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CSDJ - F11001010200020130045201ADJUNTA20130523092818-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130045201ADJUNTA20130523092818-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300452 01

Aprobada según Acta No. 35 de la misma fecha

Accionante: DIEGO FERNANDO MOTATO MOTATO

Accionado: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Y SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Y ADICIONA LA DECLARACIÓN

DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

I. HECHOS El actor por intermedio de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales (fls 8 a 29) a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 ibidem), la libertad personal (art. 30 ejusdem) y la doble instancia (art. 31 ibidem), presuntamente vulnerados por las entidades

demandadas, según la situación fáctica que se consigna enseguida. El 9 de junio de 2012 fue retenido en el municipio de Miranda (Cauca) por personal de la fuerza pública en cumplimiento de una orden de captura impartida por la Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, habiéndose iniciado al día siguiente las audiencias preliminares por el punible de rebelión y otros en las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército, con la presencia de los Fiscales 8º y 13 Especializados de la Unidad Nacional contra el terrorismo, el Procurador y los defensores de los demás indiciados. Desde los prolegómenos de la legalización de la captura, la defensa manifestó al Juez de Control de Garantías que se oponía a la realización de la audiencia en la guarnición militar para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento en una brigada militar y solicitó la invalidez de la actuación, por violación de la imparcialidad, igualdad y juez natural de los indiciados, en cuanto a la ritualidad propia de la jurisdicción penal ordinaria 1 Proferida por los Magistrados Liliana Rosales Espitia (Ponente) y Víctor Marmolejo Roldán. dispuestas en la Constitución, en la ley y en tratados internacionales para los ciudadanos civiles, sin interferencias del poder ejecutivo. Pese a lo pedido, la Juez Novena de Control de Garantías le impartió legalidad a las tres actuaciones realizadas, con fundamento en que el sitio dispuesto para ellas se basó en razones de seguridad según lo dispuesto por la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Argumento que se le reiteró el 5 de julio de 2012 mediante oficio 615. Desde el 5 de junio de 2012 ha solicitado por escrito al Centro de Servicios Judiciales de Cali copia magnetofónica de los registros de las audiencias celebradas en la Tercera Brigada el 10 y 11 de junio del citado año, a lo que se le ha respondido que no es posible por cuanto se habían realizado en un formato diferente al que normalmente se usa, debiendo ser transferidas al formato utilizado para las audiencias de la Ley 906 de 2004. Transcurrido más de un mes desde su realización, no se han podido tener los audios haciendo nugatorios los medios adecuados para la preparación de la defensa, así como tampoco se ha podido asignar superior jerárquico ni dar trámite al recurso de alzada incoado, en detrimento de la doble instancia (arts. 8 y 20 de la Ley 906 de 2004). A las personas vinculadas al mismo proceso se les ha llevado a cabo las audiencias preliminares en sedes dispuestas para el sistema acusatorio en Cali en el edificio Anchicayá y en Popayán en la sede del Palacio de Justicia, esto es no en guarniciones militares, con lo que se dio un trato desigual en su contra. El 14 de junio de 2012 elevó solicitud a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se expidiera copia del acto administrativo o judicial por el cual se autorizó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

adelantar las audiencias preliminares en la Tercera Brigada del Ejército en Cali, a lo que se respondió a través del oficio del 25 de junio de 2012 en el sentido de que los jueces no vieron dificultad de realizar las audiencias en sedes distintas a la habitual, posición que no se consideró inconveniente y que el traslado de los jueces a las instalaciones militares se debió a razones de seguridad de los servidores judiciales, por cuanto durante el desarrollo de las audiencias la noche anterior, estuvieron expuestos a personas que manifestaron agresividad contra los servidores judiciales y con ello, en riesgo su integridad personal. Pese a haber insistido mediante derecho de petición desde el 28 de junio de 2012, la Sala Administrativa de la Seccional del Valle del Cauca, no ha dado a conocer las evidencias, elementos materiales probatorios o denuncias penales que acreditó la Fiscal 13 Especializada de la UNAT, para sustentar las estrictas razones de seguridad que llevaron a realizar las audiencias en el sitio mencionado. De la misma manera, se restringió el acceso a la audiencia, de familiares y amigos y a la prensa en general y el personal militar tuvo en sus manos y transportó el material probatorio y los documentos exhibidos por la Fiscalía en la mentada audiencia. Por lo indicado, consideró vulnerado el derecho a la igualdad porque otras audiencias de indiciados en el mismo proceso se realizaron en lugar distinto a la Tercera Brigada del Ejército en Cali, lo que conllevó la vulneración del juez competente y la autonomía e independencia judicial, en la medida en que la actuación del juez de control de garantías actuó por fuera de la estructura

judicial ordinaria. Así mismo, consideró vulnerado su derecho a la defensa, por la ausencia de justificación para la realización de la diligencia en el sitio mencionado. Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales que invocó y en consecuencia se adopten por el juez constitucional las medidas pertinentes y adecuadas para el restablecimiento de sus derechos, declarando la invalidez de todo lo actuado en el proceso, desde la legalización de la captura, incluyendo la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento.

II. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Debe precisarse que la acción de tutela fue radicada inicialmente en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuya impugnación del fallo de primer grado correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entidad judicial que mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 166 y 167), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 25 de febrero de 2013 (fls 179 y 180). A su vez, a través de auto del 14 de marzo del año en curso, esta Colegiatura remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca. Mediante auto del 08 de abril de 2013 (fls 197 y 198), el A quo asumió

conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre la acción de tutela formulada. De la misma manera, ordenó notificar sobre la admisión de la tutela al accionante. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Mediante oficio radicado 10 de abril de 2013 (fls 206 y 207), José Álvaro Gómez Herrera, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que la Corporación carece de legitimidad por pasiva en el asunto, pues lo que persigue el actor es la declaratoria de invalidez de todo lo actuado en el proceso penal cuyo trámite radica exclusivamente en el Juez Penal, no en esa Seccional y, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali en el aludido proceso, no vulneró derecho fundamental alguno al actor y su descontento jurídico debe ventilarse a través de los recursos ordinarios que dispone la Ley 906 de 2004. A su vez, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, Vicepresidente de la misma entidad, sostuvo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente. Esa Sala por orden del Superior, coordinó conjuntamente con la Fiscalía

General de la Nación la disposición de ampliar el número de jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Cali en turnos del 11 y 12 de junio de 2012, a realizarse en la sede de Anchicayá, además de las sedes descentralizadas de los Mangos (Aguablanca) y el Lido. En horas de la mañana del 11 de junio de 2012, la Fiscal Especializada de la UNAT, se comunicó vía telefónica con la Presidencia de la Sala Administrativa, solicitando la autorización por razones de estricta seguridad de los servidores judiciales, el traslado de los Jueces a la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali, precisando que la noche del sábado 10 de junio de esa anualidad, en desarrollo de las audiencias realizadas se puso en riesgo la integridad de los mismos, motivo por el cual tales servidores judiciales estuvieron de acuerdo en realizar las audiencias en sede distinta a la habitual, lo que fue considerado conveniente por la Sala, atendiendo a la oportunidad de la prestación del servicio, a la urgencia, a la complejidad del asunto y a los términos perentorios. El 14 de junio de 2012, la Juez Novena Penal Municipal presentó un informe sobre las audiencias celebradas en las instalaciones de la mentada Brigada del Ejército, en el que indicó que el 10 y 11 de junio de 2012 los Jueces 4º, 9º y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, se trasladaron a la III Brigada, lugar en la que se habían dispuesto Salas de Audiencias para la celebración del control de legalidad de captura, imputación y

decisión de medida de aseguramiento de varios indiciados por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Las diligencias se extendieron hasta el lunes 12 de junio por la complejidad del asunto, el número de procesados y defensores que intervinieron, uno de los cuales siempre se quejó por la realización de esas actuaciones en ese recinto, lo que no compartió porque siempre veló por el respeto absoluto del debido proceso, la defensa, publicidad, juez natural, contradicción e imparcialidad, sin sentirse intimidada en ningún momento por encontrarse en un recinto militar. El 25 de junio de 2012 se respondió solicitud elevada en la que se indicó que no existía ningún acto administrativo que haya dispuesto la realización de tales diligencias en la Tercera Brigada del Ejército. Sin embargo, se manifestó que ello se debió a razones de seguridad de los servidores judiciales. A la solicitud de complementación pedida el 29 de junio de ese año, el 10 de julio siguiente se manifestó por la Vicepresidencia de la Sala que no se había encontrado documento escrito de la Fiscal 13 Especializada de la UNAT para sustentar las estrictas razones de seguridad que llevaron a realizar las audiencias en la III Brigada del Ejército. Agregó que no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida en que según el informe del Administrador del Centro de Servicios –Sede Anchicayá-, durante el domingo 10 de junio de 2012 en las instalaciones de la guarnición militar, no sólo el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, llevó la audiencia del señor Motato, sino la de tres imputados

más. De la misma forma, el Juzgado 4º de esa misma especialidad, efectuó la audiencia dentro del proceso 660001-60000-058-2007-00743, por el delito de concierto para delinquir agravado – Rebelión, con 5 imputados. El art. 338 del C.P.P. (Ley 1142 de 2007), autoriza al operador judicial para habilitar otros recintos a los comúnmente dispuestos para el desarrollo de actos, sean públicos o preliminares, siempre que se respeten las garantías al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas, agregó que lo señalado atendió a las razones de la Fiscalía fundadas en estrictas razones de seguridad para las partes intervinientes en las diligencias preliminares y los jueces, sin que se hubiese afectado los derechos fundamentales alegados. 2.2.2. Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali A través de oficio del 10 de abril de 2013 suscrito por la titular de ese despacho judicial (fls 223 a 333) solicitó negar el amparo solicitado con fundamento en lo que a continuación se señala. Las diligencias preliminares se realizaron el la Tercera Brigada del Ejército en Cali, por razones de estricta seguridad de los funcionarios judiciales y de los demás intervinientes, en razón a que el 9 de junio de 2012 en las instalaciones del edificio Anchicayá, se presentaron disturbios promovidos por personas del Norte del Cauca y miembros de la comunidad indígena por cuanto uno de los capturados fue llevado a ese edificio para la realización de las audiencias

iniciales de rigor. No es cierto que se haya impugnado la decisión de impartir legalidad a la captura del actor, con fundamento en la realización de las diligencias en el recinto mencionado. Por el contrario, frente a ese hecho no se presentó oposición, así como tampoco por parte del Ministerio Público. El 9 de abril de 2013, el apoderado del actor recibió 5 DVDs que contienen el registro íntegro de las audiencias, así como le fue informado por parte del Centro de Servicios que se estaba efectuando el trámite de reparto para que el Juez de Circuito conozca de los recursos incoados por la defensa contra la decisión de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento, siendo claro que si bien existió demora inusual en la entrega de los registros y en el trámite de la alzada que posiblemente pondría en vilo el recurso, este hecho se encuentra superado, careciendo de objeto la acción de tutela. No existe afectación del derecho a la igualdad del actor frente a los demás capturados y presuntos guerrilleros de las FARC, por cuanto además de la audiencia que reprocha, el mismo día en ese recinto se resolvió la situación de otros tres indiciados más, así como de cinco presuntos guerrilleros de esa misma organización. La acción de tutela es improcedente por cuanto los recursos ordinarios de impugnación incoados en contra de las decisiones emitidas por ese despacho, se encuentran en trámite ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, encontrándose además en curso el proceso penal, escenario en que se debe ventilar la supuesta vulneración, esto es, ante el juez competente y en el

momento oportuno de la formulación de acusación, la que al parecer aún no se ha agotado, pretendiendo obtener la libertad a través de la acción de tutela con la que se busca invalidar lo actuado.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 17 de abril de 2013 (fls 234 a 252), el A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la diligencia de audiencias concentradas las realizó la Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y no un funcionario distinto, garantizando así los derechos fundamentales del actor, reiterando que el sitio en el que se llevaron a cabo, obedeció a razones de seguridad tanto para los capturados como los participantes en la misma, sin que ello implicara la vulneración de garantías básicas. Agregó que, si alguna anomalía se presentó en la actuación, la defensa podía acceder a los recursos que la ley prevé.

En lo referido al Hábeas Corpus y a la doble instancia alegados, no encuentran razón de ser, pues como sujeto procesal en el proceso penal, bien puede acudir a los recursos consagrados en la ley contra las decisiones que considere atentan contra sus intereses. En lo relacionado con la expedición de copias de los audios de las audiencias, es ajeno al mencionado Juzgado Noveno por cuanto quien expide los mismos es el Centro de Servicios de tales despachos judiciales y, en lo atinente al derecho de petición elevado, la Sala Administrativa del Seccional de la Judicatura respondió el 25 de junio de 2012 dando petición a lo solicitado por los abogados Alexander Montaña y Sofía López quienes

actuaron como apoderados de Rafael Ulcre Perdomo, persona ajena a la acción de tutela referida. 3.1. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el impugnó lo decidido por el A quo (fls 261 a 269), con argumentos similares a los del escrito de tutela. Indicó además su inconformidad con el hecho de que el Consejo de Estado haya declarado la nulidad de lo actuado y remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como, indicó, elevó solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del oficio del 25 de junio de 2012, suscrito por Gloria Stella Canaval Erazo, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual respondió el derecho de petición elevado el 14 de junio de 2012 por los abogados Alexander Montaña y Sofía López (fls 5 y 6).

Copia del oficio No. 615 del 5 de julio de 2012 suscrito por Martha Cecilia Paz Argoty, Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dirigido a Alexander Montaña Narváez, apoderado del actor en la acción de tutela, por medio del cual aclaró la respuesta anterior (fl 7).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º

de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la realización de la diligencia preliminar de legalización de la captura, imputación y decisión de medida de aseguramiento realizada el 10 y 11 de junio de 2012 en el recinto de la Tercera Brigada del Ejército en Cali, al señor Diego Fernando Motato Motato indiciado por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, tanto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad personal y doble instancia. Despejar el problema jurídico planteado implica seguir la dogmática consignada en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590, C-591 de 2005 y SU-1073 de 2012, de donde se infiere que, en primer lugar, debe verificarse la acreditación de los requisitos genéricos, y, en segundo lugar, las causales específicas de procedibilidad. Aclara la Sala que únicamente de superarse los primeros, se entrará al análisis de las presuntas irregularidades endilgadas a la actuación judicial.

5. El caso concreto no supera los requisitos formales de procedibilidad de

la acción de tutela contra providencias judiciales Ciertamente, el asunto sometido a estudio de esta Sala no supera los requisitos de procedibilidad formal dispuestos por la doctrina constitucional vinculante de la Corte Constitucional2, como se explica enseguida. (i) El asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se trata de la presunta vulneración de la igualdad, debido proceso, libertad personal y doble instancia, derechos que tienen rango de garantías básicas en la Constitución. (ii) No se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto si bien es cierto que en contra de la providencia por medio de la cual el 10 y 11 de junio de 2012 se efectuó la legalización de la captura, imputación y 2 En la sentencia C-590 de 2005, los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisar su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que

no se trate de una sentencia de tutela. decisión de medida de aseguramiento, el actor acudió en apelación, en primer lugar, según lo indicó el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, no reprochó el hecho de que la citada audiencia se haya llevado a cabo en el recinto de la Tercera Brigada del Ejército de la ciudad de Cali y, en segundo lugar, el recurso incoado está por resolverse por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali a quien le fue repartido. En este sentido, debe recordarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un medio residual o subsidiario que tiene como finalidad primordial el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o que existiendo, se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, circunstancia en la que es indispensable acreditar los elementos que lo componen, es decir, la inminencia del asunto, la gravedad del mismo, las medidas urgentes y su impostergabilidad3. En el caso sometido a análisis de esta Colegiatura, debe reiterarse, el actor teniendo la posibilidad de hacerlo en el escenario natural del proceso penal, no alegó la afectación de sus derechos, así como tampoco lo hizo en la apelación contra la decisión de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, de donde surge claro la falta de acreditación de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Además el accionante no indicó las razones por las cuales tales argumentos no se esgrimieron directamente en el proceso o al proponer la alzada, así como tampoco en el escrito de tutela se indicó el perjuicio irremediable que puede causarle la presunta irregularidad atribuida, y que no evidencia esta Sala. 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. A lo indicado se suma el hecho de que el proceso penal está cursando trámite y es en el decurso del mismo en el que deben alegarse presuntas irregularidades como las que pone en conocimiento del juez constitucional. (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre el 10 y 11 de junio de 2012, fechas de la citada audiencia y el 11 de julio de 2012, fecha de la radicación de la acción de tutela, transcurrió un mes, término prudente y razonable para acudir al juez constitucional. (iv) El actor atribuye una irregularidad procedimental consistente en realizar una audiencia en un proceso penal ordinario en el recinto de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali, que a su juicio afectó los derechos fundamentales que alegó. (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, derechos fundamentales vulnerados y las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de protección constitucional, contra la decisión adoptada en la citada audiencia en la que se legalizó su captura, se realizó imputación y se profirió medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que el caso analizado no supera la subsidiariedad como

uno de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela, motivo por el cual esta Colegiatura está relevada de adentrarse en el análisis de la presunta irregularidad procedimental atribuida a la actuación judicial. No obstante lo indicado, si en gracia de discusión se hubiera superado el test de procedibilidad formal, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en el hecho de que la pluricitada audiencia se haya desarrollado en las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército4, por lo menos, por lo siguiente: (i) la realización de las citadas diligencias preliminares en el lugar descrito al habitual, se debió a razones de seguridad, por cuanto el 9 de junio de 2012 ante el traslado de uno de los capturados al edificio Anchicayá en Cali para las audiencias de rigor, se presentaron disturbios que a juicio de la Fiscal 13 Especializada de la UNAT, podría poner en peligro la vida e integridad personal no solo de los intervinientes en el proceso, sino de los funcionarios judiciales; (ii) ese motivo fue evaluado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autorizando para los días 10 y 11 de junio de 2012 esas diligencias en el 4 En la sentencia T-214 de 2012, la Corte Constitucional se refirió a la caracterización del defecto procedimental absoluto de la siguiente manera: “La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al

pertinente (desvía el cauce del asunto, o cuando (u) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado —en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición, (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas “. Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (u) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

sitio mencionado; (iii) la actuación judicial respecto del actor, estuvo de manera exclusiva, excluyente y reservada a cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con participación del representante del Ministerio Público, en la que se garantizaron los derechos al indiciado y a su defensor, sin que más allá de facilitar las instalaciones y la seguridad, las autoridades militares hayan intervenido en el proceso o restringido el acceso al mismo; (iv) según lo regulado en el artículo 338 del C.P.P., si el juez puede habilitar cualquier recinto público idóneo para la realización de la audiencia de formulación de acusación, de la misma manera puede hacerlo para diligencias distintas a la enunciada; (v) el desarrollo de la audiencia en el espacio de la Tercera Brigada se hizo armonizando los intereses en juego, vale decir, los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida e integridad del indiciado y de los servidores judiciales, frente a las garantías básicas al debido proceso, defensa, entre otros, relacionadas con el proceso penal seguido en su contra, al punto de salvaguardar la eficacia de unos y de otro y, (vi) el derecho a la igualdad no resultó afectado, por cuanto el fin de semana del 10 y 11 de junio de 2012, en esas mismas instalaciones se efectuaron diligencias similares a 7 indiciados más por idénticos hechos por los cuales se está investigando al accionante. Además de lo anterior, esta Sala recuerda que frente a la presunta vulneración del derecho de defensa por omisión en la entrega de los audios de las audiencias y en lo relacionado con la falta de asignación del reparto para el

conocimiento del recurso de apelación incoado contra la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento, como lo indicó en la

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