CSDJ - F11001010200020130044701ADJUNTA20130509182417-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130044701ADJUNTA20130509182417-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300447 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Defensa Nacional.
Accionante: Edna Carolina Aya Ríos.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora EDNA
CAROLINA AYA RÍOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Edna Carolina Aya Ríos, en el libelo introductorio, del cual el A quo hizo un recuento, así: “Por reparto efectuado el 15 de marzo de 2013, correspondió a la suscrita ponente el conocimiento de la demanda de tutela formulada por la señora EDNA CAROLINA AYA RÍOS, contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300447 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna y a la educación de su menor hijo; los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, en razón de los siguientes hechos: El soldado profesional José Isaías Gonzáles Vargas, presunto compañero permanente de la tutelante, fue miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia y muerto en combate el 9 de junio del año
2006. Fruto de la relación que mantuvieron los sujetos en relación, el día 17 de enero del año 2007, nació el menor de siglas J.E.G.A2., quien fue inscrito en debida forma como hijo del occiso y la señora AYA RÍOS. Con ocasión del deceso del señor Gonzáles Vargas, sus padres Flor Alba Vargas Cely e Isaías Gonzáles, solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional, les fuera reconocida pensión de sobrevivientes, que fue otorgada mediante la Resolución N°372 del 5 de marzo del año 2007, bajo consideración del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en razón de ser beneficiarios de orden preferencial. Con posterioridad y ante demanda de paternidad por filiación extramatrimonial presentada por la accionante, el 22 de agosto del año 2011, el Juzgado 17 de
Familia de ésta ciudad, DECLARA que el causante José Isaías González Vargas, es el padre extramatrimonial del niño J.E.G.A.; y en consecuencia, la Corporación Nacional para el Desarrollo de la Economía Solidaria “CONDPES” requiere a la autoridad aquí accionada, con el fin de que cancele con retroactividad, la pensión de sobrevivientes al menor ya relacionado por intermedio de su representante. El 20 de febrero del año 2012, el Presidente del CONPDES presentó derecho de petición, solicitando pago y retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del niño J.E.G.A.; obteniéndose como respuesta que se adelantaría el trámite para resolver de fondo la solicitud momento en el que se informaría para los fines propios de notificación, igualmente se advierte que se necesita el aporte del Registro Civil de Nacimiento de J.E.G.A. En virtud del fallo de carácter civil, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de Resolución N°4989 del 28 de junio de 2012: EXTINGUE a partir del 29 de febrero del mismo año la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del “de cujus”. RECONOCE dicho beneficio al mencionado menor de edad, a quien ORDENA se efectúe el pago por intermedio de su representante legal Edna Carolina Aya Ríos; al tiempo que indica el derecho a reclamar las mesadas otorgadas a los señores GONZALEZ y CEL y (Parágrafo del Art. 3 de la Resolución). INFORMA que el pago no es procedente desde el momento de deceso del soldado Isaías González, puesto que la señora Edna Aya Ríos, no había informado al Ministerio sobre la admisión
del proceso de filiación extramatrimonial por ella adelantado” (fls. 1-2 y 57 -59 c.o. - Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vivienda digna y educación de su menor hijo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. (fl. 1 c.o). 2 Se omite el nombre del menor conforme a la ley de infancia y adolescencia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Aportó como prueba, copia de la providencia emitida por el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró que el causante José Isaías González Vargas, fallecido el 9 de junio de 2008 “era el padre extramatrimonial del niño J.E.A.R.” (fls. 3-14 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela inicialmente fue interpuesta ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de marzo de 2013, correspondiéndole a quien funge como ponente, empero en aras de preservar la doble instancia por auto del día 6 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 17 c.o.).
Mediante proveído del día 18 de marzo de 2013, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, resolvió ADMITIR la acción y comunicar a las partes para que ejercieran los derechos a la defensa y contradicción. A la vez dispuso: “2. Solicítese a la accionante EDNA CAROLINA AYA RÍOS, de manera urgente y en el término de un 1 día se sirva allegar copias de la totalidad de las solicitudes por ella efectuadas ante el Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con el pago de la indemnización y sustitución de pensión a causa del fallecimiento del señor José Isaías González. 3. Requiérase al Ministerio de Defensa Nacional, a efecto de manera urgente y en el término de un 1 día remita con destino a este proceso, fotocopias de la totalidad de las actuaciones adelantadas con ocasión de los trámites de reconocimiento de indemnización y pensión de sobrevivientes adelantados a causa del fallecimiento del señor José Isaías González Vargas”. (fls. 23-24c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La señora Edna Carolina Aya Ríos, en su condición de actora y conforme al auto de admisión de la tutela, nuevamente aportó copia de la providencia emitida por el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró que el causante José Isaías González Vargas, fallecido el 9 de junio de 2008, “era el padre extramatrimonial del niño J.E.G.A..”; copia de la Resolución N° 372 del 5 de marzo de 2007 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN N°3367 de 2006”; fotocopia del registro civil de defunción del señor José Isaías González Vargas, del 9 de junio de 2008; auto aclaratorio de la sentencia – octubre 25 de 2011; copia de la Resolución N° 4989 del 28 de junio de 2012 “Por la cual se resuelve un pedimento con fundamento en los expedientes Nrs.MDN3667 de 2006 y 755 de 2012”; notificación personal de la resolución y constancia de renuncia al recurso de reposición; derecho de petición del Presidente de la Corporación Nacional para el Desarrollo de Economía – CONPDES, dirigido al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá; traslado por competencia a la Coordinación del Grupo Prestacional del Ejército Nacional; respuesta al derecho de petición y registro civil de nacimiento del menor J.E.G.A. (fls. 27-56 c.o). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN de tutela formulada por la ciudadana EDNA CAROLINA AYA RÍOS,
de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia” (fl. 70 c.o.). Para el efecto indicó el A quo que la acción de tutela se adelantaba como un procedimiento preferente y sumario, encaminado directamente a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos sean o se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el que procede de manera transitoria como bien lo indicaba el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 86 de la Constitución Política cuando consagra que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, por manera que no se trata de un dispositivo alternativo a los otros medios de defensa judicial, ni fue creada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de su función. Sin embargo, dijo el funcionario que ésta consideración no era exegética, pues la existencia de otro medio de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la tutela, para ello debía tenerse en cuenta que los mecanismos alternos existentes fueran idóneos y que pese a la presencia de vías ordinarias, será procedente la acción cuando se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En igual raciocinio, la subsidiariedad también se predica al cuestionarse
la legalidad o validez de una providencia judicial. Entonces la tutela resultaba impropia si dentro del proceso, aún se encontraban instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer el derecho que reclama la persona y otros como el debido proceso, que incluye derecho a la defensa, contradicción, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad. Así mismo y en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no podía deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acudía a la acción de tutela como una herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por la persona interesada. Únicamente cuando este último ha sido agotado adecuadamente, junto con los recursos que al interior de cada proceso se tienen, puede proceder la acción de tutela como medio inmediato para obtener el amparo deseado, evitando que se sustituya al juez natural, pues es ante él y ningún otro, a quién se debe acudir con los recursos previstos. Dijo la funcionaria que conforme al escrito de tutela eran tres las causas alegadas por la accionante como transgresoras, a saber:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La primera. La no inclusión de la accionante como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su “compañero permanente” (Sic), sobre lo cual indicó que se tenía como la señora Edna Carolina Aya Ríos, había presentado como representante de su menor hijo la demanda de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, trámite que fue resuelto de manera favorable a sus intereses, así dentro de dicho proveído se analizó por parte del Despacho lo concerniente a las peticiones tendientes a establecer el nexo de paternidad entre el “de cujus” y el pequeño pero no se observó alegato o contenido alguno relacionado con la relación de unión libre entre aquellas personas, por consiguiente las solicitudes fueron resueltas con estricta conformidad y le advirtió a la peticionaria, que la unión marital de hecho - también conocida como unión libre, necesitaba ser declarada por un juez de la República (proceso que debía adelantarse ante la jurisdicción civil - área familia por un acta de conciliación suscrita entre los compañeros) o por escritura pública ante Notario donde obrara el mutuo consentimiento de la pareja, pues sólo así podrá tener efectos prácticos, aclarando de igual forma que en cualquier caso debían tenerse presentes ciertos requisitos, como el haber una comunidad de vida en un tiempo no inferior a dos años, criterio sostenido por la Corte Constitucional, así: “(...) para que exista unión marital de hecho, debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo; y de
carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito”3; luego no podía entenderse ante la Ley que por el reconocimiento judicial de un menor como hijo de un sujeto determinado, debía inferirse que la existencia de relación de convivencia con la madre, pues estas eran dos situaciones diferentes y para cada una de ellas está establecido un procedimiento específico. 3 Sentencia del 20 de septiembre de 2000. M.P. Silvio Fernando Trejos B. Corte Suprema de Justicia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acotó el fallador de instancia que si bien la actora aportó la documentación ya referida, no allegó soporte alguno que acreditara su condición de “compañera permanente del occiso”, por manera que hasta la fecha no había adelantado el trámite que correspondía para obtener el reconocimiento de la alegada calidad. Así las cosas, para ese órgano judicial resultaba imposible, conceder por vía tutela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor como beneficiaria, pues para ello debía acreditar la calidad señalada, la cual hasta la fecha no había sido
reconocida por parte de la autoridad correspondiente y en caso de obtener decisión declarativa en su favor, debería proceder a agotar los medios idóneos que para ello se habían establecido, por consiguiente la acción de tutela invocada devenía improcedente. La segunda, el no pago de las sumas adeudadas al menor hijo de la accionante, en el entendido que no se había cancelado el dinero correspondiente a los desembolsos que en un principio se hicieron a los padres del fallecido José Isaías González, quienes por medio de Resolución N° 372 del 5 de marzo del año 2007 lograron la declaración de la pensión de sobrevinientes. Sin embargo, constaba en los documentos aportados por la misma señora Aya Ríos, que lo reclamado fue reconocido por medio de la Resolución N° 4989 del 28 de junio de 2012 al menor J.E.G.A., en la cual se señaló que ella como representante legal del menor debía reclamarlos, acto administrativo contra el cual si bien interpuso recurso, renunció al mismo; así las cosas, se tenía que la accionante tuvo la oportunidad procesal para presentar y sustentar el recurso, para mostrar su inconformidad con el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la pensión de sobrevivientes a su hijo, como se constataba en el infolio (fl.52 c.o.) y de contera allegar las pruebas que considerara adecuadas para lograr la efectiva consecución de los derechos a ella y a su hijo vulnerados, dejando de lado la oportunidad de atacar la presunta vulneración de los derechos fundamentales ahora invocados en sede de tutela. De otro lado, tampoco era procedente resolver a favor de la accionante su petición de pago de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sumas pensionales indebidamente canceladas a los padres del causante, pues en este punto surgía evidente que no había agotado el trámite idóneo y procedente, señalado en la Resolución N° 4989 del 28 de junio de 2012: “ARTÍCULO 3. (…) PARÁGRAFO. Las mesadas recibidas por los señores FLOR ALBA VARGAS CELY (…) e ISAÍAS GONZÁLEZ SOSA (...), de buena fe sin corresponderles, y a que tenía derecho el menor JUAN ESTEBAN GONZÁLES AYA (...) deberán ser reclamados directamente por la representante legal del menor, señora EDNA CAROLINA AYA RÍOS (...)”. Es más no existía prueba que la tutelante en calidad de representante legal del menor J.E.G.A., hubiese adelantado trámite ante el Ministerio de Defensa, en búsqueda de dicho pago, pues en el escrito presentado como prueba y que es respuesta de la misma Institución a un derecho de petición, del día 17 de febrero del año 2012, es decir 5 meses antes que el acto administrativo concediera el pago de lo no debido a favor del impúber, se le señaló el trámite a realizar para el cobro y no lo hizo, evidenciándose no sólo la impertinencia de aquel como documento probatorio, sino la improcedencia de la presente acción de tutela,
pues sin haberse agotado los recursos o trámites previstos para el caso preciso, no podía concederse el amparo solicitado. La tercera inconformidad, radicaba en el no pago de la indemnización por muerte del señor Jesús Isaías Gonzáles Vargas, aspecto sobre el cual dijo la Sala que no se pronunciará, pues como era sabido, el asunto implicaba el agotamiento del correspondiente trámite ante las Fuerzas Armadas, el cual revestía naturaleza especial, a más que en la acción, no se acreditó si se había adelantado algún trámite o no y ante cuál autoridad, desconociéndose en consecuencia si existía un pronunciamiento sobre el particular, mal podría considerarse procedente la acción de tutela como mecanismo de protección. (fls. 57-70 c.o.).
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión proferida el 5 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la accionante con escrito del 12 de abril de 2013 la impugnó en los siguientes términos: “Si es bien que no estábamos casados ni por lo civil o la Iglesia al momento del fallecimiento de mi compañero, si
sosteníamos una relación permanente y cuando el llegaba de permiso o de licencia era a nuestro hogar donde llegaba. EI dolor de su perdida y ante la posición de sus padres señor Isaías Gonzáles y Flor Vargas, de negar a su propio nieto y negar mi relación marital con su hijo basados únicamente en la avaricia por cobrar una indemnización y arrebatarle a su nieto una pensión fue la razón por la cual me demoré en reclamar los derechos de mi hijo. Hoy huérfano de padre por culpa de la guerrilla Ahora bien como se demuestra en el expediente cuyas copias hice llegar ante su honorable despacho, que tuvimos que pasar por la pena y el dolor de la exhumación del cadáver de difunto compañero para demostrar que si era el padre de mi hijo por cuanto los padres de este negaron mi existencia como también la del nieto, pero de cuya unión por dos años ,si dan fe la señora YANES HELENA ALBAN FERNÁNDEZ Y DINA MARISOL AYA RÍOS, según declaraciones extra juicio que anexo. Argumenta la honorable Magistrada Ponente que cuando se emitió la resolución mediante la el Ministerio de Defensa me reconocida como representante mi hijo J.E.G.A. Como aparece en este fallo y que solo a partir de la fecha de notificada esta resolución empezaban a pagarme, no presente el recurso de reposición solicitando la retroactividad y la indemnización fue por que la señora coronel que me atendió me dijo que me diera por bien servida con que me empezaran apagar dicha pensión y que no intentara solicitar mas beneficios por que lo podía perder todo o demorarse mas el proceso y como yo lo que necesitaba
era algo para el estudio y alimentos de mi hijo fue que no presente este recurso. Finalmente el silencio administrativo de que hace gala el Ministerio de Defensa, es simplemente la admisión de la culpa de que han violentado tanto mis derechos fundamentales como los de mi hijo…” (fls. 83-84 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora EDNA CAROLINA AYA RÍOS, contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL.
Características de la acción de tutela. Principio de inmediatez. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2
de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional4, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de
providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del 4 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó
todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio, la Corte Constitucional, indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA característica propia de este medio judicial de defensa5; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable6 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez7, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a prior i , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen . Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 8 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados9” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo
observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso10. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso11. 5 Sentencia C-542 de 1992 6 Sentencia SU-961 de 1999 7 T-730 de 2003 8 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 9 Sentencia T-173 de 2002. 10 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que la señora EDNA
CAROLINA AYA RÍOS, deprecó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vivienda digna y educación de su menor hijo J.E.G.A y de ella en particular, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, con la emisión de la Resolución N°4989 del 28 de junio de 2012, mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO 1°. Extinguir a partir del 29 de Febrero de 2012, la pensión mensual d
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