🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130047200ADJUNTA20130614092035-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130047200ADJUNTA20130614092035-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de mayo de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 16

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL JUZGADO 10°

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 033 del 8 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Rad. Nº 110010102000201300472 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y EL JUZGADO 10° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 16 Administrativo Oral, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir con todos los factores des salario

devengados en el último año de servicio por haber laborado más de 20 años al estado y ser beneficiario de dicho régimen por lo tanto normas bajo las cuales se estructuraría su derecho pensional. Luego tal circunstancia lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, toda vez que la liquidación habrá de realizarse conforme a la normatividad anterior aplicable a los servidores públicos Ley 33 de 1985, además de demandarse es la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público. En consecuencia, el derecho reclamado como se dijo antes, está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura, en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo tanto en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 16° Administrativo Oral de Medellín. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva Ramón.

Consultar sobre este documento ...