CSDJ - F11001010200020130046801ADJUNTA20130910105123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130046801ADJUNTA20130910105123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil trece Aprobado según Acta 069 Proyecto registrado 26 de agosto de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201300468 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUÍZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación del fallo dictado el 8 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano ANÍBAL MERCADO TORRES como agente oficioso de la señora Ana Ramona Alberto Conchacala y los menores indígenas Wiwas José Domingo Daza Alberto, María Isabel Daza Alberto, María Ángela Daza Alberto, Luis Francisco Daza Alberto, Leidis Yuliet Coronado Alberto, Lissani Coronado Alberto y Angi Luz Alberto, en
contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha con Función de Conocimiento y de la Fiscalía 25 Seccional de Riohacha, por las sentencia emitida con ocasión del conflicto de Jurisdicciones radicado 2012 01981 00, promovido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha y el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, en virtud de la investigación penal en contra del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, dentro del cual, esta Superioridad1 resolvió mantener el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria, determinación con la cual considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El señor ANÍBAL MERCADO TORRES actuando como agente oficioso de la señora ANA RAMONA ALBERTO CONCHACALA y los menores indígenas Wiwas JOSÉ DOMINGO DAZA ALBERTO,
MARÍA ISABEL DAZA ALBERTO, MARÍA ÁNGELA DAZA
ALBERTO, LUIS FRANCISCO DAZA ALBERTO, LEIDIS YULIET CORONADO ALBERTO, LISSANI CORONADO ALBERTO y ANGI LUZ ALBERTO, instaura demanda a través de este medio exceptivo
en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO y de la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE RIOHACHA por cuanto consideran que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto actualmente se le adelanta procedimiento penal a su señor padre y esposo ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, quien ya había sido procesado al interior de la comunidad indígena por los mismos hechos que se le imputan en la justicia ordinaria. Sostiene que el indígena de la etnia Wiwa ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, se encuentra recluido en la cárcel de Riohacha 1 En providencia de 27 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. desde el 18 de abril de 2012, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante, sin que hasta el momento haya llevado a cabo la audiencia preparatoria. Menciona que el delito que se le imputa es acceso carnal abusivo en menor de 14 años, hecho sucedido en el año 2007 al interior de la comunidad Wiwa de Gomake, Resguardo Kogui Malayo Arhuako, por lo cual entre los miembros del mismo pueblo sometidos al régimen y jurisdicción de la misma cultura indígena se realizó juicio y sanción por los mismos hechos, siendo vencido en juicio e impuesta pena en su contra por la jurisdicción especial indígena de su comunidad. Comenta que el procedimiento de Juzgamiento fue riguroso, pues se lo sometió a confesión de las partes, así mismo duró por toda una
noche hasta el amanecer, realizando los procedimientos ancestrales que para el caso se tienen previstos, e imponiendo una sanción acorde con los parámetros contemplados para este tipo de contravenciones. Afirma que con posterioridad al mencionado procedimiento la señora LUZ DARIS RODRÍGUEZ madre de la menor abusada y mujer del acusado, realiza un nuevo requerimiento a las autoridades para denunciar nuevamente a su marido de un posible nuevo delito de infidelidad, querella que fue desvirtuada por la comunidad, so pena para la quejosa de someterse a confesiones y consultas con los Mamos, a lo cual se negó, contrariando las leyes propias, razón por lo cual fue sometida a un juicio más severo, en el cual Mamos le preguntaron el por qué había realizado dicha denuncia, frente a lo cual omitió respuesta, y procedió a hacer entrega de su marido sin firmar el acta y abandonando la comunidad, sin que se tenga conocimiento de su paradero. Sostiene que la señora LUZ DARIS RODRÍGUEZ al parecer por un ataque de celos, odio y venganza acudió ante las autoridades ordinarias a denunciar temerariamente a ROBERTO CORONADO CALVO, que para el momento se evidenciaba que había incumplido la sanción impuesta por las autoridades indígenas, por lo que observa que existe es un incumplimiento de los deberes entre la denunciante y el proceso, y no un delito que implique la intervención y congestión de la justicia ordinaria, que quebrante el principio de seguridad jurídica que reviste el acta del juicio de las autoridades de la comunidad indígena.
Razón por la cual el ciudadano indígena es detenido y acusado por la Fiscalía Seccional 25, quien mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, identificado con el No. 440016001081200800371, es puesto a disposición del Juez Primero Penal del Circuito, se le hizo la legalización de la captura e imputación de cargos, sin que se hubiera hecho una investigación integral y ponderada respecto de los hechos ya fallados y decididos por las autoridades indígenas; así como la inaplicación de normas sustanciales, en armonía con los principios integradores y de prelación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, creando así sub-judice el fallo y decisiones de las autoridades, las cuales se han cumplido en su máximo grado por la intervención indebida de las autoridades jurisdiccionales, quienes además han desconocido la cosa juzgada y las actuaciones y proposiciones claras, precisas, coherentes basadas en derecho por los procuradores del detenido. Asevera que los argumentos de los posibles cercenantes son que "el hecho de que este pertenezca a una comunidad indígena no lo hace automáticamente sujeto de dicha jurisdicción especial indígena", porque según la niña objeto del abuso no nació en la comunidad; de igual forma niega el reintegro a su comunidad del indígena, tal y como lo establece el código de procedimiento penal, en su art. 470, argumentando que la competencia fue decidida por el C.S. de la J., sin tener el cuenta el factor subjetivo y aforado constitucional del sujeto, tal y como lo contempla el artículo 32 numeral 4 de la ley 906,
por cuanto la competencia de dirimir el conflicto de competencias está a cargo de la H. Corte Suprema de Justicia. Informa que aunado a lo anterior el C.S. de la J. no realizó un análisis objetivo y razonable y con la sana critica, insta subjetivamente a que el imputado fue solamente castigado por el delito de infidelidad, sin que se hubiere llevado a cabo el juicio del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, lo cual es incriminatorio y sin prueba alguna reafirma que el proceso de culturización del agente investigado por ser profesional y que se desempeña como docente, tal y como lo señaló la fiscalía en su escrito de acusación, lo cual no es cierto tal titulo, ni tal estudio. Afirma que ante el INPEC, Cárcel de Riohacha, se elevó solicitud por parte de las autoridades indígenas conocedoras, requiriendo la excarcelación inmediata de su integrante en respeto a sus decisiones propias, a lo cual obtuvieron respuesta negativa argumentando que es el Juez de conocimiento a quien este organismo le debe las órdenes. Así mismo la Fiscalía desconoció íntegramente la cosa juzgada y profirió resolución de acusación, lo cual es disiente de un posible prejuzgamiento. Sostiene que frente a los derechos fundamentales de los menores hijos e hijastros de crianza y de la señora Ana Ramona Alberto, quienes purgan la pena y sanción en comunidad, por cuanto de sus tradiciones indígenas, la responsabilidad de uno se traslada al resto de la familia y todos se ayudan mutuamente en lo que les
corresponda, de ahí que la suerte que le siga a ROBERTO CARLOS CORONADO ante la jurisdicción ordinaria, no lo exime de responder y reparar los daños causados como fue condenado y enjuiciado en la comunidad indígena, lo cual lo obligan a someterse a dos juicios por los mismos cargos, estando ello proscrito en nuestra legislación. Por lo que concluye que la mencionada familia esta sometida a este nuevo juicio porque además padecen del abandono total de su representante de familia, quien además debe y tiene la responsabilidad de cumplir con su hogar y familia, que culturalmente implica velar por su integridad social, económica, cultural y alimentaria y que el doble juicio que se le sigue conlleva a una violación de sus derechos fundamentales, pues se debe tener en cuenta que el núcleo familiar hoy se encuentra en estado de indefensión manifiesta ante la desprotección que deben de su padre, al deterioro del núcleo familiar y cultural por el desplazamiento, al que los han obligado estas autoridades accionadas, ya que han tenido que trasladarse a Riohacha en virtud de las usanzas y costumbres tradicionales de la etnia Wiwa para estar cerca de su protector, habitando en zonas subnormales, peligrosas y de invasión, donde padecen las inclemencias citadinas. (fl. 1 al 16) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La presente acción de tutela fue inicialmente asignada el 21 de febrero de 2013, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal y le correspondió al despacho del Magistrado SILVIO CASTRILLÓN
PAZ, quien mediante providencia del 1 de marzo de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no contaba con la competencia para tramitar y decidir el asunto, (fls. 120 al 122). -. El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 (fl. 128), dispuso enviar el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del factor territorial, con el fin de que dicha Corporación proceda a tramitar la primera instancia. -. En este orden de ideas, mediante auto del 21 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento del asunto y se libró el respectivo auto admisorio (fl. 133) y se ordenó vincular a la actuación como terceros con interés al señor Roberto Carlos Coronado Calvo, a la señora Luz Daris Rodríguez Narváez en condición de madre de la menor M.C.R.G., a la comunidad indígena Gomake de la etnia Wiwa resguardo Kowi-Malayo-Arhuaco, a la EPMSC Centro Penitenciario de Rioacha y a la Procuraduría General de la Nación en representación del Ministerio Público. Respuesta de las entidades accionadas Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 155 a 159). Se pronunció a través de su Presidente, doctor Wilson Ruíz Orejuela, el día 3 de abril de 2013, informando que mediante decisión adoptada por esta Superioridad se dirimió el conflicto de jurisdicciones
suscitado entre el Cabildo Kogui Malayo Arhuaco y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se sigue en contra del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, decisión en la cual se determinó asignar el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria representada por el citado Juzgado, al cual se remitió la actuación. Indicó el señor Presidente de esta Colegiatura que dicha decisión es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente y por ende no se puede predicar la vulneración a derecho fundamental alguno, pues el hecho de que la actora, no esté de acuerdo con la determinación adoptada por no ser la determinación por ella esperada, tal circunstancia no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa transgresora de derechos. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del Juez constitucional, en tanto que la adopción de la providencia cuestionada, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental a un debido proceso. Procuraduría General de la Nación (fl. 145y 146). Procedió a solicitar que se denegara la acción de amparo, fundamentado en su actuación dentro del proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, informó que la menor víctima no pertenece a la comunidad indígena y que los hechos no
ocurrieron dentro del territorio del cabildo. De igual forma, indicó que el señor Corando Calvo ha intentado con múltiples solicitudes judiciales el cambio de jurisdicción de las diligencias y todas las respuestas han sido despachadas desfavorablemente. Manifestó que la defensa del señor Corando Calvo ha indicado que ya ha sido sancionado por la justicia indígena por los mismos hechos, pero que averiguando se ha tenido conocimiento que tal pena fue impuesta por unos hechos relacionados con infidelidad. El EPMSC Centro Penitenciario de Riohacha. (fl. 203). A través de su Director, manifestó que no son autoridad para ordenar la libertad del señor Corando Calvo, pues el citado ingresó el 18 de abril de 2012, mediante boleta de detención No. 0013, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Rioacha, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Los otros entes accionados, como el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, FISCALÍA 25 SECCIONAL DE RIOHACHA y los terceros con interés señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, la señora LUZ DARIS RODRÍGUEZ NARVÁEZ en su condición de madre de la menor M.C.R.G., y la COMUNIDAD INDÍGENA GOMAKE DE LA ETNIA WIWA RESGUARDO KOWI MALAYO ARUHACO, guardaron silencio. Del fallo impugnado. (fls. 160 a 178). Mediante decisión de fecha 8 de abril
de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: ”Declarar improcedente la solicitud de tutela elevada por el ciudadano ANIBAL MERCADO TORRES como agente oficioso de la señora ANA RAMONA ALBERTO CONCHACALA y otros en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “… frente al presupuesto de la inmediatez, la Sala no puede pasar por alto que ha transcurrido siete (7) meses, entre la fecha en que se profiere la decisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el momento en que se acude ante el juez de tutela a presentar la acción constitucional que concita nuestra atención, y sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. De suerte que no existe inmediatez entre la presentación de la acción constitucional y la ocurrencia de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales”. De la impugnación. El agente oficioso del los actores recurrió la sentencia de primera instancia e indicó que la misma la sustentará ante esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para
conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la agencia oficiosa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la 2 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos, no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor Aníbal Mercado Torres, quien alega ser agente oficioso de ANA RAMONA ALBERTO CONCHACALA, esposa del señor Coronado Calvo y los menores indígenas Wiwas JOSÉ DOMINGO
DAZA ALBERTO, MARÍA ISABEL DAZA ALBERTO, MARÍA ÁNGELA DAZA
ALBERTO, LUIS FRANCISCO DAZA ALBERTO, LEIDIS YULIET CORONADO ALBERTO, LISSANI CORONADO ALBERTO y ANGI LUZ ALBERTO, hijos del mismo. 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett Así las cosas no puede aducirse que se está en presencia de la agencia oficiosa, en tanto no se advierten los requisitos para ello. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en
consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.4 (…) “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.5 4 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el
nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.6 (Negrillas fuera de texto) (…). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,7 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.8 (…)”. Así las cosas, en las presentes diligencias, si bien se tiene que algunos de
los actores son menores, una de ellas es la madre de estos y no se ha aportado prueba, que la señora ANA RAMONA ALBERTO CONCHACALA, se encuentre en estado que le imposibilite interponer la acción ante el Juez constitucional. Tampoco se demostró la circunstancia de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica, limitaciones de lenguaje o cualquiera que hubiera podido habilitar la procedencia de la agencia oficiosa, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 “En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”. Sentencia T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 8 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo sentencias T-342 de 1994 y T-113 de 20099, como requisito para que “las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna”. Debiendo recalcar además que los pueblos indígenas tienen formas de organización propias y autoridades designadas, que están legitimados para
instaurar las acciones correspondientes, en aras de velar por el bienestar y propender por la protección de sus derechos. En este orden de ideas, la decisión en este evento no puede ser otra diferente a la nulidad de la actuación, en tanto no existió la debida representación de los accionantes, conforme con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. Civil, toda vez que el proceso no debió iniciarse en tanto faltó la representación exigida por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es requisito sine qua non para poner en funcionamiento la administración de justicia, cuando se acude a ella a través de representante. Lo anterior en pleno respeto al precedente jurisprudencial de esta Superioridad, pues en anterior oportunidad se resolvió un caso similar en este sentido10. En consecuencia, como no se dan los presupuestos antes mencionados, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, y se rechazará la misma por falta de legitimación por activa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Entre otras 10 Radicado Nº. 110010102000201002255 01. Aprobado según Acta Nº 009 del ocho de febrero de dos mil once.
RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, la cual se rechaza por falta de legitimidad por activa.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y devuélvase la acción al actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Magistrada Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS ALFONSO GÓMEZ MENDEZ
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
JOSE YESID BARBOSA SUÁREZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil trece Aprobado según Acta 069 Proyecto registrado 26 de agosto de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300468 01
LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Wilson Ruíz Orejuela para conocer y decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por ANÍBAL MERCADO TORRES como agente oficioso de la señora ANA RAMONA ALBERTO CONCHACALA y los menores indígenas
Wiwas JOSÉ DOMINGO DAZA ALBERTO, MARÍA ISABEL DAZA
ALBERTO, MARÍA ÁNGELA DAZA ALBERTO, LUIS FRANCISCO DAZA
ALBERTO, LEIDIS YULIET CORONADO ALBERTO, LISSANI CORONADO ALBERTO y ANGI LUZ ALBERTO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y de la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE RIOHACHA. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El 19 de abril de 2013, la acción de tutela fue repartida al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien mediante auto del 2 de mayo, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su calidad de Magistrado participó con su voto en la decisión del proceso 110010102000201300468 01, aprobado en Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. - Con fecha 6 de mayo de 2013, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, presentó impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala que finalmente aprobó la providencia en mención. - Con fecha 20 de mayo de 2013, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, presentó declaración de impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala que
aprobó la providencia en mención. - El 23 de mayo de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó su separación del conocimiento de la acción de amparo,
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