CSDJ - F11001010200020130047100ADJUNTA20130424102510-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130047100ADJUNTA20130424102510-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril diecisiete de dos mil trece
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300471 00
Aprobado: Acta N° 029 de la misma fecha Asunto: Conflicto Competencia entre la Jurisdicciones Decisión: asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria ASUNTO A TRATAR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso –Boyacá-, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora Aura Rosa García Verdugo contra la Nación Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio HECHOS Por medio de apoderado la señora Aura Rosa García Verdugo promovió proceso ejecutivo el 10 de septiembre de 20121 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como pretensión, que se reconociera que los demandados incurrieron mora en cancelarle las cesantías parciales concedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, también solicitó que en la demanda ejecutiva se librará mandamiento de pago, para garantizar su reclamación. La demanda tiene su génesis, en el presunto atraso que hubo para pagarle las cesantías parciales, que fueron solicitadas el 7 de mayo de 2010,
reconocidas por la Secretaria de Educación de Boyacá mediante Resolución 1817 del 5 de noviembre de 20102 y canceladas por intermedio de la Fiduprevisora S.A. el 11 de agosto de 20113. Solicitó que la mora se decrete a partir del 13 de agosto de 2010, día en que venció el plazo para el pago de las cesantías parciales reconocidas, de acuerdo con la Ley 244 de 1995. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Le correspondió el proceso por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá-. Su titular mediante auto del 27 de septiembre de 2012 manifestó que carecía de competencia para conocer del proceso, por cuanto el título ejecutivo que originó la mora provenía de una 1 Fl. 8 al 16 cuaderno principal 2 Fl. 4 y 5 cuaderno principal 3 Fl. 15 cuaderno principal entidad estatal como es la Secretaría de Educación de Boyacá (e)4 y la demanda se presentó estando vigente la Ley 1437 de 2001. Consideró que los artículos 104 y 294 numeral 4° ibídem estableció para esa clase de procesos que la competencia recaía en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que ordenó enviar el expediente a esos despachos judiciales de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia. Por traslado, le correspondió el proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, donde mediante auto del 15 de noviembre de 2012; se avocó conocimiento se inició el respectivo procedimiento para decidir sobre las pretensiones de la demanda, no
obstante lo anterior, el 13 de diciembre de 2012 advirtió que habían fundamentos suficientes para decretar la nulidad de lo actuado, pues la competencia para conocer de ese proceso era de la jurisdicción ordinaria. Basó su decisión, en que los artículos 155 y 297 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben interpretar en consonancia con el artículo 104 de la misma norma. Agregó que el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la clase de litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en 4 Coloco en el auto el juez, que el acto administrativo había sido expedido por la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso –Boyacá, el cual se corrige en el proverbio toda vez que se trató de lapsus calimi, Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno. la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así
como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo anterior declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 6°5 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 19966, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá- y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora Aura Rosa García Verdugo contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio5 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva, que busca que se libre mandamiento de pago contra el ente territorial demandado a favor de Aura Rosa García Verdugo, por concepto de intereses moratorios en el pago de las cesantías parciales, que le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Boyacá. En efecto, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera de texto). Las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, Leyes y demás normas que las complementan; para los despachos contenciosos administrativos las funciones y competencias están contenidas entre otras, en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, el operador jurídico al hacer examen jurídico para su aplicabilidad, debe estudiar e interpretar de manera armónica, la norma
que va a desarrollar. El art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso cuáles controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, deben aplicarse al derecho administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. De las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Aura Rosa García Verdugo contra la la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, ninguna se adecúa a las anteriores opciones que consagra la precitada norma, para otorgar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Está claro que la pretensión de la demanda, es que se reconozca que existió mora en el pago de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, es decir; que en la demanda NO se discute la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales para reparación ampliación de vivienda, ni hay discrepancias respecto a la liquidación de las mismas; lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento pecuniario de la mora, por el no pago oportuno de la obligación que se le había reconocido, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora Aura Rosa García Verdugo contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado Continúan firmas…….
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial