CSDJ - F11001010200020130045101ADJUNTA20130613161429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130045101ADJUNTA20130613161429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 1100101002000201300451 01
Registro: 13-06-2013
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 042 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirmar
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la doctora CLAUDIA L. HERNÁNDEZ CARRANZA en su calidad de apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., contra la providencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil de Familia-Laboral, dentro del trámite de tutela interpuesto por dicha entidad en la que solicitaba se ampare su derecho al debido proceso, a los principios de buena fe, confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las decisiones de las entidades accionadas al condenar a los miembros del Consorcio Vías de Colombia y
solidariamente al Instituto Nacional de Vías al pago de los perjuicios extra patrimoniales o inmateriales causados al actor, y además condenar a las empresas llamadas en garantía SEGUREXPO S.A. y ACE SEGUROS S.A. a reembolsar a los miembros del Consorcio de Vías de Colombia lo que tuvieran que pagar al demandante. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso, a los principios de buena fe, confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, los cuales, según el accionante están siendo vulnerados con las decisiones del 6 de agosto de 2009 y del 24 de febrero de 2010, adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil de Familia-Laboral. Hechos 1 Fungió como Magistrada Ponente la Dra. Maritza del Carmen Blanquicett López, integrando la Sala con el Dr. Germán Humberto Rodríguez Chacón.. Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado, en que: El 24 de noviembre de 2004, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., expidió la Garantía Única póliza de cumplimiento en la que el afianzado es el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA, cuyo objeto fue el de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores utilizados por dicho consorcio en un proyecto de INVIAS para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta SincelejoToluviejo de Cartagena corredor vial del Caribe. El señor FRANCISCO PEÑA LAN trabajador del citado consorcio tuvo un accidente de trabajo, por el cual demandó al Consorcio Vías de Colombia y en manera solidaria al Instituto Nacional de Vías INVIAS, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, condenó a los miembros del Consorcio y del Invias, a pagar los prejuicios extra patrimoniales o inmateriales causados al demandante, condenando también a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. como llamada en garantía a reembolsar los dineros que tuvieren que pagar en virtud de la sentencia. Oportunamente SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. advirtió al juzgado del error de interpretación normativa que había cometido y de la falta de aplicación de de otras indicando la inexistencia de cobertura. La Sala III Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, accediendo al pago de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante. Ante demanda interpuesta por el señor PEÑA LAN, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra EL CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y el INVIAS, proceso que culminó por pago de la obligación por parte del señor CARLOS VENGAL PÉREZ, representante del consorcio Vías de Colombia. Luego el señor VENGAL PÉREZ representante del consorcio Vías de Colombia interpuso
demanda contra SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A., argumentando el cumplimiento de las sentencias citadas, a lo cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió librando mandamiento de pago en su contra, ordenando pagar al señor VENGAL PÉREZ la suma de $274.102.658.oo, más los intereses legales hasta la cancelación total de la obligación y las costas del proceso, decretando igualmente el embargo y retención de los dineros que esta entidad tenga en sus cuentas bancarias limitando la medida a la suma de $472.827.084.oo. SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A. presentó oportunamente excepciones de pago de la obligación laboral, falta de competencia, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, confusión, indicando además sobre la vía de hecho y violación de normas en las que incurrieron las autoridades que profirieron las sentencias atacadas, igualmente se solicitó la nulidad del proceso por falta de competencia. Actualmente el proceso ejecutivo se encuentra al despacho para decisión de las excepciones y la nulidad del mismo. PRETENSIONES Aspira el impugnante que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre-Sala Disciplinaria y en su lugar se proteja el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como se solicita revocar las sentencias en lo concerniente a la
vulneración de los derechos fundamentales de SEGUROS EXPO DE
COLOMBIA S.A.
ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia2 del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional4 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el 15 de marzo de 2013 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, Doctora Maritza del Carmen Blanquicett López, quién por auto de la misma calenda, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil de Familia-Laboral. Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el
traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR 2 Folios 116 a 121 C.O 3 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Fl. 13 a 14 c.o. El 21 de marzo de 2013, los Magistrados ELVIA M. ACEVEDO GONZÁLEZy SIGIFREDO E. NAVARRO BERNAL en su calidad de accionado y en representación de la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo presentaron escrito5 en el que advirtieron que la presente acción debe declararse improcedente en atención a que la actora no identifica claramente la presunta vulneración en relación con las actuaciones surtidas por dicho despacho judicial en el proceso referido. Se observa además que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no utilizó los recursos de ley en su oportunidad y que aun está pendiente la resolución de las excepciones y la nulidad solicitada por el accionante, además de que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la pretensión de la actora es que se revoquen las sentencias atacadas, por lo que dejó pasar más de 3 años para incoarla. Así las cosas, advierten los Magistrados que en la providencia afectada no se evidencia ninguna situación que implique defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, que esta basada en una norma claramente aplicable al
caso concreto, pues como se puede ver al hacer el análisis del mismo, la decisión es el resultado del estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre la postura que ha sido adoptada por la Sala mayoritaria, en este tipo de asuntos, sin que se avizore alguna vía de hecho, por tanto solicitan la desvinculación del presente trámite a la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y que se declare improcedente el amparo incoado. Por su parte, la doctora MABEL CASTILLA RODRÍGUEZ en calidad de Juez 1ª Laboral del Circuito de Sincelejo, señala que se encuentran pendientes de 5 Folios 134 a 135 C.O resolver las excepciones propuestas por la demandada y una solicitud de nulidad presentada por la misma, indicando además que el accionante está acudiendo a la Jurisdicción Constitucional simultáneamente con la ordinaria donde aún no se ha resuelto sobre las excepciones y la nulidad referenciadas, las cuales de ser desfavorables a sus querellas contaría con los recursos de ley para controvertirlas, por tanto la funcionaria solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. PRUEBAS Con el escrito de tutela, allegó el accionante las siguientes pruebas documentales:6 Copia del poder7 firmado y aceptado por el abogado OSCAR ROBERTO MESA URIBE. Copia del certificado de existencia y representación legal de la accionante SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A. Copia de la providencia8 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 de abril de 2013, en la cual se resuelve declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente. Escrito9 de impugnación firmada por la apoderada de la accionante de fecha 15 de abril de 2013. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Folios 5 al 19 C.O 7 Folio 2 C.O 8 Folios 138 a 159 C.O 9 Folios 167 a 170 C.O El 4 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró10 improcedente la presente acción al estimar que de acuerdo al análisis de procedibilidad contra providencias judiciales, la misma no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su consideración. Estima en su providencia dicha Colegiatura, que el mencionado requisito quedó desvirtuado en el mismo momento en que se demostró que pasaron más de 3 años desde que se originó la presunta vulneración de derechos de la actora, hasta la fecha de la imposición de la presente acción, lo que indicaría a ésta Sala que en relación al cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiera impetrado en un término razonable y proporcionado, no se cumple para el caso que nos ocupa, por lo que darle trámite a la misma, se estarían sacrificando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Con base a lo anterior, considera la funcionaria del mencionado Juzgado, que debe declararse improcedente el amparo de los derechos invocados por la accionante SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primer grado11, esto es, la tutela fallada en su contra y que fue declarada improcedente por la Seccional de Sucre, por cuanto considera que sí concurre una violación al principio del debido 10 Folio 138 a 159 C.O 11 Folios 167 a 170 C.O proceso con la expedición de las sentencias atacadas, al tiempo que señala que sí concurre en esta acción el requisito de procedibilidad. Advirtió que este proceso ejecutivo tiene relación con las sentencias violatorias de lo derechos fundamentales antes indicadas, además que el Consejo Seccional de la Judicatura no tuvo en cuenta que las excepciones y nulidad propuesta procuran la defensa judicial de SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A. frente al mandamiento de pago del 31 de mayo de 2011 y no en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Señaló además que posteriormente a la emisión de las sentencias del 6 de agosto de 2009 y del 24 de febrero de 2010, adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil de Familia-Laboral, se emitieron otras actuaciones procesales tendientes a hacer efectivas las antes indicadas, pues en primer lugar el demandante PEÑA LAN solicitó ante el mencionado juzgado la ejecución de la sentencia proferida por la - Sala Civil de Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ante lo cual, el citado juzgado en providencia del 28 de enero de 2011
resolvió librar mandamiento de pago contra EL CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y el INVIAS, absteniéndose de librar mandamiento de pago contra SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A., considerando que esta no fue condenada a pagar directamente al demandante, siendo que dicho proceso ejecutivo culminó por pago de la obligación a favor del demandante ROGER FRANCISCO PEÑA LAN, que efectuó el representante del CONSORCIO
VÍAS DE COLOMBIA.
El apelante además indicó que la mencionada seccional de la judicatura, desconoce que el señor CARLOS VENGAL PÉREZ instauró una segunda demanda ejecutiva contra SEGUROS EXPO DE COLOMBIA S.A., ante lo cual, el citado Juzgado libró mandamiento ejecutivo, presentándose oportunamente excepciones y solicitud de nulidad de todo lo actuado, así las cosas, es en éste momento y no antes que esta entidad se encuentra sufriendo los perjuicios que posteriormente deberá asumir el Estado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política; artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales de la actora; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. Sobre el principio de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos que violaron los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados. Así mismo la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir
debe someterse al debate jurídico, ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Una vez cumplidos los requerimientos generales que hacen factible el estudio sustancial de la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en el presente caso, el debido proceso, se debe discurrir si conforme a los requerimientos específicos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, se incurrió en vía de hecho, que haga viable el restablecimiento del derecho deprecado a través de la acción de tutela. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como 12
Sentencia T-522/01. mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.13
- Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Al respecto tenemos que, el accionante solicitó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, a los principios de buena fe, confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, ante lo que estima, una actuación arbitraria y caprichosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, plasmada específicamente en el pronunciamiento14 emitido por dicha entidad el 4 de abril de 2013, en el cual, declaró improcedente la acción impetrada contra las sentencias del 6 de agosto de 2009 y del 24 de febrero de 2010, adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil de Familia-Laboral, en las cuales
decidieron condenar a los miembros del CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA Y SOLIDARIAMENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de los perjuicios extramatrimoniales o inmateriales causados al actor, y además condenar a las empresas llamadas en garantía SEGUREXPO S.A. y ACE SEGUROS S.A. a reembolsar a los miembros del Consorcio de Vías de Colombia lo que tuvieran que pagar al demandante. Si consideramos la última data referida (24 de febrero de 2010) y la confrontamos con la fecha en que el accionante interpuso la acción de tutela (5 de marzo de 2013), no podemos menos de asegurar que la acción no se 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 14 Folios 174 a 192 C.O interpuso en un plazo prudente y razonable, por lo que no se cumple con el requerimiento de la inmediatez. Igualmente debe predicarse que no se reúne el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, es del caso tener en cuenta que la actora dirige la presente acción a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del radicado Nro. 200700131-00, en lo concerniente a la empresa SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., proceso dentro del cual se originaron unas actuaciones conducentes ha hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones anteladas, y que este proceso aún se encuentra en trámite procesal, tal como lo reconoce la misma actora cuando afirma que el mismo se encuentra al despacho para decisión
de las excepciones y nulidad propuestas por ella, es decir, aun no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la accionante, hecho este que ocasionaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre conflictos jurídicos de esta clase, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales previamente establecidos por la ley; ya que de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial, pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas, lo cual impide proferir ordenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones, no siendo posible que a través de este mecanismo preferente y sumario, se pretenda desconocer, los procedimientos establecidos por la ley para efectuar este tipo de reclamaciones. Nuestro alto Tribunal Constitucional en sentencias C-543 y T001 de 3 de abril de 1992 respectivamente con ponencia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo hizo las siguientes precisiones: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea él ultimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales”. “En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección Inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.(ver igualmente sentencias T-001 del 3 de abril de 1992 y T 274-97 M.P. Dr Carlos Gaviria Díaz). En sentencia T-960 de 2001 con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, nuestro Tribunal Constitucional se pronuncio en el siguiente sentido: “Así las cosas la Corte ha de insistir que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela esta reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en
los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan .el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. ( Subraya el Despacho). Así mismo, es del caso acotar que estamos ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se debate el desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico al asignar presuntamente una competencia reglada a quien carece de facultad y legitimidad para el conocimiento del asunto judicial. De suyo es entonces analizar, que en el evento de acreditarse tal falencia virtual con contenido sustancial, podría adverarse una irregularidad procesal. Por lo tanto, estima la Sala reunidos los presupuestos de procedibilidad y por lo tanto, forzoso se hace entrar en el estudio de mérito del asunto debatido. En tal virtud, considerados los hechos alegados y las probanzas acreditadas, observa esta Superioridad que no se configuran ninguno de los defectos que harían viable la concesión del amparo deprecado. Es necesario advertir que, para que se estructure una vía de hecho, no solo es requisito que se desconozca grosera y protuberantemente el orden jurídico por parte de las autoridades en sus decisiones, sino que también se deseche el precedente judicial o en el desarrollo de su labor hermenéutica le reste seguridad a los derechos fundamentales del afectado. No en vano, la sentencia T-774 de 2004, refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto “vías de hecho”, ahora denominados causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, en tanto que dijo “la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) solo se trata de los casos en que el juez impone su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos en los que se aparta también del precedente jurisprudencial”. Ahora bien, frente a la posible incursión en vías de hecho, motivo de inconformidad por parte del accionante, esta Corporación advierte que en la providencia impugnada no se avizoran acciones que las conformen, en tanto que, contrario sensu, se estableció que la decisión adoptada por la accionada, es el resultado de un análisis serio y coherente de las actuaciones procesales allegadas al plenario, y que las mismas, guardan relación con la postura que ha sido adoptada por la Sala mayoritaria, en este tipo de asuntos; sin que pueda predicarse que por el solo hecho de no compartir la decisión tomada, se estén configurando irregularidades ordenadoras de vías de hecho. Precisando así que, de la lectura detallada y exhaustiva de las diferentes documentos obrantes en el expediente, considera el Despacho que la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SincelejoSala Civil de Familia-Laboral, no está llamada a prosperar, pues la accionante no esta de acuerdo con la decisión que tomó la accionada al condenar a los miembros del CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA Y SOLIDARIAMENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de los prejuicios extra patrimoniales o inmateriales causados al actor, y además condenar a las empresas llamadas en garantía SEGUREXPO S.A. y ACE
SEGUROS S.A. a reembolsar a los miembros del Consorcio de Vías de Colombia lo que tuvieran que pagar al demandante, para realizar cualquier acción que favoreciera sus intereses. Con relación al derecho del debido proceso, derecho que ha sido reconocido constitucionalmente como fundamental, esta Sala, acogiendo pronunciamientos que de manera reiterativa ha emitido la Honorable Corte Constitucional, ha aceptado su procedencia sólo en los casos en que se hace evidente el desconocimiento de los componentes de este mismo principio, como cuando en una providencia o acto administrativo aparentemente ajustado a la legalidad, se esconde una arbitrariedad o capricho de la autoridad encargada de emitirla, ya que las decisiones judiciales o administrativas que se profieran por fuera del entendimiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos legales, no pueden ser compatibles con el debido proceso y deben por tanto ser anuladas, siendo en estos casos la tutela el mecanismo ideal para enmendar tales yerros. No obstante lo anterior, es la propia Corte Constitucional quien ha aclarado que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa, conduce al quebrantamiento del debido proceso ya que dentro de los procedimientos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las falencias inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resultaría viable si no existen otros medios de defensa adecuados, como se puntualizó con antelación. El alto tribunal ha reiterado que este solo se vulnera cuando se incurre en
vías de hecho, esto es, cuando se ha actuado arbitrariamente desconociendo los derechos de quienes intervienen en una actuación procesal, pues el principio del debido proceso esta vinculado estrechamente con el principio de legalidad al que deben ceñirse en sus actuaciones tanto las autoridades judiciales como las administrativas, con estricta observancia de los procedimientos señalados por la ley para cada caso concreto y así de esta forma garantiz
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