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CSDJ - F11001010200020130046500ADJUNTA20130516183154-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130046500ADJUNTA20130516183154-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300465 00/ 1928C Aprobado según Acta No. 33 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Penal OrdinariaFiscalía 32 Local de Cartagena (Bolívar)- y la Jurisdicción Penal MilitarJuzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena (Bolívar)-, con ocasión a la investigación que se adelanta contra los Patrulleros JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, JHON JAIRO LLANOS GONZÁLEZ Y SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ, miembros activos de la Policía Nacional, acusados por el delito de lesiones personales, siendo víctima el señor ALEXYIN ATENCIO REYES. ANTECEDENTES Del informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 14 de mayo de 2012, se estableció que el día 13 de mayo de 2012 siendo las 7:00 am, la Central de Comunicaciones informó del ingreso de una persona herida en la pierna izquierda con arma de fuego proveniente del Barrio el Pozón, sector de la Islita, en la ciudad de CartagenaBolívar, el ciudadano ALEXYIN ATENCIO REYES, según el formato de la noticia criminal, se encontraba en su residencia descansando, cuando agentes de la Policía Nacional llegaron en busca de su hermano, fomentando una riña de donde según el denunciante resultó herido de manos de un agente de policía. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Cabe resaltar, que los agentes de policía dentro de las entrevistas FPJ – 14 recaudadas por la policía judicial el 13 de mayo de 2012, obrantes en los folios 18 al 23 del c.o. y los interrogatorios FPJ-27, obrantes a folios 54-61 y 69-72 del c.o., argumentaron haber acudido al lugar de los hechos a raíz de la denuncia efectuada por la ciudadana Olga Patricia Núñez Zarur, quien aseguró haber sido víctima del delito de hurto en la madrugada del día 13 de mayo de 2012, solicitando la presencia policial en la residencia del hoy lesionado, por allí reposar, según ella los elementos incautados; consecuentemente, bajo la gravedad de juramento, los agentes rehusaron el hecho de haber accionado su arma de dotación en contra de la población civil. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso penal por el delito de lesiones personales, fue conocido por la Fiscalía 32 Local de Cartagena – Bolívar, quien tuvo como pruebas relevantes (i) el

reporte de inicio, obrante a folios 3-6 del c.o.; (ii) la noticia criminal, obrante a folios 7-10 del c.o.; (iii) los formatos de incautación de armas de fuego y munición de los agentes de policía, obrantes a folios 11-16 del c.o.; (iv) la historia clínica del denunciante, proveniente de la Clínica Blas de Lezo, obrante a folio 17 del c.o.; (v) las entrevistas de los patrulleros JHON JAIRO LLANOS GONZÁLEZ, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ, obrantes a folios 18-23 del c.o.; (vi) el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a folio 27 del c.o.; (vii) las entrevistas, identificación, individualización, antecedentes e interrogatorios de los agentes de policía, cuya conducta es investigada, obrantes a folios 36-72 del c.o.; material probatorio que lo llevó a inferir que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia con ocasión del servicio policivo por los miembros activos de la Policía Nacional. Concluyó que la competencia castrense se estructura cuando “el hecho que motiva el proceso haya sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción servicio militar o policial, es decir, que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar”, y que en el caso sub análisis existió una relación entre la conducta enrostrada a los denunciados, con el servicio que prestaban como agentes de la policía, quienes encontrándose en dichas actividades propias de su cargo, se presentó la supuesta participación en el delito, por lo cual dedujo, que dadas las circunstancia en precedencia era su deber remitir a la jurisdicción castrense el conocimiento del asunto, para la continuación de la investigación penal. Comunicada la investigación penal a la Justicia Castrense, dicha jurisdicción rehusó su intervención en el procedimiento en auto de fecha 13 de febrero de 2013, exponiendo que: (i) la Ley 1407 de 2010 en su artículo 2°, “estructura los elementos constitutivos del delito relacionado con el servicio, donde se requiere que el delito investigado encuentre su origen en la prestación del servicio”, encontró el funcionario que repudió la competencia, que en el caso sub lite, los policías sin mediar consecuencias tomaron un inmueble como blanco, el cual se encontraba habitado, y disparan de manera frontal, impactando a un particular en la pierna izquierda, con lo que se puso en entre dicho si los policías manipularon debidamente sus armas de fuego, generando dudas sobre el actuar policial;(ii) aseguró que la fuerza permitida ha de responder a los requisitos de necesidad,

proporcionalidad y racionalidad, cuya evaluación dependerá de la situación en que se requiere aplicarla, salvaguardando el orden público, protegiendo los bienes jurídicos de la comunidad, y sus derechos humanos, obedeciendo siempre a los principios de racionalidad y necesidad, para impedir la perturbación al orden público o restablecerlo, causando el menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes; (iii) además, que las armas de fuego se deben utilizar solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y en todos los casos, solo cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes. En conclusión, la Jurisdicción Penal Militar, rechazó el conocimiento de los hechos denunciados, porque los policías utilizaron su “investidura para disparar por doquier 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción sin importarles las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la

Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado” (sic para lo transcrito), situación que lo llevó a concluir que en esas circunstancias no hay cabida para la protección del fuero militar, cuando es sabido que por regla general es la Justicia Ordinaria quien conoce de estos delitos y que solo por excepción, cuando se presente absoluta nitidez de los elementos identificadores del fuero, o no exista asomo de duda en el accionar del agente o militar, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, se declaró incompetente para conocer del asunto, suscitando el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que entrara a definir la Jurisdicción que debía conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario

Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

2. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por

tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para

que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. 6 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95,

artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que

delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Caso Concreto. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:

1. Está acreditado que, contra quienes se adelantó la investigación penal por parte de la Fiscalía 32 Local de Cartagena - Bolívar, son los patrulleros JAIME

ALONSO CAMACHO ULLOA, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, ERNEY

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

ALONSO CANTILLO CASTRO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, JHON JAIRO LLANOS GONZÁLEZ Y SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ, miembros de la Policía Nacional, acusados por el delito de lesiones personales, siendo víctima el señor ALEXYIN ATENCIO REYES.

2. De las pruebas recaudadas se tiene que hay varias situaciones que generan

dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no pueda aplicarse, como: De los testimonios rendidos por los policiales que dijeron no haber accionado sus armas de dotación contra la población civil, donde fue herido el señor ALEXYIN ATENCIO REYES, se tiene que si bien coinciden en algunos datos, en muchos no, como: - Por ejemplo a la pregunta “cómo se enteraron de que el señor ALEXYIN ATENCIO REYES resultó herido con un arma de fuego a la altura de la pierna izquierda”, quienes fueron entrevistados a este respecto contestaron, entre ellos los patrulleros JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ que se enteraron después porque la Clínica Blas de Lezo, reportó la entrada de un herido con arma de fuego e informaron a la central por radio, pero el patrullero ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, manifestó que supo que alguien había resultado herido, el día de la “citación para canapote”, es decir cuando fueron llamados a comparecer a la audiencia de conciliación, días después del incidente, contradiciendo lo argumentado por sus compañeros. - Otro desacierto que nota esta Sala, es el referente a lo argüido por los patrulleros ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, Y SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ, cuando aseguran no diferenciar entre lo que podría ser una pedrada contra una lámina de zinc y lo que podría ser un disparo de arma calibre 9 mm, versiones que se contradicen respecto a su roll como

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción agentes de policía y con relación a la versión del patrullero JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA quien aseguró que “cuando las personas comenzaron a tirar piedras nos fuimos”, en este orden de ideas, los patrulleros CANTILLO, TARA y PINILLA, no pudieron argumentar haber confundido el sonido de las piedras arrojadas por la población civil sobre las tejas de zinc, si supuestamente se retiraron del lugar de los hechos. - De otra parte, los patrulleros aseguraron en repetidas ocasiones no haber accionado su arma de dotación en contra de la población civil, sin embargo esta Sala encuentra que dentro de los formatos de incautación de armas de fuego y munición, obrantes a folios 11 al 16 del c.o., que todos los patrulleros portaban las mismas armas de dotación -pistola sig sauer, calibre 9 mm, modelo 2022-, las cuales les fueron decomisada a cada uno de los agentes que intervinieron en el operativo - JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, JHON JAIRO LLANOS GONZÁLEZ-, con un proveedor contentivo de 15 cartuchos, sin embargo respecto del arma y la munición confiscada al patrullero

SCOTT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ, encuentra esta Colegiatura que el proveedor contaba tan solo con 12 cartuchos, confirmando de alguna manera la versión del señor ALEXYIN ATENCIO REYES, cuando aseguró que los agentes que llegaron en la tercera moto, uno de ellos saco su arma y fue quien disparó en las tres (3) oportunidades, una de la cuales impactó en su pierna izquierda; versión que puede corroborarse respecto a la llegada de la tercera moto, como refuerzo de sus compañeros, con el interrogatorio del patrullero ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, en el sentido que la última patrulla que llegó al lugar de los hechos, fue la perteneciente a los agentes SCOT ENRIQUE PINILLA SUÁREZ y JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, obrante a folio 55 del c.o. Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Colegiatura, que dentro de las versiones y material probatorio obrante en el plenario, no se puede elaborar una perspectiva real y clara de la forma en que ocurrieron los hechos a investigar, concluyendo que al existir las dudas ya señaladas, y no la nitidez exigida para 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción aplicar la excepción al principio del juez natural general, se deberá atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando

remitir las diligencias a la Fiscalía 32 Local de Cartagena - Bolívar, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 32 Local de Cartagena - Bolívar, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena – Bolívar. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Radicado: 110010102000201300465 00/ 1928C Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 033 del ocho (08) de mayo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de asignar el conocimiento de la investigación seguida en contra de los patrulleros JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, HAROLD ENRIQUE TARA POLO, ERNEY ALONSO CANTILLO CASTRO, HARLY JEFERSON PINEDA PÉREZ, JHON JAIRO LLANOS GONZALZ y SCOT ENRIQUE PINILLA SUAREZ, miembros activos de la Policía Nacional, por el delito de lesiones personales en la humanidad del señor

ALEXYIN ATENCIO REYES a la FISCALÍA 32 LOCAL DE CARTAGENA, Bolívar.

Sea lo primero advertir que la sola descripción que la decisión adoptada por la Sala hace de la forma en que ocurrieron los hechos es útil para identificar un nexo entre la conducta por la que se investiga a los uniformados y el servicio policial que constitucionalmente les fue asignado: “Para el día de hoy siendo las 07.00 de la mañana, me encontraba formando para recibir turno cuando se acerco –sicuna ciudadana de nombre Olga Patricia Núñez zarur manifestando que en las horas de la madrugada habían ingresado a su casa unas particulares que apodan alias el chino, el chino pepa, el cosan bella y el papito y que le habían hurtados –sicun horno microondas, una licuadora, un DVD y otro elementos –sic-, y que estos se encontraban guardados en una residencia ubicada en el sector de la islita, e inmediatamente me traslade –sicen compañía del patrullero pinillas Suarez Scott y cuatro unidades mas –sical llegar a la residencia fui recibidos a piedras, botellas y palos por los sujetos que apodan 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción el chino, el chino pepa, el cosan bella, vecinos al ver la situación que se estaba presentando se acercaron a la residencia de los particulares que no –sicestaban

lanzando piedra y comenzaron a lanzarles piedras y objetos a la residencia al ver que nos encontrábamos en medio de esto decidimos salir del sector con el fin de proteger nuestra integridad física.”3 Esta declaración rendida por uno de los uniformados, visible a folio 18R/V, considerada en contexto y especialmente contrastada con la misma versión del propio lesionado permite afirmar sin ningún tipo de duda que los hechos ocurridos guardan estrecha relación con el servicio asignado como miembros de la Policía Nacional. El lesionado acepta que el móvil que les asistía a los uniformados de indagar por su hermano hasta su casa era el mismo manifestado por estos en sus versiones sobre lo sucedido, así como que su hermano se rehusó a atender el requerimiento de los policías por saber sobre el robo que indagaban los policías. Esto último, sin que sea suficiente prueba de la responsabilidad de dicho ciudadano en el hurto denunciado, si deja en evidencia con razonabilidad suficiente que en principio las labores policivas tenían plena justificación. Otro de los aspectos por resaltar de la declaración rendida por el lesionado, señor ALEXY ATENCIO REYES, visible a folios 49 a 51, tiene que ver con la actitud hostil de sus propios familiares hacia los policiales que requirieron a uno de los integrantes de su familia por el hurto denunciado por una ciudadana. Afirma el señor Atencio Reyes, la acción institucional fue repelida violentamente con el uso de piedras y otros artefactos, como igualmente lo manifestaran los uniformados indagados. Ahora bien, en cuanto a la dudas sobre las circunstancias reales en que resultó

herido este ciudadano y la responsabilidad de los uniformados que participaron en el operativo, valga la pena aclarar que ello corresponde definirlo al juez de la causa, no a este Tribunal de Conflicto, por lo que la decisión adoptada en uno u otro sentido acerca de la autoridad que debe conocer el asunto, no debe asumirse como un dictamen anticipado sobre la responsabilidad penal de los investigados, ni tomarse como elemento de juicio para determinarla. 3 Declaración del Patrullero JAIME ALONSO CAMACHO ULLOA, visible a folio No. 18R/V. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300465 00/ 1928C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Lo que sí importa al Consejo Superior de la Judicatura, en este caso particular, respecto de los hechos es auscultar la relación de los mismos con el servicio constitucional asignado a las unidades de Policía Nacional, como parte de su deber de mantenimiento del orden público interior y las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos y libertades ciudadanas. De esto, para el suscrito no existe duda alguna; aún en el evento en que se logre determinar que los uniformados fueron quienes produjeron las heridas con arma de fuego sufridas por Alexy Atencio Reyes, ello debiera ser asumido como una exceso en el uso de la fuerza que no resulta, en todo caso, suficiente para desvirtuar el nexo del hecho con el servicio. Así

las cosas, considera el suscrito que aún en dicha circunstancia, la autoridad que debería haber conocido del asunto no era otra que la penal militar. Quiere reafirmar el suscrito, que contrario a lo argüido por el Juez Penal Militar que rehusó para investigar los hechos, que las dudas sobre la presunta responsabilidad de los agentes no puede ser co

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