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CSDJ - F11001010200020130046101ADJUNTA20130619160115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130046101ADJUNTA20130619160115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300461 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada a través de apoderado judicial, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, invocados como quebrantados.

ANTECEDENTES

1. La presente acción de tutela fue incoada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, y contra el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito Adjunto de Descongestión, alegando como derechos vulnerados el debido proceso y el de propiedad.

El accionante indicó que interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra el señor Roberto Mira Marulanda. El Juzgado cuarto (4) Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, el 18 de enero de 2012, profirió sentencia negando las pretensiones invocadas, argumentando estar

probada la excepción de presunción de legalidad de la convención celebrada entre las partes del asunto. Tal decisión fue recurrida oportunamente, profiriendo decisión el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, el 6 de febrero de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia. Según el accionante, la mencionada Sala pasó por alto elementos relevantes como la relación de los nombres de las personas que rindieron testimonios en el mencionado proceso. Explicó que el testimonio del señor Rodrigo Contreras Hoyos no fue valorado ni tenido en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. De la misma manera sucedió con la declaración de la señora María Amanda Otalvaro. Frente a tales circunstancias, el señor DE LA HOZ SERRANO señaló que fue vulnerado su derecho al debido proceso Indicó además que las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio señalaban la existencia de un vínculo contractual entre las partes sobre el bien inmueble, lo que impedía el ejercicio de la acción reivindicatoria, situación según el accionante, que vulnera su derecho a la propiedad ya que la parte demandante dentro del proceso era conformada por dos personas, no habiendo el enajenado su derecho de dominio . Señaló que la Sentencia del 18 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Cuarto Civil de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, fue abiertamente inconstitucional constituyéndose en una vía de hecho en su contra. En atención a lo anterior, solicitó al Juez Constitucional se concediera la

acción de tutela invocada y en razón a ello se revocara en todo su contenido la Sentencia del 18 de enero de 2012 citada anteriormente, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito Adjunto de Valledupar confirmada por el Tribunal Superior citado y en su defecto que se ordene el lanzamiento del Predio la Esmeralda ocupado por el señor ROBERTO DE JESUS MIRA MARULANDA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar admitió la acción de tutela incoada, ordenando las notificaciones y comunicaciones de rigor.1 1 Fl. 68 y 69 c.o. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Adjunto Cuarto Civil de Descongestión de Valledupar señaló que el procedimiento dado a la acción reivindicatoria en comento fue el indicado según la normatividad aplicable, no siendo de recibo la aseveración de no haber valorado la prueba ante un vicio del consentimiento en la formación del contrato, ya que tal inconformidad podía ser alegada por las vías judiciales correspondientes y no mediante la acción de amparo. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar indicó que para el trámite materia de inconformidad del accionante se respetó el debido proceso al realizar el estudio y análisis de las pruebas allegadas al expediente, sin vulneración alguna de garantías constitucionales. Señaló además la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 9 de abril de 2013 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ

SERRANO.

Tal decisión se fundó en que la decisión atacada se emitió bajo los lineamientos legales pertinentes, sin que fuera dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, tanto más cuando no logró acreditar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales. Específicamente, el A quo señaló: “…No se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues acudió a un proceso judicial ordinario, donde tuvieran las oportunidades legales…sin que pueda considerarse que por el hecho de haberse resuelto desfavorablemente las decisiones constituyen una vía de hecho…las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente sustentadas fáctica y jurídicamente…”2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO El actor impugnó el fallo de tutela indicando que no se interpuso la acción procurando una tercera instancia sino porque la decisión tomada por los funcionarios accionados constituye una vía de hecho, siendo abiertamente ilegal e injusta. Indicó que lo alegado se funda en que no se valoró el testimonio del señor Rodrigo Contreras Hoyos, prueba que daba cuenta de la ilegalidad con la que se obtuvo el contrato. Reiteró que no existió el mencionado vínculo contractual entre las partes como lo sostuvo el Juez en primera instancia. Solicitó comparación entre las

firmas de las personas que suscriben el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2005. Solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y se concedan las pretensiones invocadas en la demanda de tutela original. 2 Fls. 105 a 113 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de Ley 1474 de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta el 12 de abril de 2013 por el apoderado del señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Problema jurídico De los hechos expuestos en conocimiento del actor, entrará la Sala a determinar si la parte accionada transgrede con su actuar sus derechos fundamentales, a la propiedad y al debido proceso, toda vez que el Juzgado 4 Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar negó todas las pretensiones incoadas por el tutelante declarando probada la excepción de presunción de legalidad de la convención celebrada el 5 de septiembre de 2005 entre las partes involucradas, decisión que fue confirmada pro la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar. Procedencia de la Acción de Tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial o administrativo, excepción hecha en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Tratándose de decisiones judiciales, se hace necesario realizar una revisión frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra decisiones que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando la autoridad competente la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. El fallo resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede

dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones deben corresponder a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos que previamente estableció el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Es por lo anterior que en innumerables providencias la Corte Constitucional se ha ocupado de elaborar una jurisprudencia sobre los eventos en los cuales se puede predicar la existencia de una vía de hecho. De ahí que se haya empeñado a través del tiempo en decantar los pormenores del tema que ha resultado álgido al interior de la Administración de Justicia, en cuanto han surgido divergencias en la interpretación del concepto de vías de hecho; pero no por ello puede el fallador hacer caso omiso de las mismas, sino que por el contrario, resulta imperativo su acatamiento como precedente jurisprudencial, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Si ello es así, es suficiente traer a cita aspectos trascendentales de la sentencia C-590 de 2005, en donde se hizo una enumeración de parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales ha de tener en cuenta esta Sala en el caso sub exámine; a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” “b .Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial, al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que éste hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencia de tutela”. Con lo anterior, se tiene que el caso sub examine supera el juicio de procedibilidad toda vez que el actor agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues una vez se decidió el proceso ordinario en el Juzgado 4 adjunto de Descongestión de Valledupar en forma adversa a sus intereses, interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de la existencia de un contrato ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, quien confirmó la misma. Es de anotar que la precitada decisión, no es objeto del recurso de casación de conformidad con el artículo 3663 del Código de 3 Artículo 366 del C.P. C. PROCEDENCIA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales

mensuales vigentes así:

1. Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente .Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. Procedimiento Civil pues dicha decisión es de naturaleza interlocutoria y no es catalogada como sentencia lo que hace improcedente la interposición de dicho recurso pues se debe señalar, que este recurso extraordinario procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores y en este caso, la

intervención del Tribunal se limitó a confirmar la excepción de mérito propuesta por la parte demandada; lo que quiere decir que se cumplió el requisito establecido en el literal b de la sentencia citada que se refiere a que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que exista un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se vislumbra que puede existir un perjuicio irremediable que el tutelante fundamenta en el hecho de que tendría que intentar otro proceso ordinario para que se declare la nulidad del contrato lo que podría durar años causándole un perjuicio porque tendría que esperar a las resultas del mencionado proceso; que en su opinión, el inmueble esta en manos de una persona que lo compró valiéndose de un presunto vicio del consentimiento, lo que da lugar a realizar el estudio y el análisis de fondo de la presente acción de tutela. Tan es así que el apoderado judicial sobre el perjuicio irremediable expreso4: “ Cabe resaltar que mis clientes son desplazados por la violencia y no tienen otro mecanismo de defensa para reclamar derechos, y aun si lo tuvieran, sería someterlo a un tramite injustificado, lo que constituye cargas inaguantables, y someterlos a un trámite más después de haber esperado tantos años a la espera de un fallo reivindicatorio, que le ha vulnerado sus derechos, sería someterlos a cargas PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de

ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”. 4 Folio No. 4 del c.o. inaguantables teniendo en cuenta las condiciones de pobreza y vulnerabilidad que viven los desplazados del país y máxime las circunstancias de pobrezas (sic) que vive mi cliente y su núcleo familiar, y además por la edad de mi cliente (72 años) situación que ha afectado y afecta el mínimo vital, ya se trata de una unidad agrícola familiar que generaba la parcela su sustento diario era la fuente de ingresos de la familia”.( Subrayas fuera de texto). Como se observa, por tratarse de un desplazado, la inminencia del perjuicio irremediable sustenta la procedibilidad de la presente tutela, como se explicará más adelante, toda vez que, se acredita la existencia de un perjuicio que (i) es inminente, es decir, que produce de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental en la medida en que se afecta el derecho fundamental a la propiedad ; (ii) impone la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo en razón a que con la acción reivindicatoria se produjo la negación de las pretensiones de la demanda; (iii) amenaza de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento porque por el contrario se causa un posible daño al accionante ante la imposibilidad explotar su unidad agrícola familiar ; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, impone la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, es claro que no dan espera por la tardanza que se presenta en el curso del de

nulidad de un contrato por la supuesta existencia de un vicio del consentimiento a través de una acción ordinaria5. El accionante advierte que, de condicionar la presente tutela a la presentación de una acción seria someterlos a cargas que no pueden soportan teniendo en cuenta las condiciones de pobreza, la vulnerabilidad de los desplazados y la edad del accionante -72 años-. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Después de hacer un examen de las causales genéricas de procedencia, la Corte pasó a analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “a. Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. (sic) Error inducido. Que se presenta cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En esos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”.

Así las cosas, la Sala debe avocar el asunto objeto de amparo, teniendo en cuenta esas mismas causales genéricas y específicas, para tomar la decisión que en derecho debe proferirse. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos en el caso concreto, para establecer si se dan las causales que hagan procedente la acción de tutela que nos ocupa. La inconformidad del accionante se fundamenta en las decisiones dictadas dentro de proceso reivindicatorio, el 18 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, y el 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que tales proveídos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, básicamente fundamentado en que en el proceso se practicaron pruebas testimoniales entre ellos interrogatorio de parte al señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO, testimonio a la señora MARÍA AMANDA OTALVARE DE MOSALVE y a RODRIGO CONTRERAS HOYOS este último

en diligencia de inspección judicial en la parcela 21 llamada la Esmeralda, pruebas que no fueron valoradas en forma objetiva y bajo el principio de la sana critica. Revisado el proceso se tiene que el abogado Braulio Barrios Salgado presentó una demanda ordinaria de reivindicación6 de un inmueble conocido como la parcela 21 de nombre “ La Esmeralda” que hace parte de un globo de extensión denominado “ San Miguel” ubicado en el Corregimiento de Caracolicito, en el municipio de el Copey Departamento del Cesar, en nombre y representación de RAMON ANTONIO DE LA HOZ SERRANO y MARÍA DE LOS ANGELES ARDILA 6 Folios 1 a 7 de la copia del expediente. ALCAZAR contra el señor ROBERTO DE JESUS MIRA MARULANDA el 23 de enero de 2009, predio que fue adjudicado por el hoy INCODER mediante Resolución No. 00437 del 9 de junio de 1995, el cual esta sometido al régimen especial de tierras de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) con destino exclusivo a favorecer familias de escasos recursos. Con el usufructo de la parcela se obtenía el sustento para la familia. Los adjudicatarios del predio le hicieron unas mejoras tales como casa de material, corrales, albercas, reservorios de agua, casa quinta que se utilizaba como escuela y media hectárea de tierra para el cultivo de frutales y pancoger entre otros.. Manifestó el demandante que un Grupo de Autodefensas se presentó en el lugar para que desalojaran la parcela y abandonaran lar región. Finalmente el 3

de septiembre de 2005, se presentaron nuevamente con un documento de una “ supuesta de compraventa” en la que figuraban como vendedores el señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO – hijo del demandante y la señora MARÍA DE LOS ANGELES ARDILA ALCAZAR y como comprador ROBERTO DE JESUS MIRA MARULANDA, no teniendo otra alternativa que suscribir el documento y autenticarlo en razón a que fueron amenazados de muerte. Menciona también que la venta se efectuó por $ 20.000.000.00 y que su valor actual corresponde a $ 100.000.000.00, presentándose lesión enorme. Como consecuencia de lo anterior solicitó:(i) reivindicación del inmueble a favor de sus representados, lanzamiento o desalojo del señor ROBERTO DE JESUS MIRA MARAULANDO o de cualquier ocupante que pretenda derecho parcial o total sobre la parcela, a cualquier titulo y decretar la nulidad del contenido del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE RURAL, celebrado el 3 de septiembre de 2005 por ser fruto de violencia y de despojo. Dentro del proceso se surtieron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 2 de febrero de 2009 se admito la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada 7.

2. El 29 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y propuso como excepción “ Debe darse el carácter de ley contractual a la convención celebrada el día 3 de septiembre de 2005, entre las partes en este asunto”. 8

3. El 5 de agosto de 2009, se ordeno fijar fecha para audiencia de

conciliación y el día 10 de septiembre de 2009 se dejo constancia del fracaso de la misma. 9

4. El 19 de mayo de 2010, se abrió por un término de 40 días el periodo probatorio y dentro de las pruebas se ordenó practicar un interrogatorio de parte a los señores RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO y

MARÍA AMANDA OTALVARE DE MONSALVE10.

De la declaración rendida por la señora MARÍA AMADA OTALVARE se estableció que efectivamente conocía al señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ SERRANO y que fue objeto de amenazas por un grupo de autodefensas para que desalojara el inmueble lo que generó que el señor de la HOZ estuviera viajando y huyendo del acecho de este grupo. Manifestó que no tiene conocimiento que el señor MIRA le 7 Fl. 17 del c.o. 8 Fl 29 del c.o. 9 Fl 40 a 48 del c.o. 10 Fl 50 y 51 del c.o. hubiera comprado al señor de la HOZ pero que el primero vive hace como 5 años en esa parcela y tiene una droguería. Finalizó diciendo que nunca vio al señor MIRA amenazar al señor de la HOZ y a sus hijos11. De otro lado el señor RAMÓN ANTONIO DE LA HOZ, manifestó que había sido desalojado de la parcela el 6 de julio del 2005 y que fue amenazado por un señor YAQUICHAN quien se presentó en su casa con el señor ROBERTO MIRA el 5 de septiembre para que firmara la venta de la parcela siendo amenazado su hijo de muerte, que no recibió

dinero por la compra y que esto hechos fueron denunciados ante la Fiscalía. 12 A folio 244 obra copia de diligencia de inspección judicial en la que aparece declarando el señor RODRIGO CONTRERAS, quien manifestó que conoce al señor MIRA trabajado en droguerías desde el año 80 y que la familia de la HOZ fue objeto de amenazas y de presiones por parte de las autodefensas a través del señor de apodo YAQUICHAN y, concluye, diciendo que el señor MIRA adquirió la parcela de manera irregular y que la familia tuvo que desalojar la parcela en tres horas.

5. El 18 de enero de 201213, el Juzgado del conocimiento dicto sentencia y declaró probada la excepción de presunción de legalidad de la convención celebrada el 3 de septiembre de 2005 entre las partes, lo que implicó que no prosperaran las pretensiones de la demanda, así: 11 Fls. 68 a 71 del c.o. 12 Fl. 101 y 104. Del c.o. 13 Fl. 287 a 299 del .co. “ De conformidad con lo anterior, se hace ineludible afirmar que la existencia del contrato de compraventa se convierte en obstáculo e impide el éxito de la demanda, por cuanto se encuentran demostrados los elementos de la acción reivindicatoria, ya que los demandantes se desprendieron contractualmente de la posesión del inmueble, quedándole el camino expedito al demandante para recuperar esa posesión demandando la nulidad o resolución del contrato a través de las acciones contractuales, cabe aclarar que en la contestación de las excepciones y en las alegaciones de conclusión, los demandantes

afirmaron que el citado contrato no reunía los requisitos para su validez, la reivindicación del inmueble debe derivarse de una acción de carácter real, que como se sabe es autónoma y principal, y no de una acción personal como la nulidad absoluta, evento este en el que la restitución pasaría a ser simplemente dependiente o consecuente….” ( Subrayas fuera de texto).

Mas adelante dijo: “ En conclusión, el despacho considera que se encuentra reunidos los requisitos axiológicos para declarar probada la excepción de presunción de legalidad de la convención de fecha 3 de septiembre de 2005 entre las pares en este asunto, advirtiendo que la parte demandante puede acudir a las acciones contractuales pertinentes ….”

6. El Tribunal Superior Sala Civil Familia de Valledupar el 6 de febrero de 2013, confirmó la decisión del A quo y si bien estimo que se encuentran cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria, no es viable acceder a ella porque esta tiene su origen en una relación extracontractual.

Al respecto manifestó: “ En el presente asunto, como entre la parte demandante y el demandado hay un vinculo contractual vigente sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, lo cual constituye una situación que impide el ejercicio de la acción reivindicatoria , ya que mientras el referido contrato subsista ello legítima al demandado y comprador para hacer valer los derechos que de esa relación correspondan, pues es precisamente a consecuencia de esta que se deriva el derecho de posesión que afirman tener sobre el bien”.

En este sentido le da la razón al a quo en el sentido que la excepción de mérito planteada por el demandado “ Debe darse el carácter de ley

contractual a la convención celebrada el día 3 de septiembre de 2005, entre las pares en este asunto” ya que cuando una persona posee un bien como consecuencia de un vinculo contractual , no contra la voluntad del propietario con quien efectuó el negocio, sino con su pleno conocimiento, la acción reivindicatoria no tiene cabida, toda vez que esta solo procede cuando se es despojado materialmente de la cosa a que tiene derecho sin consentimiento14. Resalta en este punto la Sala que no se evidencia defecto fáctico, procedimental, ni material ni mucho menos error inducido o decisión sin motivación que de lugar al amparo de los supuestos derechos vulnerados, si bien el accionante pone de presente el no haberse valorado en debida forma las declaraciones rendidas, este aspecto no pudo tenerse en cuenta dentro del proceso reivindicatorio en razón a que prosperó la excepción de mérito de la 14 Fl 89 a 97 del c.o. convención celebrada el 3 de septiembre de 2005 y mientras en contrato este vigente y no se haya declarado la rescisión del mismo no es procedente que prospere la acción reivindicatoria. Es decir, lo que el tutelante debió fue promover la acción contractual respectiva y al prosperar esta como consecuencia de ello, procedería la entrega del inmueble. Si bien es cierto el actor también alego en la apelación que interpuso ante el Tribunal Superior el hecho de no tener en cuenta las declaraciones , tal circunstancia fue nuevamente evaluada por el Tribunal Superior mencionado, y el mismo no encontró irregularidad alguna, toda vez que a pesar de que las declaraciones rendidas dan cuenta de una posible amenaza que conllevó a

suscribir el contrato de compraventa se concluye que el contrato goza de plena validez y que no puede el Juez Constitucional invadir áreas que no le son propias de su competencia toda vez que la acción de amparo no puede tomarse como una tercera instancia para l

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