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CSDJ - F11001010200020130046200ADJUNTA20151029071111-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130046200ADJUNTA20151029071111-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil quince Aprobado en Acta Nº. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300462 00

ASUNTO Negado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, clausurado el ciclo investigativo y al no advertirse irregularidades que invaliden la actuación, se procede a calificar el mérito de la investigación disciplinaria iniciada a los doctores DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja interpuesta por el Dr. Eduardo Padilla Hernández, representante de la “Asociación Red Nacional de Veedurías”. CONDUCTA INVESTIGADA La Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, el 20 de febrero de 2012, solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero –UIAFun informe correspondiente a la gestión de las vigencias 2010 y 2011, en el que se diera cuenta los resultados obtenidos con base en los reportes de operaciones sospechosas –ROSy la relación con eventos que en las citadas vigencias despertaron el interés de las autoridades por su manifiesto impacto adverso

sobre el patrimonio público, información que fue negada, por tratarse de asunto sometido a reserva. Ante esa circunstancia, la Contralora Delegada presentó en la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurso de insistencia, el cual, mediante providencia del 12 de diciembre de 20121, declaró mal negada la petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero y le ordenó suministrar la información al organismo de control, con la advertencia que debía mantener la reserva en los términos del artículo 9º, inciso 4º, de la Ley 526 de 1999. Inconforme con la citada decisión, el abogado Eduardo Padilla Hernández, en nombre de la “Asociación Red Nacional de Veedurías”, el 28 de febrero de 2013, radicó en esta Corporación queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dres. DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, pues consideró que aquella fuera de ser ilegal, violaba los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Política y en el bloque de Constitucionalidad, en tanto se trataba de una información sometida a reserva legal y cuya competencia se hallaba exclusivamente en los organismos estatales autorizados expresamente por la 1 Folios 9 – 23 cuaderno principal Ley 526 de 1999, 1121 de 2006 y el Decreto 1497 de 2002, esto es, por la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la queja a quien ahora funge como ponente, el 11 de marzo de 2013 se profirió

auto de apertura de investigación disciplinaria. Etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionarios de la Rama Judicial de cada uno de los denunciados y se arrimaron las exculpaciones de los mismos. En efecto, en diligencia de versión presentada por los doctores DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en torno al recurso de insistencia, radicado bajo el No. 2012-00604, fueron contestes en señalar que su actuación estuvo ajustada a derecho, pues de acuerdo con la Ley 526 de 1999 – inciso 5º-, modificada por la 1121 de 2006, la reserva legal no es oponible a la Contraloría, puesto que si bien la norma últimamente citada establece que la información recogida por la UIAF, por regla general, está sometida a reserva, no es menos que de manera excepcional la misma puede ser conocida por la Contraloría, dado su carácter de organismo de control constitucional. “…se pudo establecer que la norma invocada por la Contraloría determinaba claramente que la reserva de los documentos o de la información que posee la UIAF se encontraba exceptuada a la “solicitud de las autoridades competentes”. Esa fue la disposición y alcance que aplicó la Sala para determinar que la Contraloría General de la República constituye no sólo autoridad sino órgano de carácter constitucional en el cual se encuentra sustentado también el Estado Social de Derecho…”. Así se refirió

el Dr. SOLARTE MAYA.

En escrito2 radicado en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 11 de abril de 2013, los

Magistrados investigados solicitaron la terminación del proceso disciplinario, y su archivo definitivo, habida cuenta que actuaron en cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, por lo tanto, sus actuaciones no configuraron falta disciplinaria alguna. 2 Folio 151 – 171 cuaderno principal. A través de auto del 15 de octubre de 2013, se clausuró la investigación conforme a lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito del 1º de noviembre de 2013, los disciplinados de manera conjunta solicitaron el archivo del proceso, puesto que en su sentir no existe prueba demostrativa de falta disciplinaria alguna y, en ese sentido, mantuvieron su posición en torno a la inoponibilidad de la reserva de la información frente a la Contraloría General de la República. En efecto, como primera inconsistencia, señalaron que la queja se fundamentó en una exposición parcial de la petición elevada por la Contraloría el 20 de febrero de 2012, pues se expone “…de forma sesgada los hechos acontecidos de forma previa al trámite del recurso de insistencia, así como omite mencionar algunas actuaciones tanto de la Unidad como de la Contraloría, tales como la capacitación que brindó aquella a los funcionarios de esta última sobre el lavado de activos y financiación del terrorismo”. En segundo lugar, indicaron que a la Contraloría no le era oponible la reserva de documentos e información solicitada, porque de conformidad con los arts. 119, 267 y 274 de la Constitución Política, es la encargada de la gestión y el control fiscal, y, además, debe

promover las investigaciones penales y disciplinarias respectivas contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. En ese orden de ideas, como la Ley 793 de 2002, prevé que una de las actividades ilícitas que genera extinción de dominio son las conductas cometidas en perjuicio del tesoro público, y la Contraloría es una entidad que debe informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que pueden sr objeto de extinción del dominio, no le era oponible la reserva. Adicionalmente, resaltaron que, a pesar de estar claro que a la Contraloría General de la República no le es oponible la reserva, “… dicha entidad sí es una autoridad competente para conocer de los asuntos de competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF, debido a que, por una parte, a la luz del artículo 271 Constitucional, “los resultados de las indagaciones preliminares” que adelante “tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente”, lo que abarca claramente la comisión de delitos como lavado de activos, financiación del terrorismo, y extinción de dominio, y por otra parte, tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de informar a la Fiscalía sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 793 de 2002”. De otro lado, hicieron alusión a la acción de tutela impetrada por la UIAF contra la decisión del 12 de diciembre de 2012, y tramitada en el Consejo de Estado, donde se denegaron las

pretensiones, tanto en primera, como segunda instancia, al considerarse que la Contraloría General de la República sí está facultada para obtener la información que le fue negada inicialmente. Finalmente, con fundamento en la reforma que se viene frente al tema y la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional al proyecto sobre Derecho de Fundamental a la información pública3, concluyeron que “…no solo el Honorable Consejo de Estado ha confirmado nuestra posición, sino que hoy, lo hace el legislador y la Honorable Corte Constitucional…” y, por lo mismo, solicitaron el archivo de la investigación. El 6 de mayo de 2015, la Dra. DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, reiteró su petición de terminación de la actuación disciplinaria, con fundamento en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se destaca que la interpretación por ellos realizada es razonable y no se fundamentó en criterios arbitrarios. Con los mismos argumentos citados anteriormente, y bajo la consideración de que la Sala mantiene la competencia para decidir el asunto, conforme con la interpretación realizada por la Corte Constitucional de las medidas transitorias del Acto Legislativo 02 de 2015, en escrito arrimado el 15 de julio de 2015, de nuevo la funcionaria DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN solicitó el archivo de la investigación. CONSIDERACIONES 3 Comunicado 18 de 2013, Corte Constitucional. De acuerdo con los artículos 256 numeral 34 de la Constitución Política y 112 numeral 35 de

la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de

los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

6 Sentencia C-028/06 7 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De ahí que “…las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables”8 En ese orden de ideas, corresponde evaluar si la conducta denunciada se adecua o no a un tipo disciplinario en concreto, y de resultar positivo, procede la imputación jurídica del hecho de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su correspondiente culpabilidad, de lo contrario, procede la terminación de la actuación. Así las cosas, debe recordarse que el artículo 162 del Código Disciplinario Único fija las

pautas que debe sopesar el operador disciplinario al momento de calificar el proceso, para decidir si emite o no pliego de cargos, ellas son, (i) que esté objetivamente demostrada la falta y (ii) exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. La misma normatividad, en el artículo 196, ha establecido que la falta disciplinaria en torno a los funcionarios de la Rama Judicial se estructura a partir del (i) incumplimiento de los deberes y prohibiciones, (ii) la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pretende, entonces, establecer si al emitir la providencia del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se desató el recurso de insistencia presentado por la Contralora 8 Providencia del 27 de junio de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, radicado No. 110010102000201201272 00. Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras contra la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF-, los doctores DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria que amerite reproche y, por lo mismo, proceda el pliego de cargos o, por el contrario, la terminación de la actuación.

En efecto, como se sabe, la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, mediante escrito del 20 de febrero de 2012, solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAFle suministrara “…un informe, basado en la gestión de las vigencias 2010 y 2011, en el que se dé cuenta de los resultados obtenidos con base en los reportes de operaciones sospechosas –ROSy su relación con eventos que en las citadas vigencias despertaron el interés de las autoridades por su manifiesto impacto adverso sobre el patrimonio público…”, el cual le fue negado, razón para que la funcionaria interpusiera el recurso de insistencia9 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya competencia se la otorga los artículos 26 y 1517de la Ley 1437 de 2011. En la decisión del 12 de diciembre de 201210, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal, integrada por los Magistrados DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN –ponente-, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE 9 “Medio judicial a través del cual puede acudir toda persona en Colombia con el fin de asegurar el conocimiento de documentos o información que reposa en una oficina pública o que detenta una autoridad de la misma naturaleza, cuando la correspondiente petición ha sido denegada por el carácter reservado de lo requerido”. 10 Folios 9 y ss., cuaderno principal ALIRIO SOLARTE MAYA, declararon mal negada la petición por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis

Financiero y le ordenó suministrar la información requerida, aunque con la advertencia de que se debía mantener la reserva en los términos del artículo 9 -inciso 4º- de la Ley 526 de 1999. Como fundamento de la citada providencia, señalaron que si bien la Ley 112111 de 2006 tiene sometida a reserva la información que reposa en la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero –UIAF-, de manera excepcional puede ser conocida por las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la extinción de dominio, entre las cuales se encuentra dicho órgano de control fiscal que es precisamente la Contraloría General de la República, a la cual, en razón de su órbita funcional, le era útil para el ejercicio de su gestión, es decir, para llegar al conocimiento de conductas que afecten el tesoro público, tal como lo establece la Ley 526 de 1999. En esas condiciones, concluyeron, no se podía predicar violación del derecho a la intimidad o al debido proceso de las personas. En efecto, luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 526 de 1999 y resaltar el inciso cuarto, al señalar: “La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí ”, prevista lo confrontaron con la Ley 793 de 2002 –extinción del derecho de dominioque, en su artículo 2º, enumera los casos en que procede la extinción del derecho de dominio, por

ejemplo, cuando los bienes provienen de actividades ilícitas, o sea cometidas “…en perjuicio del Tesoro Público…” y la sentencia C-740 de 2003, en la cual la Corte Constitucional al hacer alusión al artículo 5º de la Ley 793 de 2002, concluyó: 11 Artículo 8: “La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de la autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista” (negrilla fuera de texto). “Como puede advertirse, la primera regla jurídica consagrada en el segundo inciso del artículo 5º impone a varias entidades públicas y a las personas naturales y jurídicas, el deber de informar a la Fiscalía General sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Este deber tiene sentido, pues se trata de organismos de control o administrativos que, en razón de su órbita funcional, pueden llegar a tener conocimiento de la existencia de bienes adquiridos de manera ilícita y de personas que, en virtud del artículo 95.7 superior, se hallan en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, la imposición de este deber a esas entidades y personas es compatible con el carácter oficioso de la acción de extinción de dominio, con los deberes especiales de sujeción que vinculan a los servidores públicos con el Estado y con el principio de solidaridad que vincula también a tales personas con el Estado. Se trata, en suma, de una norma que no contraría el Texto

”12. Constitucional En ese sentido, concluyeron: “Como la Contraloría General de la República es un organismo de control y en razón de su órbita funcional puede llegar a tener conocimiento de la existencia de actividades que puedan afectar el Tesoro Público, tiene competencia para conocer de la información que reposa en la UIAF y en consecuencia la reserva prevista en el artículo 9º ya citado, no le es oponible”13. Argumentos aquellos que no sólo plasmaron en la providencia del 12 de diciembre de 2012, sino que han mantenido a través de todo este proceso disciplinario, tal como se observa en sus versiones y en los diversos escritos defensivos que arrimaron a la actuación. Significa lo anterior, que la labor de los disciplinados, se ciñó a la interpretación de las normas relativas al tema, en lo cual fueron respaldados por el Consejo de Estado14, que al conocer de la acción de tutela15, interpuesta contra su decisión, la negó, al considerar que los razonamientos dados por sus inferiores fueron razonables y no se fundamentaron en un criterio arbitrario, pues aplicaron las normas relacionadas al caso concreto. 12 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Fl. 22, cuaderno principal. 14 Conoció de la acción de tutela interpuesta por la UIAF contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 de los Magistrados disciplinados. 15 Decisión del 22 de marzo de 2013. Sobre la labor interpretativa que al momento de resolver los asuntos realizan los jueces y magistrados, pacíficamente de vieja data, se ha sostenido por la Corte Constitucional, que cuando es ponderada no pueden ser sujetos disciplinables, pues se encuentran amparados

por el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22816 y 23017: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)18. Así las cosas, en sentir de la Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Rama Judicial no puede abarcar el campo funcional, es decir, la autonomía para interpretar y aplicar el derecho de acuerdo con sus competencias: “…Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”19. 16 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo”. 17 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 18 Sentencia C417 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Ibídem. Y en el evento de comprobarse la comisión de un delito al ejercer aquellas atribuciones, señaló la Corte, “…la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”20. Jurisprudencia que año tras año ha reiterado, verbi gratia, en sede de revisión de una acción de tutela, amparó el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, que en Sala Unitaria resolvió el impedimento presentado por su compañero, pues entendió la Corte que el problema radicaba en una discrepancia interpretativa entre el Consejo Superior … de la Judicatura y la disciplinada, y, en ese orden de ideas, estimó que no debía “ terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con

suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos”21. 20 Op cit. 21 T-751 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Finalmente, reiteró que no se trataba de ausencia de control respecto de las decisiones o que no pudiesen ser revisadas, sino que para ello “…la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les (sic) dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”.

Esta Corporación también en innumerables decisiones ha reconocido los principios de autonomía e independencia como un derecho de los jueces al momento de expedir sus providencias; aunque en ocasiones, se ha señalado que la jurisdicción disciplinaria debe cuestionar la actividad funcional cuando se esté frente a decisiones caprichosas o ilegales por violación a la Constitución o la Ley, o de cara a las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de las funciones. De suerte entonces, que no porque el superior funcional revoque o no comparta la interpretación realizada por el inferior, se encuentre incurso en falta disciplinaria. Verbi gratia, dentro del expediente radicado 19980800, se dijo: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”22 (resalto fuera de texto). Juicio que se ha mantenido a lo largo de la existencia de esta Corporación, en tanto en diversas ocasiones se ha acudido al mismo para concluir en la inexistencia de conducta

disciplinaria: “Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando se encuentran amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, 22 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Dr. Enrique Camilo Noguera Aaron, Radicado 19980800-A, 10 de septiembre de 1988. los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las

pruebas”23. Pierre Crocq24, señala que independencia es no abdicar a favor de otros poderes. Se refiere a la existencia de una condición personal que garantice la actividad jurisdiccional frente a la injerencia de poderes externos. En el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se discutieron y aprobaron los principios básicos sobre la independencia de la judicatura, estableciéndose que los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y conforme con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo25. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura está revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derec

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