CSDJ - F11001010200020130047500ADJUNTA20150319192030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130047500ADJUNTA20150319192030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201300475 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015 Única instancia. Evaluación de REFERENCIA: indagación preliminar Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, magistrados de la Sala
DENUNCIADO:
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DENUNCIANTE: Gabriel Camilo Fraija Massy DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar abierta con el fin de determinar si los magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudieron haber incurrido en falta disciplinaria alguna al haber revocado una decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos denunciados. El 18 de febrero de 2013 el abogado Gabriel Camilo Fraija Massy, apoderado de la sociedad Tirado Villar Ltda., demandada por el señor Miguel Daza, en un proceso ejecutivo por acreencias
laborales, denunció disciplinariamente a los magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por haber revocado, “con argumentos groseramente abiertos a la realidad procesal evidenciada y violatorios del debido proceso”, la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de declarar la nulidad de una diligencia de remate de un bien de la sociedad demandada dentro del proceso ejecutivo. El abogado denunciante precisó que durante la diligencia de remate pidió su suspensión porque ya se había consignado el dinero correspondiente a la última liquidación del crédito, pero el Juez de Cota (quien realizó la diligencia) adjudicó el bien sin atender su solicitud. Agregó que el 23 de marzo de 2012, sin que se hubiera aprobado el remate, solicitó declarar la nulidad de la diligencia de remate, porque la obligación había sido pagada, pero que esta solicitud no fue resuelta por el Juzgado, que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó entregarle el dinero a la demandada, en decisión de septiembre de
2012. Agregó el abogado denunciante que impugnó esta decisión, mediante recurso de reposición, pero que, en vez de revocarla, el Juzgado la adicionó aprobando el remate y ordenando la entrega del inmueble rematado al rematante, mediante decisión de diciembre de 2012. Manifestó que apeló esta decisión, por cuanto se había tomado sin resolver la solicitud de nulidad.
Indicó que no es posible que si su poderdante pagó la totalidad del crédito y el juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se
persista en que el bien tenga que entregársele al rematante, cuando debe entregársele a su poderdante, que es el legítimo propietario1. 1 Folios 1 y 2.
2. La indagación preliminar. El 15 de abril de 2013 se dispuso abrir indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber revocado una providencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que este decretó la nulidad de la diligencia de remate, llevada a cabo por el Juez de Cota, en el proceso ejecutivo de Miguel Daza contra Tirado Villar Ltda. La indagación preliminar se ordenó con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y, principalmente, para individualizar a los posible autores de la falta. Entre otras pruebas, se dispuso obtener información sobre el nombre de los magistrados ponentes de la decisión de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo mencionado, y obtener las decisiones de trámite y de fondo relacionadas con esta providencia2.
El 17 de junio de 2013 se decidió “vincular formalmente a la presente indagación preliminar” a Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, en su calidad de magistrados de las Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de establecer que fue esa Sala la que tomó la decisión que el abogado Gabriel Camilo Fraija
Massy cuestionó mediante la queja disciplinaria que dio origen a la presente actuación3.
3. Notificación personal al investigado y a la investigada. El 18 de julio de 2013 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó a William Hernández Pérez la decisión de vincularlo a la indagación preliminar4, y el 19 de julio de 2013 la misma 2 Folios 5 a 7. 3 Folios 89 y 90. 4 Folio 120.
Secretaria Judicial notificó a Stella María Osorno Bautista la decisión de vincularla a la indagación preliminar5.
4. Defensa del investigado. Mediante escrito de 22 de julio de 2013, William Hernández Pérez solicitó el archivo definitivo de la actuación iniciada en su contra, por las siguientes razones: i) porque renunció al cargo de magistrado en descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2012, antes de las decisiones cuestionadas, que son posteriores al 23 de marzo de 2012, fecha en la que el abogado solicita la nulidad del remate, en la que él ya había renunciado, ii) porque la decisión de 17 de junio de 2013, mediante la cual fue vinculado a la indagación preliminar, no fue motivada, de manera que no sabe de qué defenderse ni qué explicar, pues no sabe por qué razón ni respecto de qué decisión fue vinculado. Añadió que no recuerda “haber sido ponente de ninguna decisión que involucre al quejoso ni que me hubiese correspondido en reparto para conocimiento”.
Indicó que en la decisión de apertura de investigación no se le atribuye o
endilga ninguna conducta disciplinaria que pueda controvertir o contestar, de manera que “en la práctica no existe denuncia o queja formal sobre actuación específica que yo haya realizado como funcionario judicial”6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia 5 Folio 136. 6 Folios 140 y 141.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las magistradas y los magistrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, en su calidad de magistrada y magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la denuncia interpuesta en su contra por haber revocado una decisión de primera instancia dentro de un proceso ejecutivo por acreencias laborales.
B. Identificación de los destinatarios de la acción disciplinaria La indagación preliminar del presente caso se ha adelantado contra Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, en su calidad de magistrada y magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que desempeñan, la primera, desde su posesión el 17 de julio de 20007 y el segundo, desde el 2 de marzo
de 2010 hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en que le fue aceptada la renuncia8. 7 Folios 132 a 135. 8 Folios 123 y 148.
C. Análisis del caso La Sala observa que la queja se refiere a dos decisiones tomadas durante el trámite en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral de Miguel Daza contra Tirado Villar Ltda: la decisión de 24 de febrero de 2012 y la decisión de 31 de mayo de 2013, adoptadas ambas por la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala se referirá a cada una de las decisiones, en el orden indicado.
Decisión de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 24 de febrero de 2012 Durante la indagación preliminar quedó demostrado que el 24 de febrero de 2012 la Sala de Decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por la magistrada Stella María Osorno Bautista y el magistrado William Hernández Pérez, constituida en audiencia pública, resolvió revocar el auto de 2 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual este juzgado había declarado la nulidad del decreto y práctica de la diligencia de remate, por vulneración del debido proceso, debido a la falta de competencia del juez comisionado para realizar la diligencia. La Sala observa, de manera preliminar, que no le asiste la razón al magistrado William Hernández Pérez cuando afirma que no conoció ninguna
decisión que involucrara al abogado Gabriel Camilo Fraija Massy, quien presentó la denuncia que dio origen a esta actuación disciplinaria, por cuanto en los folios 79 a 85 del anexo 2 del expediente obra la decisión de 24 de febrero de 2012, suscrita por él y por la magistrada Stella María Osorno Bautista, como integrantes de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala no pone en duda que el Magistrado no recuerde haber integrado esa Sala de Decisión, pero discrepa de lo que afirmó en su escrito de defensa, por cuanto esa afirmación no corresponde a la realidad del trámite procesal del proceso ejecutivo laboral de Miguel Daza contra Tirado Villar Ltda. Ahora bien, en relación con la afirmación del magistrado Hernández Pérez, en el sentido que en la decisión de 17 de junio de 2013 de vincularlo a la indagación preliminar no se le informó a qué actuación específica se refería la denuncia en su contra, por lo que no sabía de qué defenderse ni qué decisión debía explicar, la Sala considera que le asiste la razón al Magistrado. En efecto, la Sala observa que, al momento de notificarse de la decisión de vincularlo a la indagación preliminar, el Magistrado dejó una anotación, a mano, en la que indica que solo se le hizo entrega de la decisión de 17 de junio de 2013 y de la queja presentada por el abogado Gabriel Camilo Fraija Massy. La Sala nota que la decisión de 17 de junio de 2013, como lo indicó el Magistrado, no contiene las razones que explican la
decisión de vincularlo a la indagación preliminar iniciada con ocasión de la queja del abogado Gabriel Camilo Fraija Massy. La Sala nota igualmente que en la queja presentada por este abogado, por una parte, no se indica la fecha de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior objeto de su denuncia y, por otra, se hace referencia a una nulidad solicitada el 23 de marzo de 2012, de manera que el Magistrado, razonablemente pudo haber pensado, a partir de la lectura de la queja, que la decisión del Tribunal Superior cuestionada fue adoptada con posterioridad a esta fecha, cuando él ya había renunciado al cargo de Magistrado de Descongestión. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que el Magistrado Hernández Pérez, con el fin de ejercer de la mejor manera su derecho de defensa, hubiera verificado la fecha de la decisión del Tribunal Superior de revocar la decisión del Juzgado laboral de conocimiento de anular la diligencia de remate, decisión esta cuyo cuestionamiento aparece con totalmente claro en el escrito de queja, aun cuando no se mencione la fecha. Sin perjuicio de un ejercicio mas diligente de su propia defensa, por parte del magistrado Hernández Pérez, la Sala considera que la falta de motivación del auto de vinculación del magistrado a la indagación preliminar y la indeterminación de la queja en lo relacionado con la fecha de la decisión cuestionada, pudieron haber generado una violación del derecho de defensa, que podría configurar una causal de nulidad. No obstante, la Sala no procederá a estudiar si existe o no una causal de nulidad, puesto que, en caso de existir, no la decretaría, por economía y celeridad procesal, en razón
de la decisión de fondo que se adoptará. Con el fin de determinar si la magistrada y el magistrado denunciados incurrieron en alguna falta disciplinaria en relación con el proceso ejecutivo laboral de Miguel Daza contra Tirado Villar Ltda., la Sala procederá en primer lugar a referirse a la decisión de 24 de febrero de 2012, mediante la cual la magistrada Stella María Osorno Bautista y el magistrado William Hernández Pérez revocaron la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de anular la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de agosto de 2011. La Sala observa que la decisión de 24 de febrero de 2012 de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explica las razones en que se fundó la primera instancia para anular la diligencia de remate y luego expone las razones de la Sala de Decisión para considerar que la nulidad no debió decretarse. En cuanto a las razones de la primera instancia para anular la diligencia de remate, la Sala Laboral del Tribunal Superior indicó que la comisión al Juez de Cota para realizar la diligencia de remate se hizo en virtud del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que permite comisionar si alguna de las partes lo ha solicitado, y, en el caso, ni el ejecutante ni el ejecutado solicitaron que la diligencia la practicara un juez comisionado, por lo que han debido aplicarse los artículos 105 y 106 del código procesal del trabajo y cumplir la diligencia de remate en el despacho del Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y librar despacho comisorio al juez municipal de Cota solo para que fijara carteles y diera publicidad a la
diligencia de remate. En cuanto a las razones para considerar que la nulidad no debió decretarse, la Sala de Decisión explicó que la parte actora solicitó fijar fecha y hora para la diligencia de remate y que esta solicitud fue respondida por el juzgado indicando que se disponía a librar despacho comisorio al Juez Municipal de Cota facultándolo para llevar a cabo la diligencia en la fecha y hora que se fije. Agregó la Sala de Decisión que la parte actora, al retirar del juzgado el despacho comisorio para su trámite, generó una situación que “claramente puede entenderse” en el sentido que la petición de fijar fecha y hora implicó también la solicitud de comisión a que se refiere el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la Sala de Decisión consideró que “el trámite procesal no puede desconocerse para declarar la nulidad del proceso derivada de la falta de competencia del juez comisionado por razón de la inexistencia de la petición de la comisión, máxime cuando se advierte que la diligencia de remate se practicó el 10 de agosto de 2011, de manera que de acuerdo con lo normado por el artículo 530” del Código de Procedimiento Civil, las “irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de estas no serán oídas”, por lo que “deviene impróspera la nulidad de la diligencia de remate”. La Sala de Decisión consideró que al no estructurarse la causal de nulidad se dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada, mediante la cual el Juzgado de
conocimiento declaró la nulidad de la diligencia de remate practicada por el juez comisionado. La Sala constata, a partir de las anteriores referencias al texto de la decisión de 24 de febrero de 2012, que la magistrada y el magistrado que integraron la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentaron de manera suficiente y con base en el análisis de las normas aplicables y de las peticiones y actitudes procesales de las partes, la decisión de revocar la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de declarar la nulidad de la diligencia de remate practicada por el Juzgado de Cota, comisionado para el efecto. La Sala constata entonces que la magistrada y el magistrado expusieron los razonamientos jurídicos y fácticos que dan sustento a la decisión de revocar el auto proferido por el juez de primera instancia. No observa la Sala que la decisión contenga argumentos violatorios del debido proceso ni “groseramente abiertos a la realidad procesal”, como indicó el denunciante, ni que se trate de una decisión arbitraria por ausencia de motivación, ni que refleje que los magistrados hayan aprobado una providencia carente de sustento fáctico o jurídico. La decisión tomada por la magistrada y el magistrado de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estar fundamentada en el trámite procesal, en las normas que regulan la realización de las diligencias de remate y en la interpretación razonable de las mismas, no constituye falta disciplinaria alguna sino una manifestación de la autonomía e
independencia con que deben actuar los funcionarios judiciales, que incluye la autonomía e independencia para interpretar las normas aplicables y las peticiones y actuaciones procesales de las partes. La Sala considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 24 de febrero de 2012 no es arbitraria ni groseramente contraria a la realidad procesal, independientemente de que el señor Gabriel Camilo Fraija Massy, en representación de Tirado Villar Ltda., no la comparta por ser contraria a sus pretensiones e intereses. Es claro entonces para la Sala que la magistrada Stella María Osorno Bautista y el magistrado William Hernández Pérez no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria y que el hecho por el cual fueron denunciados (revocar una decisión de primera instancia que declaró una nulidad) no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición y en esta medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Analizar la decisión de primera instancia en función del trámite procesal y de las normas aplicables, con expresión de las razones y los motivos de la decisión, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria alguna. Se trata, por el contrario, del cumplimiento de sus deberes como funcionarios judiciales, que incluyen la resolución de los recursos que interpongan las partes contra las decisiones de los jueces de primera instancia. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria contra la magistrada Stella María Osorno Bautista y el magistrado William Hernández Pérez, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que terminará y archivará la actuación disciplinaria iniciada, de conformidad con
el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Decisión de la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 31 de mayo de 2013 Durante la indagación preliminar se pudo establecer que el 31 de mayo de 2013 la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por las magistradas Stella María Osorno Bautista y Diana Paola Caro Forero, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012, y resolvió “abstenerse de considerar el recurso de apelación interpuesto”. La Sala observa que se trata de una decisión que tampoco implica ninguna irregularidad de carácter disciplinario. La Sala nota que se trata de una decisión fundamentada, en la que se expresan las razones por las cuales la Sala de Decisión resolvió abstenerse de considerar el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones mencionadas. En efecto, la Sala de Decisión explicó que en la providencia de diciembre de 2012, el juez de conocimiento, en respuesta a la petición de nulidad de la diligencia de
remate, presentada el 23 de marzo de 2012, indicó que las solicitudes de nulidad que se formulen después de la adjudicación no serán oídas, porque las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no se alegan antes de la adjudicación. Agregó la Sala de Decisión que el juez de conocimiento sostuvo, en la decisión de diciembre de 2012, que una vez en firme la decisión de 24 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “debe decirse al recurrente que las nulidades respecto de la diligencia de remate ya fueron materia de decisión”, razón por la cual el juez de instancia mantuvo incólume la decisión de 18 de septiembre de 2012. Agregó la Sala de Decisión que la providencia de 12 de diciembre de 2012 no es susceptible de recurso de apelación, bajo el entendido que en ella el juez de conocimiento no decidió de fondo la petición de nulidad de la diligencia de remate, sino que por auto de simple impulso procesal determinó que no será oída la petición de nulidad, por considerar que las irregularidades que hubieren podido afectar la validez del remate se entienden saneadas porque no se alegaron antes de la adjudicación. Dado que la providencia no es susceptible del recurso de apelación, porque no se encuentra en la lista del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y no existe otra disposición legal que consagre su apelación, “se infiere por imperativo jurídico, que corresponde a la Sala abstenerse de considerar el recurso de apelación interpuesto”. Resulta entonces de lo anterior, que la decisión de 31 de mayo de 2013 de
la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de considerar el recurso de apelación mencionado está sustentada y argumentada de manera suficiente y adecuada, con fundamento en las normas procesales aplicables. La Sala constata que las magistradas expresaron las razones jurídicas que dan sustento a su decisión de abstenerse de considerar el recurso de apelación, por lo que no se trata de una decisión arbitraria por ausencia de motivación. La decisión cuestionada, en la medida en que está sustentada en las normas procesales aplicables, no constituye falta disciplinaria alguna sino una manifestación de la autonomía e independencia con que deben actuar los funcionarios judiciales. La Sala considera que la decisión de 31 de mayo de 2013 no es arbitraria no contraria a las normas que rigen el trámite de los procesos laborales en segunda instancia, con independencia de que no sea compartida por una de las partes, por ser contraria a sus pretensiones e intereses dentro del proceso ejecutivo laboral. Es claro entonces para la Sala que la magistrada Stella María Osorno Bautista no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria y que el hecho que motivó la denuncia disciplinaria en su contra no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición y en esta medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Resolver un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de primera instancia no constituye ni puede constituir falta disciplinaria alguna. Se trata, por el contrario, del cumplimiento de sus deberes como funcionaria judicial, que incluyen la resolución de los recursos de apelación que interpongan las
partes contra las decisiones de los jueces de primera instancia. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria contra la magistrada Stella María Osorno Bautista de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la decisión tomada el 31 de mayo de 2013, por lo que terminará y archivará la actuación disciplinaria iniciada, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez, en su calidad de magistrada y magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la denuncia presentada por Gabriel Camilo Fraija Massy. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Stella María Osorno Bautista y al exmagistrado del mismo tribunal superior, William Hernández Pérez. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al abogado Gabriel Camilo Fraija
Massy. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.