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CSDJ - F11001010200020130046400ADJUNTA20130424084206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130046400ADJUNTA20130424084206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril diez de dos mil trece

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300464 00

Aprobado según Acta No 24 de la misma fecha Asunto: Conflicto de jurisdicción competencia

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó y, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, ambos de Antioquia, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida a través de apoderado por el señor Benedito Díaz Varela contra el Municipio

de Murindó Antioquia. HECHOS El señor Benedito Díaz Varela, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, el 18 de septiembre de 2012, contra el municipio Murindó Antioquia1, para que se librara mandamiento de pago a favor del accionante, por cuanto no se habían cancelado la suma de $9’285.000.00 por concepto de suministro de 306 galones de gasolina a razón de $14.000 cada galón; 228 galones de gasolina a razón de $12.000 cada galón; 180 galones de ACPM, a razón de $10.000 cada galón y, 31

cuartos de aceite a razón de $15.000 cada uno. Obligación que se encuentra soportada en la factura N° 0217 del 30 de mayo de 2011 y que debió ser cancelada el 30 de junio de esa misma anualidad, más los intereses moratorios reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el no pago oportuno de la factura. Adeuda además el municipio de Murindó al señor Benedito Díaz Varela, la suma de $10’369.000.00 por el suministro de 731 galones de gasolina a razón de $14.000 el galón; 9 cuartos de aceite a razón de $15.000 cada uno, los cuales se ven reflejados en la factura N° 0216 del 28 de junio de 2011, la cual debió cancelarse el 28 de julio del mismo año, más los intereses moratorios reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el no pago oportuno de la factura. También solicita el accionante la cancelación de la factura N° 0145 del 30 de mayo de 2010, que debió pagarse el 30 de junio de ese mismo año, por la suma de $22’008.000.00. La cuantía total de la pretensión es de cuarenta y un millón seiscientos sesenta y dos mil pesos ($41’662.00). 1 Fl. 2 a 4 cuaderno principal POSICIÓN DE LOS DESPACHOS La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo de Murindó Antioquia2, el cual mediante auto del 22 de noviembre de 20123, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, declaró que su despacho no era

competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, instaurado por el señor Benedito Díaz Varela, contra el citado municipio, por considerar que la demanda, tenía como origen el suministro de combustible el cual provenía de un contrato con el municipio, lo que permitía la aplicación de las normas consagradas en el art. 32 de la ley 80 de 1993. Sustentó su determinación en el pronunciamiento de esta Sala en la decisión del 26 de octubre de 20114, cuando desató el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo municipal de Tasco, dentro del cual en alguno de sus apartes expuso: “… en otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores. En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo –facturas-, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y sana critica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente –contrato estatal de suministro-, del cual nacieron los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto..”. 2 Fl. 9-10 cuaderno principal

3 Fl. 2122 cuaderno principal 4 Expediente S-141. CP Dr. Guillermo Chain Lizcano En consecuencia correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia-, el cual mediante auto del 16 de enero de 2013, manifestó que su despacho no era el competente para conocer del proceso, fundamentando su decisión en el análisis del art. 75 de la ley 80 de 1993 y del pronunciamiento con Auto5 del 22 de febrero de 2001, del cual se trascribió el siguiente aparte: “…la competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. “A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisprudencia a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal”. Adicionalmente, hizo una concordancia en lo establecido en el art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la Ley 80 de 1993, ordenando la remisión del expediente a este Cuerpo Colegiado, con el fin de dirimir el conflicto de competencia para conocer del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2º7 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 5 Magistrada Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez, Sección Tercera Consejo de Estado.

6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Administración de Justicia, esta Colegiatura tiene competencia para dirimir el asunto puesto en conocimiento. El presente caso se presentó por un conflicto negativo de jurisdicción, trabado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquiay, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo –Antioquia-, para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, incoada apoderado por el señor Benedito Díaz Varela contra el municipio de Murindó Antioquia. El origen de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, se debió a que el municipio Murindó Antioquia, no canceló las facturas identificadas con los números: 0217 del 30 de mayo de 2011, N° 0216 del 28 de junio de 2011 y la N° 0145 del 30 de mayo de 2010, que suman un total de cuarenta y un millón seiscientos sesenta y dos mil pesos ($41’662.000), causadas por el suministro de combustibles. Las facturas allegadas al expediente contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil8. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. La demanda fue instaurada el 18 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó –Antioquia-, es decir, entrada en vigencia la Ley 1437 del 2001 según el artículo 3089, por lo que se debe revisar el conflicto a la luz de esa normatividad. Las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las complementan; para los despachos contenciosos administrativos las funciones y competencias están contenidas entre otras, en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer examen jurídico para su aplicabilidad, debe estudiar e interpretar de manera armónica la norma que va a desarrollar. El artículo 104 de la precitada norma, estableció los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa; para el caso del análisis en el numeral 6° estableció: “Art. 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: .. 9 Art.308. Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”... Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el

Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

De lo anterior, se concluye que el artículo 297 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que hace es una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, sin

indicar factor de competencia alguna, como si lo hacen los artículos 104 y

10510. De manera que al analizar las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Benedito Díaz Varela contra el municipio de Murindó Antioquia, se advierte que ellas no se adecuan a las alternativas que consagra la precitada norma, para entregarle el conocimiento a la Jurisdicción de lo

Contenciosa Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó -Antioquia, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Juzgado primero Administrativo Oral de Turbo - Antioquia para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 10 folios 22-23 del cuaderno 1.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D.C., Radicación No. 11001102000201300464 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto en el asunto de la referencia, obedeció simplemente a que dentro del proyecto que resolvió el conflicto de competencias trabado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de turbo y la Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipalde Murindó, Antioquia, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de menor cuantía impetrada por intermedio de apoderado el señor Benedito Díaz Varelacontra el MUNICIPIO DE MURINDÓ, Antioquia, además debió advertirse también que,la competencia constitucional y legal que tiene esta Colegiatura para desatar el conflicto negativo surgido entre dos operadores judiciales de distintas jurisdicciones en el caso concreto – proceso ejecutivo-, es indiscutible y que, como autoridad pública, también, le asiste el deber de adoptar las acciones que sean necesarias, en el marco de sus atribuciones, para salvaguardar la legalidad de las actuaciones contractuales del Estado y por supuesto el respeto de las normas que rigen el proceso de contratación y afectación presupuestal de las entidades estatales, sin que ello implique prejuzgar o asumir el conocimiento de asuntos del resorte otras autoridades.

En pretérita oportunidad, se señaló11: “…en este orden de ideas, se pregunta esta Corporación ¿qué caminos debe tomar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuándo al resolver un conflicto de competencias entre diversas jurisdicciones, advierte que con ocasión a los hechos o pruebas del proceso que son objeto de su atención pudo existir la ocurrencia de una indebida gestión fiscal, faltas disciplinarias o de conductas punibles? La respuesta no merece discusión alguna: Deberá compulsar copias de tales situaciones para que se determine lo que corresponda por parte de las autoridades competentes. Esa opción, incluso, ya fue adoptada con anterioridad por esta Sala12”. En el caso concreto, el suscrito Magistrado encuentra que el señor Benedito Díaz Varela – ejecutante-, hace residir su derecho a ejecutar al Municipio de Murindó - Antioquía por el suministro de combustible (gasolina y Acpm) a dicha Entidad, pues para el efecto, aporta tres facturas que al parecer a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no habían sido canceladas por el deudor, según lo manifestado en el libelo demandatorio. 11 Radicado No. 201202900, Sala 15 del 27 de febrero de 2013, MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros. 12 Rad. No. 110010102000201201657 00. Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. Rad. No. 110010102000201201660 00. Sala 001 del 16 de enero de 2013. Al rompe se advierte que la base de ejecución son las citadas facturas de venta, que no solo da cuenta de la existencia de una deuda a favor de quien

hoy obra como demandante en el proceso ejecutivo, sino que también es indicativa de la presunta comisión de conductas con posible incidencia penal, disciplinaria y fiscal, pues con dicho documento se pretende suplir la falta de un contrato estatal debidamente celebrado y legalizado. En efecto, en el caso particular, la falta de un contrato estatal que pruebe una relación contractual regular entre las partes y por ende la carencia del cumplimiento de los requisitos de existencia, perfeccionamiento y ejecución del negocio jurídico público, no son simples falencias sobre las cuales el juez debe permanecer callado y peor aún proteger dándole paso a aquellas pretensiones procesales que se sustenten en situaciones surgidas con violación al ordenamiento jurídico. No. Es función de todas las autoridades públicas contribuir con recelo para asegurar que el Estado se sujete a la legalidad en sus actuaciones administrativas y más aún cuando se está en presencias de normas de orden público de obligatorio cumplimiento como son todas aquellas que regulan el régimen de la contratación pública. También, el acato de las normas presupuestales es indispensable para racionalizar y asegurar la correcta inversión de los recursos públicos. Así, cuando una entidad pública asume compromisos con violación a las normas presupuestales no sólo trastoca gravemente dichas disposiciones constitucionales y legales que rigen esos procesos sino que en la mayoría de los casos impacta negativamente el proceso mismo de planeación de inversión y gasto a cargo del Estado. Resulta entonces de vital importancia,por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, teniendo en cuenta la

naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de un documento que reconoce la obligación del municipio con la demandante suscrito por el Alcalde para la época de los hechos, es claro que es consecuencia de la prestación de servicios contratada, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento que genera obligación y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los

requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de un documento en el cual se reconoce el pago aquí exigido, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.13 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación14, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo15, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser

conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. 13Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 14 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 15 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto el documento que se pretenden ejecutar se deriva de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento aportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante suministró 4000 desayunos, 4000 almuerzos y 4000 cenas para atender un evento cultural del magisterio, provisiones por las cuales el Alcalde en un escrito de fecha

18 de noviembre de 2010, asumió la obligación de cancelar dicho suministro al terminar el evento, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina16: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. Debe señalarse que el documento suscrito por el Alcalde, que origina el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura se dio para el suministro de unos alimentos, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que 16Ibídem, páginas 62 y 63 no puede concluirse que el documento reconociendo el pago suscrito por el Alcalde sería ejecutable ante el juez administrativo, pues no existe la prueba

que son causa o resultado de un contrato estatal. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68.No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”.

“Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFOLos municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de

acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71.Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado17, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. 17 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los

requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda de Doria Elena Aguirre Cano

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