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CSDJ - F11001010200020130047200ADJUNTA20130508143800-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130047200ADJUNTA20130508143800-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300472 00

Registro: 22-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 1 Folios 4 al 11 C.O. Demanda presentada el 13 de julio del 2012. ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ, a través de apoderado judicial, demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los aportes pensionales adeudados al Instituto de los Seguros Sociales por el demandante, del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 al

29 de mayo de 2008, a reconocer y pagar la reliquidacion de pensión de vejez en el 75% de lo devengado el último año de servicio, a reconocer y pagar la retroactividad de la reliquidación, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, de la pensión, desde la fecha de retiro, el 30 de mayo de 2008, a pagar los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar y, que se condene además, a reconocer y pagar la indexación en el Índice de Precios al Consumidor, debidamente certificado por el DANE. Para tal efecto, en el escrito de la demanda el demandante precisa que es beneficiario del régimen de transición en pensiones, por acreditar más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a las entidades accionadas, por lo tanto, al acreditar más de 20 años trabajados (1250 semanas cotizadas) a entidades públicas, lo hace beneficiario de la aplicación para efectos de pensión de vejez de la Ley 33 de 1985. Explicó el libelista que, el accionante no obstante haber continuado laborando con el Municipio de Medellín hasta el 29 de mayo de 2008, el empleador de manera unilateral e irregular suspendió los pagos de aportes en pensiones el día 31 de octubre de 2004, adeudando dichos aportes desde el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 al 29 de mayo de 2008. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto2 del 24 de agosto de 2012, resolvió

devolverla para que fuera subsanada y adecuada a los requisitos que por técnica procesal debe contener, para así garantizar un adecuado estudio para la contestación de la misma y la fijación del litigio. 2.- Subsanada y presentada nuevamente, la autoridad precitada, resolvió en auto3 del 7 de septiembre de 2012, rechazarla por falta de jurisdicción, tras considerar que en este caso se reclama el derecho a la seguridad social – aportes en pensionesde un empleado público cubierto por el régimen de transición, asunto del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.  Advirtió que en su criterio, la sentencia de constitucionalidad C-1027 de 2002, determinó la competencia de la Jurisdicción Contenciosa cuando el demandante no este regido por un contrato de trabajo al momento de su finalización de la vinculación laboral, y cuando reclama la aplicación, en virtud del régimen de transición. 3.- Por reparto le correspondió conocer el asunto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el cual en providencia4 del 26 de noviembre 2 Folio 35 C.O 3 Folio 43 C.O 4 Folios 46 al 49 C.O de 2012, inadmitió la demanda para que fuera subsanada y adecuada al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 138 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Ley 1437 de 2011-. 4.- En providencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, resolvió rechazar la demanda por falta de

jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que el demandante es una persona cuya relación laboral con la demandada era la de obrero de la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, advirtiendo además que:  La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que en cuanto se trata de conflictos originados directamente en el contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en la Ley 712 de 2001.  En el caso bajo examen, el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ, estuvo vinculado al servicio del Municipio de Medellín desde el 14 de mayo de 1983 hasta el 1 de junio de 2008, desempeñándose como obrero en la Secretaría de servicios Administrativos de dicha ciudad.  El numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 5.- Así las cosas, la prenombrada autoridad ordenó remitir las presentes diligencias a esta Colegiatura para que dirima lo relacionado con la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para

dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculado a la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín como trabajador oficial5 y que su status pensional lo adquirió en el año 2008, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que 5Folio 31 C.O. Certificación expedida y allegada a las presentes diligencias por la Líder de Proyecto Administrativo de la Alcaldía de Medellín. sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estatuyó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo,

consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Descendiendo al caso concreto y ponderando las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.(Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el

sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.(Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución6 No. 4025 del 18 de octubre de 1998 expedida por la Alcaldía de Medellín, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas por la suma de $

6 Folios 17 y 18 C.O 2.390.523.00, al señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ, donde posteriormente se le hizo un reajuste a dichas prestaciones teniendo en cuenta para la liquidación de la misma, la convención colectiva de trabajo para el año 2008-2011. Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere el demandarte, a la Jefe de Proyectos Administrativos de la Alcaldía de Medellín, allegó al diligenciamiento senda constancia sobre las vinculaciones del actor entre el 1º de enero de 1989 al 1º de junio de 2008, estipulando lo siguiente:  Trabajador oficial, del 14 de marzo de 1983 al 1º de junio de 2008.  Desempeñó la función de OBRERO en la Sección Unidades Satélites en el Departamento de Recreación adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación.  El 14 de junio de 1994, pasó al cargo de obrero a la Sección de Mantenimiento de Escenarios en la División Operativa en el departamento de Paisajismo y Arborización adscrito a la Secretaría de Obras Públicas.  Al momento de su desvinculación el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ estaba clasificado como Trabajador oficial. Por lo tanto se le reconocieron todos los beneficios convencionales. Por lo tanto, teniendo en cuenta las normas laborales bajo las cuales adquirió el estatus de pensionado, para dirimir el presente conflicto es del caso acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen

de transición para la aplicación de la referida Ley y según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones será de 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Los fundamentos jurídicos antes descritos, encuadran perfectamente en las situaciones fácticas al momento de la decisión administrativa que lo hace beneficiario del derecho pensional –Resolución Número 4025 del 18 de junio de 2008pues según ella misma, el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de quince (15) años, lo cual encuadraba perfectamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas situaciones, claramente determinan que la última vinculación laboral del señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas:

“1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial7, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley

712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma 7Folio 39 C.O-. de vinculación a la administración, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor GILDARDO DE JESÚS FRANCO MUÑOZ, vinculado mediante contrato individual de trabajo en la Alcaldía de Medellín, para el momento de los hechos. Sin que pueda pasar desapercibido por otra parte, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cuya vigencia inició el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) – la demanda, en el presente asunto, fue presentada el día 13 de julio del mismo año-, en forma expresa y taxativa, como lo señaló el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, excluyó del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y

pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el segundo de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de mayo de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL

JUZGADO 10° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 033 del 8 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Rad. Nº 110010102000201300472 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL JUZGADO 10° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 16 Administrativo Oral, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir con todos los factores des salario devengados en el último año de servicio por haber laborado más de 20 años al estado y ser beneficiario de dicho régimen por lo tanto normas bajo las cuales se estructuraría su derecho pensional. Luego tal circunstancia lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, toda vez que la liquidación habrá de realizarse conforme a la normatividad anterior aplicable a los servidores públicos Ley 33 de 1985, además de demandarse es la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público. En consecuencia, el derecho reclamado como se dijo antes, está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura, en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo tanto en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 16° Administrativo Oral de Medellín. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva Ramón.

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