CSDJ - F11001010200020130045600ADJUNTA20130606143846-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130045600ADJUNTA20130606143846-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Lérida y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta contra la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ARMERO GUAYABAL S.A. E.S.P.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300456 00 (6061 – 15) Aprobado Según Acta No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró la
señora MARTHA ESPERANZA CALLE RIVERA contra la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ARMERO GUAYABAL S.A.
E.S.P.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300456 00 (6061 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
1.- La señora MARTHA ESPERANZA CALLE RIVERA, a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Lérida - Tolima, para que se librara mandamiento de pago contra la EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ARMERO GUAYABAL S.A.
E.S.P., a efectos de obtener el pago de los contratos de prestación de servicios números 074 del 1 de marzo, 093 del 2 de abril y 143 del 2 de mayo de 2012 (fls. 1 a 34 c.o.). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Despacho al cual le fue asignada la demanda de marras el 12 de diciembre de 2012, en auto del 17 de enero de 2013, resolvió enviar el asunto de autos a conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué, por competencia. Argumentó su decisión señalando que pudiéndose verificar la existencia de un crédito a favor de la demandante y a cargo de la demandada, originado en la prestación de un servicio, según los términos de la Ley 80 de 1993, invocada en el contrato, el cual “podría revestir las características de un contrato estatal, que le otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque de manera equivoca se afirma en el texto, que, por un lado, la demandante es una contratista independiente, y en otra aparte, se indique que se trata de un contrato de trabajo (fl.6)” (Sic). (fls. 37 y 38 c. o.).
3Recibida la actuación en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dicho Despacho mediante auto del 6 de febrero de 2013, trabó conflicto de jurisdicciones respecto del pronunciamiento del Juzgado Civil en referencia, al considerar que carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo en mención, por cuanto el contrato de prestación de servicios presentado a cobro, no contiene cláusulas exorbitantes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aseguró el Operador Judicial que los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se rigen por la Ley 80 de 3
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
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estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ARMERO GUAYABAL S.A.
E.S.P. 3.- Del caso en concreto. Formuló la señora MARTHA ESPERANZA CALLE RIVERA demanda ejecutiva contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ARMERO GUAYABAL S.A. E.S.P., presentado a cobro los contratos de prestación de servicios números 074 del 1 de marzo, 093 del 2 de abril y 143 del 2 de mayo de 2012, los cuales suscribió para realizar la revisoría fiscal a la
entidad demandada, en el periodo en mención. Con el escrito demandatorio, la parte actora allegó los citados contratos de prestación de servicios, suscritos por las partes en la litis, en donde se observa que en los mismos no se incorporaron cláusulas exorbitantes, ya sea de la naturaleza del contrato, como lo son las de interpretación, modificación y terminación unilateral y caducidad, o las accidentales de multa y cláusula penal pecuniaria. En consecuencia, tal y como lo reseñó el Juzgado Administrativo, los contratos objeto de cobro judicial en el presente asunto, se infiere, no se rigen por la Ley 80 de 1993, habida cuenta, a lo establecido en los artículos 32 de la Ley 142 de 6
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ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. “ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales
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servicios regulados en los artículos 128 y siguientes de la citada Ley 142 de 1994, y los demás que contengan cláusulas exorbitantes, así lo advirtió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Radicación número: 41001-23-31-000-2001-032001(20822), decisión en la cual analizó el tema de controversias de empresas de servicios públicos que conoce esa Corporación, veamos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato estatal. En cuanto tiene que ver con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que dicha competencia opera solo en cuanto se refiere a los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 128 y ss de la Ley 142 de 1994 y a los demás que contengan cláusulas exorbitantes.” 8
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Contencioso Administrativo, al no derivar la obligación de un contrato de naturaleza estatal, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despacho Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado