CSDJ - F1100101020002013004740020160927151111-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013004740020160927151111-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617F Aprobado según Acta N° 89 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja formulada por el apoderado del señor MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, representante legal de la sociedad New Concept Bussiness and Administratión, contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y los doctores LUZ STELLA ROCA BETANCOUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y GAMAL MOHAMMAND OTHMAM ATSHAN RUBIANO, Magistrados de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado del señor MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, representante legal de la sociedad New Concept Bussiness and Administratión, formuló queja expresando su inconformidad, por las presuntas irregularidades ocurridas al enviar el proceso ejecutivo radicado N° 11001310301320050045503, de New Concept Bussiness and Administratión S.A., contra la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otras, a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, que carecía de competencia para seguir conociendo del proceso en segunda instancia.
Solicitó el quejoso: 1
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F
Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
(i) - Declarar a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incompetente para haber conocido y seguir conociendo del proceso ejecutivo referido. (ii) - Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que desde que asumió la competencia en segunda instancia del mencionado proceso ejecutivo la mantenga hasta su finalización. - Declarar nula toda actuación procesal a partir del conocimiento asumido por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y reasuma a plenitud la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. - Sancionar disciplinariamente a los funcionarios que ordenaron remitir el proceso a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 3-5) Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenaron remitir el proceso ejecutivo radicado N° 11001310301320050045503, de New Concept Bussiness and Administratión S.A.,
contra la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otras, a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En desarrollo de la misma se ordenó: (i) solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, informar del trámite surtido a efectos de enviar el proceso ejecutivo radicado N° 11001310301320050045503, de New Concept Bussiness and Administratión S.A., contra la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otras, a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegando copia de las actuaciones surtidas y el nombre de los Magistrados que decidieron él envió. (ii) Allegar los actos de nombramiento y posesión, la dirección que registren en sus hojas de vida y certificación de salarios 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia correspondientes a los años 2012 a la fecha, de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que decidieron enviar el proceso ejecutivo radicado N° 11001310301320050045503, de New Concept Bussiness and Administratión S.A., contra la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otras, a la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Notificar a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, de la iniciación de la
presente indagación preliminar.
Pruebas recaudadas:
1. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio C-1282 del 10 de julio de 2013, informó que: (i) el proceso de marras fue remitido por la Magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, a quien la había correspondido por reparto. (ii) El expediente fue recibido en la Secretaría luego de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del C.P.C.. (iii) En la Sala de Descongestión correspondió el conocimiento a la Magistrada LUZ STELLA ROCA BETANCUR, hasta que fue remitido al despacho del doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, para conocer de un recurso de súplica incoado por el apoderado de la parte demandante, contra providencia de la Magistrada ponente. Anexa el histórico del proceso. (fls. 2847)
2. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio C-1337, allegó cinco cuaderno con copias de las actuaciones que se tomaron dentro del expediente ejecutivo objeto de queja. (f 60)
3. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con Oficio OSG-4198, allegó copia de la parte pertinente del acta de la Sala Plena donde fueron nombrados los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, así como copia de las respectivas actas de posesión. (fls. 60-74)
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Explicaciones de los funcionarios indagados. Una vez notificados los doctores JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, presentaron, por separado, escritos en los cuales pidieron el archivo de las diligencias, con los siguientes argumentos: - La Doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA. “1. Mediante Acuerdo PSAA10-7043 de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria, a partir del 2 de agosto de 2010 y hasta el 16 de diciembre de 2010, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tres (3) Despachos de Magistrado de Descongestión que conformarían una Sala fija de decisión, con el propósito de descongestionar a la Sala Civil de este Tribunal, determinación que se prorrogó a través de los Acuerdos 7585 de 2010, 7801 de 2011, 8207 de 2011, 8911 de 2011, 9781 de 2012 y 9897 de 2013, por lo que a la fecha aún se mantiene…
3. Como ponente, el 21 de noviembre de 2011 tomé la determinación de enviar el proceso a que se refiere la queja, pues el expediente cumplía los parámetros establecidos para ello y encontraba respaldo en los Acuerdos citados, en especial en el 7801 de 2011, y en el Acta de Sala Civil Plena Ordinaria del 13 de Junio de 2011, de la cual se puede leer que no existía
ningún tipo de restricción para enviar procesos a descongestión una vez realizada la comentada audiencia…
6. De otro lado, desde el momento en que entró a funcionar la Sala Civil de Descongestión a la fecha en se envió el ejecutivo 2005-00455, la Sala Civil había remitido allí con tal objetivo, según certificación del secretario de la Sala, 1074 expedientes, de los cuales aproximadamente a treinta (30) de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia ellos se les había realizado la audiencia del artículo 360 del C.P.C., luego no entiendo la razón de que sea indagada preliminarmente por la conducta que asumí, decisión que como se ve no tuvo otros motivos diferentes sino de darle cumplimiento a los Acuerdos que he citado, al artículo 9 de la ley 1395 de 2010 y a la ley 1450 de 2011.
7. Así mismo, la determinación de enviar el proceso a descongestión y otras providencias que se adoptaron en dicha Sala, fueron puestas en conocimiento de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por vía de acción de tutela, y allí dicha Corporación en fallo del 28 de mayo de 2013 negó la protección constitucional reclamada por la sociedad demandante, al considerar entre otros que: "4. Analizadas las citadas providencias, observa la Sala que por estar
edificadas en las expresadas reflexiones, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios competentes, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política. En efecto, los magistrados encartados fundamentaron las reseñadas determinaciones en las disposiciones que regulan el asunto, esto es, lo dispuesto en los artículos 140, 142, 143 y 351 del estatuto procesal civil y el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA 10-7043 de 28 de julio de 2010, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual el presidente de la Sala Civil del Tribunal sugirió que "tener en cuenta que no se remitieran aquellos pendientes de pruebas, los que tuvieran fijada fecha para la audiencia del artículo 360 del C. de P. C., los que ya fueron a Sala y aquellos cuyo proyecto fue derrotado, adicionando que de todas maneras tales criterios se consultarían a la Sala..", es decir se trató de una proposición mas no de una "imposición", como lo entendió la accionante… 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
(...) Al margen de lo anterior, cumple señalar que el asunto debatido a través de los incidentes de nulidad planteados por la quejosa, denota el reclamo subyacente de un problema de "reparto", contingencia tal que no es generadora de invalidación procesal en modo alguno; con todo, si lo cuestionado es, entonces, un tema de "competencia funcional" por haberse pronunciado la Sala de Descongestión querellada, a criterio de la empresa petente, desbordando sus atribuciones ya que no podía asumir conocimiento para desatar el recurso vertical, y ello de acuerdo a las supuestas directrices impartidas por el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, cabe anotar que, para remediar esa dolencia, puede acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisión, conforme al numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, cual es la senda para atacar la "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Lo anterior para significar que si el comportamiento de que se duele el quejoso no alcanzó a obtener protección en el ámbito constitucional, al no constituir vía de hecho alguna, menos puede censurase desde la óptica del derecho disciplinario, en razón a que no se afectó con mi proceder el deber funcional, supuesto de la ilicitud sustancial para que se estructure la falta disciplinaria. En consecuencia de todo lo expuesto, no puede argumentarse, como lo hace el querellante, que la Sala de Descongestión Civil carecía de competencia para conocer el proceso, y que enviar el expediente allí con el
propósito de que se emitiera sentencia constituye una falta disciplinaria por negligencia, pues precisamente esa Sala fue creada con el propósito de descongestionar el gran volumen de procesos que a esta Corporación se reparten.” Anexó como pruebas las siguientes: 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Acuerdos No. 7043 de 2010, 7585 de 2010, 7801 de 2011, 8207 de 2011, 8911 de 2011, 9781 de 2012 y 9897 de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referidos ellos al tema de descongestión. Actas de Sala Plena Civil Ordinaria, del 9 de agosto de 2010 y 13 de junio de 2011, de los cuales se extractan otros criterios que adoptó la Sala para enviar los proceso a Descongestión. Acta de visita especial, practica por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al Despacho a mi cargo el 7 de diciembre de 2011. Fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad demandante por hechos similares a esta queja. Relación de procesos a mi cargo al día 7 de diciembre de 2011. Estadística para fecha en que recibió el Despacho, año 2008 y la última
que se rindió. Certificación de los procesos enviados en cumplimiento a los Acuerdos de descongestión. - El Doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, indicó que la decisión de enviar el expediente del ejecutivo con radicado 200500455 03, a la Sala de Descongestión fue una determinación de la Magistrada Ponente, en la que el no intervino como miembro de la Sala de Decisión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Por lo anterior, solicita que en su caso se de aplicación al artículo 150, inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo de las preliminares, a su favor. (fl. 206) Por su parte, el quejoso en un nuevo escrito, señaló que dentro el proceso ejecutivo N° 11001310301320050045503, de New Concept Bussiness and Administratión S.A., contra la Unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y otras, en segunda instancia había sido asignado a la Magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera ilegal aceptó la sustentación del recurso de apelación presentado tardíamente, favoreciendo de forma irregular al apelante.
También insiste en que: “3. Sin explicación alguna y estando el asunto para proferir el fallo de
segunda instancia, en forma inexplicable y mediante decisión unipersonal, esta Magistrada decide enviar al Tribunal de Descongestión el proceso ejecutivo aludido, contraviniendo abiertamente los artículos 5° y 6° de los acuerdos PSAA10-7043 del 28 de Julio de 2.010 y PSAA11-8911 de diciembre 9 de 2.011 y de la Directiva o recomendación dada por el Presidente del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, en materia de descongestión que señaló dentro de sus facultades otorgadas en los acuerdos citados, lo siguiente: "que no se envíen a las salas de descongestión, aquellos procesos: (i) en los que se hayan decretado pruebas; (ii) los que tengan fijada fecha para audiencia del artículo 360 del C.P. Civil; (iii) los que ya fueron a sala y (iv) aquellos cuyo proyecto fue derrotado". (Negrilla no original) 4.- Lo anterior no solo constituye un comportamiento abiertamente ilegal e inexplicable sino que también raya con un claro prevaricato por acción por parte del funcionario judicial que desatendiendo los criterios señalados en los acuerdos de descongestión y los parámetros señalados por el Presidente del Tribunal, se atreve en compañía de la Secretaria de la misma Sala, a enviar 8 República de Colombia Rama Judicial
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procesos que debió ser fallado en segunda instancia por aquella y no por la sala de descongestión. 5.-La pregunta que surge de este tema es, que interés tenia esta servidora para desprenderse de un proceso que le correspondía fallar? Lo hizo para lograr conseguir con su amiga la Magistrada a la que le correspondió conocer en la sala de descongestión, que sus propósitos de revocar la sentencia de primera instancia pudiera obtener las mayorías que ella no tenía en su sala de decisión. 6.- Curiosamente y a pesar de habérsele interpuesto recursos contra dicha decisión, no hubo poder humano que evitara que se enviara ese proceso a la sala de descongestión. 7.- Enviado a la sala de descongestión, correspondió conocer de ese proceso a la Magistrada LUZ STELLA ROCA BETANCOUR, quien, como lo señala el acuerdo de descongestión, debió rechazar el conocimiento del asunto y haber enviado el mismo a la Magistrada titular del Tribunal, en tanto que se había surtido la audiencia del artículo 360 del C.P. Civil, sin embargo, ello no aconteció y decidió avocar conocimiento y realizar las actuaciones correspondientes. 8.- Dentro de ellas, está la sentencia de segunda instancia la cual profirió el 27 de febrero de 2.012, providencia en la cual en su artículo primero de la parte resolutiva precisa: "REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día 24 de mayo de 2.007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión" 9.- Lo más curioso y hasta simpático del caso es que dicha sentencia había
sido anulada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por el anterior e inicial Magistrado Ponente: Dr ZOPO, y por ello, dicha sentencia no se podía revocar, en tanto lo anulado no es susceptible de revocar, pues ello sería revivir algo que ya se encuentra fuera de la vida jurídica y desconocer 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia como en efecto lo hizo la sala de descongestión la actividad judicial desplegada por el Tribunal. 10.- Quienes firmaron ese fallo hasta absurdo y claramente desconcertante, fueron los Magistrados de descongestión Doctores LUZ STELLA ROCA BETANCOUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y GAMAL MOHAMMAND OTHMAM ATSHAN RUBIANO, tal como se puede observar de la providencia en cita. 11.- Posteriormente el 23 de marzo de 2.012, al resolver unos recursos de aclaración, adición y corrección de la sentencia, esa misma sala de descongestión decide "ACLARAR que en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2.012 por esta Corporación, se estudió y revocó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2.010 y no el correspondiente a la calenda que allí se expuso.” 12.- Estas conductas, también, considero que deben ser objeto de investigación, en tanto que, ese craso error debió llevar no a utilizar la figura
de la aclaración de la sentencia en tanto que acá no se puede decir que era un pequeño lapsus semántico, sino que, no era procedente ni pertinente este recurso para corregir tamaño desafuero, en tanto que, existía el recurso extraordinario de revisión. 13.- En estas condiciones, todas esas actuaciones han perjudicado enormemente los intereses de mi representada y por ello, acudo ante ustedes para que no solo se investigue sino que se sancione ejemplarmente esa clase de comportamiento que dejan mucho que decir de la justicia colombiana.” - Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y los doctores LUZ 10 República de Colombia Rama Judicial
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STELLA ROCA BETANCOUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y GAMAL MOHAMMAND OTHMAM ATSHAN RUBIANO, Magistrados de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio N° C-0557 de marzo de 2015, remitió el histórico del proceso ejecutivo
200500455 05 y de la decisión del 27 de febrero de 2012, de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 269-609) - Se acreditó la carencia de antecedentes judiciales de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 226-228) - La doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, presentó escrito de explicaciones, y allegó documentos. (fls. 331-404). Insiste la Magistrada en que la Sala Plena Civil, en sesión el 9 de agosto de 2010, acordó que a la Sala Civil de Descongestión NO se enviarían aquellos procesos: "(i) en los que se haya decretado pruebas; (ii) los que tengan fijada fecha para la audiencia del artículo 360 del C.P.C.; (iii) los que ya fueron a sala; y (iv) aquellos cuyo proyecto fue derrotado". Por lo tanto, al enviar a la Sala de descongestión el expediente 200500455 03, ejecutivo singular de la sociedad New Concept Bussinnes and Administratión contra la unión temporal Fundación Medico Preventiva, no infringió el mencionado pues éste no prohibió enviar aquellos procesos en los que se hubiese celebrado la audiencia del artículo 360 del C.P.C., posibilidad que fue objeto de ratificación posterior según acta 16 del 13 de junio de 2011, en la que se discutió y aprobó: “el cambio de procesos devueltos por 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia tener solicitud de audiencia del artículo 360 o hacer la audiencia y remitirlos nuevamente para fallo” Agrega que como Magistrada sustanciadora, con sujeción a los acuerdos citados, era autónoma para decidir qué tipo de expediente enviaba para descongestión. Por lo anterior desvirtúa la afirmación temeraria del quejoso cuando afirma que el expediente se remitió a la Sala de Descongestión "sin explicación alguna", "mediante decisión unipersonal de "manera inexplicable" y en "compañía de la secretaría de la misma Sala. Respecto a la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C. en el comentado proceso dice que esta se evacuó el 5 de octubre de 2011, según aviso de Sala 43 de 2011, y en cumplimiento de ese precepto registró un proyecto donde se revocaba la sentencia; la audiencia fue la única actuación que allí se agotó, así consta en el acta que para el efecto se levantó, razón por la cual tampoco es cierto que el proyecto fue derrotado y que por esa razón lo envió directamente a su amiga LUZ STELLA ROCA BETANCOUR. Recalca que el expediente se envió a descongestión por ser uno de los más antiguos a su cargo, decisión con respaldo en los Acuerdos de la Sala administrativa No 7585 de 2010, 7801, 8207 y 8911 de 2011, 9781 de 2012 y 9897 de 2013, así como en los
Acuerdos de la Sala Plena Civil, actuación en que no tuvo interés diferente sino el de obedecer la política de descongestión. Culmina solicitando el archivo de las diligencias, pues no está acreditada la tipicidad, la culpabilidad y la ilicitud sustancial, presupuestos que, según la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, son indispensable para que tenga lugar la sanción disciplinaria. - Por su parte la doctora LUZ STELLA ROCA BETANCOUR, presentó escrito solicitando se resuelva el asunto de manera favorable a sus intereses, por cuanto considera que lo que aquí se investiga, ya fue resuelto por la misma Sala en decisión de 3 de julio de 2014, lo que hace que se active el principio NON BIS IN 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia IDEM que como componente del debido proceso implica que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. Pide se tenga como prueba la copia auténtica de la providencia emanada del H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de calenda 3 de julio de 2014, con ponencia del señor Magistrado Doctor Wilson Ruíz Orejuela, aprobado en Acta no. 48 de esa misma fecha. (fls. 406-415) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones
disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y contra los Conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 13 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala procede a evaluar separadamente la investigación, haciéndolo en primer lugar respecto de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para luego referirse a los
doctores LUZ STELLA ROCA BETANCOUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y
GAMAL MOHAMMAND OTHMAM ATSHAN RUBIANO, Magistrados de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Desde ya se anuncia la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se establece que la remisión el expediente con radicado N° 200500455 03, ejecutivo singular de la sociedad New Concept Bussinnes and Administratión contra la unión temporal Fundación Medico 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201300474 00 / 2617 F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Preventiva, al despacho descongestión, del 21 de noviembre de 2011, estuvo ceñida a los preceptos de los Acuerdos de Descongestión, tanto de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, N° 7043 de 2010, 7585 de 2010, 7801, 8207 y 8911 de 2011, 9781 de 2012 y 9897 de 2013, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el Acuerdo 7801 de 2011, en el artículo Quinto se estableció que “cada uno de los despachos de Magistrado Objeto de Descongestión seleccionarán y entregaran los procesos para fallo en estricto orden cronológico del más antiguo al más reciente, según la fecha de entrada al despacho…” El quejoso no hace referencia a este aspecto de la antigüedad, en tanto que la Magistrada Miranda sí lo hace, señalando que el expediente de la Sociedad New Concept Bussinnes and Administratión, era el más antiguo de los remitidos.
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