CSDJ - F11001010200020130045800ADJUNTA20130419183821-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130045800ADJUNTA20130419183821-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril dos (02) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00458 00 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: enviar a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, por el delito de homicidio. HECHOS El día 24 de enero de 2013, en el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, dos uniformados de la Policía Nacional encontraron un vehículo estacionado sobre la vía de Rio Frio. Uno de los patrulleros se acercó al vehículo y le tocó el vidrio al conductor, manifestándole que saliera del automotor para un registro. El conductor hizo caso omiso al requerimiento del patrullero, encendió el vehículo y emprendió la huida. Durante varias cuadras el vehículo intentó deshacerse de los patrulleros, sin embargo, en su huida, se encontró ante un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional, donde se hallaba de servicio el patrullero DIDIER ENRIQUE BECERRA
MORELOS1. Al percatarse el servidor de la Policía Nacional que el vehículo no se detenía, disparó su arma de fuego, impactando al conductor del automotor, OSCAR GONZALEZ AGUILAR, quien fue remitido a la unidad médica más cercana, donde falleció. Según la declaración de la señora LINA STEPHANIA GRISALES CRUZ, acompañante del señor OSCAR GONZALEZ AGUILAR el día de los hechos, el occiso no atendió los requerimientos de los Patrulleros de la Policía Nacional, por cuanto no llevaba consigo los papeles de identificación personal y del carro que era de propiedad de su padre, además “la intención era llegar a la casa y tomar sus documentos, él vivía por la transversal 12, ahí fue cuando el pasó por el CAI, y dio la vuelta para hacer el retorno, y ahí frenó en seco, cuando le dispararon, yo creo que la policía pensó que él iba a seguir huyendo, pero yo luego me enteré que él vivía en ese sitio exacto donde freno y le dispararon”2. 1 Declaración del Patrullero EDINSON ACEVEDO BETANCOURTH. Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 76 y 77 del cuaderno principal del expediente. Por estos hechos, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, Valle, abrió indagación penal en contra del patrullero DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, quien el día 28 de enero de 2013, mediante el derecho fundamental de petición, solicitó al Fiscal de conocimiento el envío de las diligencias al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar, por considerar que esa jurisdicción
era la competente para investigarlo. POSICIÓN DE LA FISCALÍA 28 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE La Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, Valle, denegó la petición. Sustentó la decisión el Fiscal de Conocimiento, expresando: “El pasado 24 de enero del presente año se presentó un hecho según el cual un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones disparó contra un vehículo particular más exactamente contra la ventana del lado izquierdo (del conductor), cuando, tal y como se evidenció, ésta se encontraba arriba (Cerrada) y en vidrio polarizado, tal acto determinó una lesión de gravedad en la persona de OSCAR GONZALEZ AGUIAR quien conducía el velomotor y posteriormente su muerte. Se inició el proceso investigativo con la convicción de que la competencia para conocer de esta investigación corresponde a la justicia ordinaria, toda vez que, como bien lo ha dejado claro el Consejo de Estado (SIC) en decisión reciente al dirimir un conflicto negativo de competencias en el llamado caso “del grafitero” ocurrido en Bogotá, “no se puede tener como actos del servicio el disparar contra un civil desarmado. […] El día de ayer sobre las 4: 30 de la tarde, tuve conocimiento de que paralelo a esta investigación se está adelantando una, también de carácter penal, en el juzgado 149 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, circunstancia que obviamente estaría violando el principio constitucional de Non bis in ídem al indiciado señor DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS. Aunado a ello, el pasado 28 de enero se recibió petición por parte del
uniformado DIDIER ENRIQUE BECERRA en el sentido de que estas diligencias fueran enviadas al Juzgado Penal Militar para lo de su competencia. Toda vez que persiste en este servidor el criterio de que, tal y como se presentaron los hechos, atendiendo los elementos materiales probatorios allegados, el conocimiento de la investigación corresponde a la justicia ordinaria, es menester, en aras de darle transparencia al procedimiento y evitar que se sigan adelantando dos investigaciones paralelas por los mismos hechos ante funcionarios de diferente jurisdicción, que la competencia sea dirimida por el funcionario competente antes de entrar a tomar decisiones de fondo”3. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 3 Folios 136 y 137 del cuaderno principal del expediente. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”6
Consideraciones preliminares sobre la Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, que ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias7. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte Interamericana expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal
militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 6 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”8. La Corte Interamericana ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito9. Como desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no pueden juzgar a los militares retirados, declarando la competencia de los ex militares en la jurisdicción
ordinaria: “cuando un oficial pasa a situación de retiro, el mismo ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo con la Constitución, sin ninguna limitación. Uno de los derechos civiles de las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial, predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicción que le corresponde, derechos que se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los militares retirados. Además, la jurisdicción militar es una justicia de excepción, siendo la jurisdicción común la regla general, lo cual implica que la justicia militar debe ser susceptible de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a favor del fuero común u ordinario. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al 8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 9 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención”10.
En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana [Decreto-Ley No. 23.201] del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo. Los jueces del fuero privativo militar son, asimismo, miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, lo cual constituye un requisito para formar parte de aquél…Resulta lógico sostener que si el cargo judicial depende del grado militar o de la condición de funcionario activo, las decisiones que adopte el juez o tribunal se verán afectadas por un interés incompatible con la justicia. Esta posibilidad puede implicar que el funcionario carezca de la autonomía e imparcialidad necesarias para investigar los hechos…”11. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser
10 Corte IDH, Caso Cesti Hurtado vs Perú. 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"12. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas
exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. 12 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse que en el folio 10 del cuaderno principal del expediente, obra prueba con la que se demuestra que el señor DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS es miembro activo de la Policía Nacional, desempeñándose en el cargo de Patrullero. Razón por la cual se puede considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley y la Constitución para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado, por lo que la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el Patrullero y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el
Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la
Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional13 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997. militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
En el presente asunto, se cuenta con el formato de noticia criminal, donde se informa que “lo que manifiesta el policial que se encuentra de servicio en el CAI transversal, es que al percatarse que el vehículo objeto de la persecución venía en sentido norte sur sobre la transversal 12, el policial tratando de interceptar el vehículo le hizo la señal de pare el cual hizo caso omiso al requerimiento tratando de arroyar al policial y mostrando por un espacio de la ventana izquierda del vehículo parte del conductor lo que para el policial parecía ser una arma de fuego, reaccionando ante esta situación, realizando un disparo con su arma de dotación oficial impactando el vehículo el cual detiene metros más adelante…”14. Se tiene la declaración de la señora LINA STEPHANIA GRISALES CRUZ, quien el día de los hechos manifestó “El día de ayer 23 de enero del 2013 siendo las 20: 32, mi amigo de nombre OSCAR, me recogió en mi casa en la calle 24 Nro. 9 – 06 del barrio Porvenir, en su carro (No se que marca de carro es), de color verde militar (No se las placas del vehículo), y fuimos a recoger a una amiga de nombre KATERIN, en el barrio Bosques de 14 Folio 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. Maracaibo y no estaba lista, entonces nos fuimos a dar una vuelta por la zona rosa. Luego volvimos al barrio de Bosques a recoger a mi amiga y nos dirigimos para un bar de nombre Santo Remedio, de ahí salimos como a eso de las 23: 40 horas. Nos fuimos a dejar a mi amiga a la casa al barrio
Bosques de Maracaibo y después ya nos vinimos a coger mi cédula que estaba en mi casa en el barrio Porvenir. Volvimos a dar una vuelta por toda la transversal, y los policías estaban por ahí por el colegio San Pedro Claver y desde ahí nos persiguieron los policías hasta el CAI de la transversal, no sé si eran varios policías o eran los mismo y ahí en la transversal los policías hicieron uno o no se cuantos tiros de arma de fuego, pero le dieron a mi amigo de nombre OSCAR y yo estaba bregando a preguntarle algo pero mi amigo estaba votando (SIC) mucha sangre y yo me bajé del carro y mi amigo de nombre OSCAR los policías le abrieron la puerta y lo sacaron y a mi me cogió un policía morenito y me llevó al banco y ahí no sé nada más de mi amigo”. Igualmente, se cuenta con la entrevista realizada al Patrullero EDINSON ACEVEDO BETANCORTH, quien informó que “El día de hoy 24 de enero de 2013, siendo las 01: 00 horas, un vehículo de placas CKC 074, de color gris urbano, marca VOLKSWAGEN, estaba estacionado sobre la vía de Rio Frio hacia Tuluá, Valle, frente a la bomba. El compañero López le tocó el vidrio de la puerta del conductor lado izquierdo, manifestándole que saliera del vehículo para un registro voluntario personal y del vehículo. El sujeto que estaba dentro hizo caso omiso emprendiendo la huida a gran velocidad, tomando la calle 3 oeste hacia la calle 25, doblando en la primera oeste hacia el barrio Farafan, las Américas, San Pedro Claver, Bolívar, las Ceibas,
tomó la transversal para llegar al barrio Rubén Cruz Vélez de ahí se pasó al barrio los diablos rojos, volvió y tomó la transversal en sentido lado contrario del CAI, volteó ahí en el barrio las palmas, de ahí nos dio como 2 vueltas en las calles y tomó la calle 19 A con 11 perdiéndolo de vista en esa dirección. Seguidamente, ya cuando volteé en la transversal, escuchamos la detonación de al parecer un disparo, al llegar a la transversal el compañero del CAI transversal, de nombre DIDIER BECERRA MORELOS nos informó que el sujeto que iba manejando el vehículo se encontraba herido, de ahí en el mismo vehículo un familiar del herido llegó en esos momentos y se montó en el carro y las patrullas que estábamos en el lugar lo auxiliamos para ser trasladado a la clínica San Francisco…”15. El día 25 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación realizó entrevista al señor HERNAN DE JESUS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifestó “OSCAR GONZALEZ AGUILAR es mi hijo, tiene 30 años aproximadamente, nació en Cali, mi hijo era técnico de motos y pintura, vivía en unión libre con ESTEFANIA GÓMEZ de la emisora Mundo 89… tenía un niño de nueve años aproximadamente de nombre SEBASTIAN. OSCAR vivía en la transversal doce Nro 20 – 36 donde ocurrieron los hechos… el día miércoles a las once de la noche llegué yo en el carro y cuando llegué a la casa mi hijo me dijo que le prestara el carro, yo le presté las llaves, me decía
que iba a salir a darle una vuelta a la suegra, yo entré y me acosté a eso como a la una de la mañana del día jueves 24 de enero. Yo sentí la frenada de un carro muy brusca y al mismo tiempo llegaron varias motos y en el mismo instante se escuchó un disparo. Sin esperar tiempo ninguno, en ese momento salió la mamá de OSCAR de nombre MARÍA DEL CARMEN AGUIAR y vio cuando mi hijo lo bajaban del carro y cayó al suelo y escuchó cuando los policías le decían, parece marica, por lo que mi hijo no podía pararse si ya tenía el balazo, cuando los policías vieron que ella era la mamá 15 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. y que él vivía en esa casa, se asustaron y se escuchaban voces que decían fue el agente del CAI, fue el agente del CAI…”16. En los folios 92 a 94 del cuaderno principal del expediente, obran como pruebas las fotos del automotor. Se observa que el vehículo de marca VOLKSWAGEN, de placas CKC 074, es polarizado y al momento de los hechos las ventanas se encontraban cerradas. Sin embargo, la ventana delantera izquierda, del conductor, se encontraba 5.5 centímetros abierta. De lo anterior, se tiene que al ubicar el vehículo a las 01: 00 horas del día 24 de enero de 2013 y tener los vidrios polarizados, no es posible observar quién se encontraba en el automotor o qué sucedía al interior del mismo. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados,
expresó: “entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. 16 Folio 48 y 49 del cuaderno principal del expediente. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Por regla general, los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo17. Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber participado en una conducta contravencional o penal. Los policías pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a
bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara para proteger la huída. En este caso, el demandante no estaba habilitado legalmente para disparar contra el automotor marca Audi - Placas BLG 203, porque este no estaba siendo utilizado como arma para causar daño a un bien jurídico determinado y equivalente, y porque desde su interior no se estaba disparando”18. El Manual ilustrado de procedimientos para registro de vehículos y personas, establece claramente que “en caso de que un vehículo haga caso omiso a la señal de detenerse, NO se deben usar las armas de fuego por constituirse en el delito de disparo de arma de fuego contra vehículos. En tal caso, se utilizarán todos los medios posibles para alcanzarlo, o reportar a una unidad cercana para que nos ayude a interceptarlo”. (cdno No. 2 – aprobado por la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 – resaltado fuera del texto). Dicho manual insiste en que nunca se debe hacer “uso del arma de fuego para detener un vehículo, recuerde que este constituye un hecho punible tipificado en nuestro código penal como ‘disparo contra vehículo’”. Además 17 Código Nacional de Policía artículo 30; Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 356. 18 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01043-01(284-08). Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). recomienda que cuando “se persigue a un vehículo se siente la tentación de disparar. A menos que los ocupantes del carro que huye, abran fuego, los
perseguidores no deben hacerlo”. Por no estar habilitado el Patrullero para disparar el arma de dotación, al existir prohibición expresa, su conducta no puede estar encuadrada o relacionada con el servicio o las funcion
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