impedido el acceso al tribunal, vulnerándome el debido proceso y de contradicción. En consecuencia el fallador de alzada toma como excusa el hecho de no contar con estas dos 2 piezas procesales para de esta forma confirmar la decisión del juez aquo”. De un análisis ponderado a las pruebas arrimadas en la indagación preliminar, se logra establecer con bastante claridad, que el hecho denunciado por el quejoso no existió, veamos: Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiesta el quejoso, que dentro del expediente de la acción de tutela no aparece el escrito de impugnación que él radicó personalmente, en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por los disciplinados, dejando de esta manera entrever que posiblemente los Magistrados sustrajeron del expediente esta pieza procesal, lo que conllevó al fracaso de sus pretensiones.
Al respecto debe la Sala precisar, que en el fallo de segunda instancia proferido el 30 de enero de 2013 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección “B” Consejero Ponente el doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado 2013-00936-01, se dice en el acápite de antecedentes: “Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012, la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita solicitando su revocatoria, con base en los motivos que se exponen a continuación (fls 99-100).
Insiste en que se vulneraron las garantías procesales y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Reitera que la funcionaria de la fiscalía 130 local lo presionó para que aceptará recibir una suma que no garantizaba el resarcimiento integral de sus pretensiones, y que existieron irregularidades en el trámite de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal.” Resulta más que suficiente lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2013, para desvirtuar lo afirmado por el quejoso, en el sentido que en el expediente no aparece el escrito de impugnación del fallo de tutela, sin embargo, en aras de sustentar aún más la decisión de archivo que se proferirá en esta providencia, la Sala encuentra que de las pruebas arrimadas en la indagación, se logra en grado de certeza afirmar, que el día 26 de Noviembre de 2012, el señor IVÁN INVANOV USECHE radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca escrito en dos (2) folios, mediante el cual se queja de la forma en la que se le notificó el fallo de tutela de primera instancia y de manera muy sucinta sustenta la impugnación del fallo de tutela en los siguientes términos: “ 7. En el supuesto que se hubiera actuado en forma diligente y puntual, debo decir que: tal y como lo manifesté en el libelo de la petición de tutela; se me vulneraron las garantías procesales al debido proceso, el principio de igualdad frente a la
contraparte en razón a que la abogada de CORSERPARK, actuó de forma temeraria y amenazante frente a la funcionaria de la fiscalía donde se presionó para recibir una mínima cantidad del resarcimiento integral que debía recibir como afectado, por el presunto delito de estafa y abuso del (sic) confianza calificado en ese contexto actuó en defensa del representante legal de la ANPISS donde existía conflicto de intereses de parte de la abogada sin que mediara la fiscalía del caso. Por las anteriores consideraciones i (sic) omisiones en la notificación solicito con el mayor respeto a los honorables magistrados revocar el auto impugnado y en consecuencia proceder a tutelar las pretensiones elevadas en la tutela (…)” Es así como lo consignado en la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 201-0936, guarda plena consonancia con la impugnación efectuada por el quejoso al fallo de tutela de primera instancia del 5 de Octubre de 2012, por lo que no existen elementos de juicio para considerar que la impugnación realizada por el quejoso al fallo de primera instancia no obra dentro del expediente. Sumado a lo anterior, aparece a folio 43 del expediente disciplinario, escrito contentivo de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, suscrito por el señor IVÁN IVANOV USECHE y radicado el 26 de Noviembre de 2012 ante la Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria de la Subsección B del Consejo de Estado, el cual fue allegado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio del 13 de septiembre de 2013, lo que da cuenta que el escrito que echa de menos el quejoso, siempre estuvo en el expediente y por tal razón el hecho denunciado no existió. En cuanto lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que sus pretensiones fueron desechadas por el Consejo de Estado como consecuencia de no obrar en el expediente la impugnación realizada por él al fallo de primera instancia del 5 de octubre de 2012, la Sala encuentra que lo afirmado por el quejoso, dista de la realidad procesal, habida cuenta, que como ya lo manifestamos en párrafos anteriores, no es cierto, que en el expediente no obre el escrito contentivo de la impugnación del señor IVÁN AVANOV USECHE, además en ningún aparte de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se dice que la decisión de negar la tutela tiene como origen la falta de las piezas procesales que echa de menos el quejoso, es más, el fallo de segunda instancia es contundente en afirmar que la acción se torna improcedente por la existencia de otro medio judicial de defensa. En cuanto las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir los disciplinados en la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia del 5 de Octubre de 2012, la Sala procederá a ordenar el archivo a los disciplinados por estos hechos, básicamente por dos razones, i)la primera de ellas por cuanto la diligencia de notificación no es un acto propio de las funciones de los disciplinados
en sus condición de Magistrados; y ii) porque la Sala considera que no existió la irregularidad que manifiesta el quejoso, prueba de ello, es que el día 26 de noviembre de 2012 fue radicada en la Secretaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2012, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de noviembre de 2012, en el Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto que obra a folio 47 del expediente, se dice: “a través de memorial visible a folios 99 a 100, el actor impugnó la decisión proferida por esta Corporación el 5 de octubre de 2012. En consecuencia, por haber sido presentado dentro del término legal para ello, concédase el recurso instaurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…” Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por los investigados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, ya que del análisis minucioso de los elementos de prueba no se evidencia que la irregularidad denunciada por el quejoso hubiese existido.
Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, debe existir como primer presupuesto un hecho que produzca efectos en el mundo exterior, bien como producto de una acción o bien como producto de una omisión del disciplinable, de no existir el hecho, mal puede investigarse la conducta,
en el presente caso, tal y como se dijo en líneas precedentes, el hecho atribuido no existió. Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a voces del artículo 210 de la ley 734 de 2002 en consonancia con el artículo 73 ibídem que dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada a sí lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subrayado fuera de texto) Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
.
RESUELVE PRIEMRO: Ordenar la Terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor de los doctores CARMELO PERDOMO CUÉTER, CESAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAG
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Auto de Archivo Radicación 11001010200020130044600