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CSDJ - F11001010200020130047700ADJUNTA20130517104452-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130047700ADJUNTA20130517104452-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300477 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Quibdó – Chocó y 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Ely de Jesús Moreno Moreno contra el Departamento del

Chocó.

Decisión: Asigna el conocimiento al Juzgado 2º

Administrativo de Quibdó – Chocó. ASUNTO A DECIDIR La Sala dirime el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Quibdó – Chocó y 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ELY DE JESÚS MORENO MORENO contra el Departamento del Chocó.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300477 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

ANTECEDENTES

HECHOS. La señora ELY DE JESÚS MORENO MORENO mediante apoderado judicial, el 27 de noviembre de 2012 presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Quibdó (Reparto) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento del Chocó, pretendiendo se nulite al acto presunto negativo surgido a la vida jurídica los días 28 de noviembre de 2009 y 29 de junio de 2012 por haber operado el silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa las peticiones de la accionante, sobre el pago de las cesantías definitivas y sanción moratoria reconocidas en la Resolución No. 0131 del 21 de enero de 1999 y la constancia expedida el 6 de junio de 2007, y como consecuencia, solicitó “condénese al DEPARTAMENTO DEL CHOCO, en calidad de Sanción Moratoria a pagar al (a) señor (a) ELY DE JESÚS MORENO MORENO, el valor de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día 14 de Abril del 2000 hasta el 14 de Marzo del 2002, fecha en la cual se hizo la reclamación administrativa por la moratoria en el pago del auxilio de cesantías”.1 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ– CHOCÓ. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el Juez se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso, y acudió a la providencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011 con radicado No. 2008-00114-01

referente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para enfatizar que la reclamación del pago de la sanción moratoria se debía tramitar a través de una acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que se pretendía el pago de las cesantías reconocidas en un acto administrativo, lo que concierne a los jueces ordinarios y no a los administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 2º del Código Procesal del Trabajo. 1 Folio 4 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Arguyó que, “En el caso In Examine, (sic) se evidencia que con la resolución (sic) 0131 del 21 de enero de 1999, se le liquidaron las cesantías definitivas al actor, dicha resolución se encuentra ejecutoriada, por lo que no hay derecho que declarar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas es claro que lo pretendido por el actor no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas reconocidas (…) Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria”.2 (Sic a lo transcrito)

Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de conocer del asunto y dispuso su remisión a la citada Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONCEPTO DEL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ–CHOCÓ.

Luego de recibir las diligencias, el despacho mediante proveído del 5 de febrero de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “De la demanda se desprende que el demandante es docente al servicio del Departamento del Chocó, de lo que infiere que el derecho laboral reclamado no proviene de un contrato de trabajo, sino que proviene de una relación legal y reglamentaria, por lo que la competencia de tramitar dicho asunto está circunscrita a la jurisdicción administrativa. Siendo lo anterior, así, no podría el suscrito juez asumir el conocimiento del presente proceso, toda vez que el derecho reclamado no surge como consecuencia de un contrato de trabajo, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.3 (Sic a lo transcrito) Señaló, que el Juzgado Administrativo estaba en la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto, ya que se trataba de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo que imposibilitaba modificar unilateralmente la acción original que impetró la actora, única facultada para tal decisión, por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envió a esta Corporación para lo de nuestra competencia.4 CONSIDERACIONES 2 Folios 34 – 35 c. o. 3 Folio 71 c. o. 4 Folio 69 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estatuye que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que son funciones de esta Superioridad “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Concurre un conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Verificada la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por ELY DE JESÚS MORENO MORENO contra el Departamento del Chocó, dirigida a que se declaren nulos los actos administrativos proferidos por la demandada el 28 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2012 al operar el silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300477 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN manera expresa sus peticiones sobre el pago de las cesantías definitivas y sanción moratoria reconocidas en la Resolución No. 0131 del 21 de enero de 1999 y la constancia expedida el 6 de junio de 2007, por lo que como consecuencia de lo anterior, solicitó “condénese al DEPARTAMENTO DEL CHOCO, en calidad de Sanción Moratoria a pagar al (a) señor (a) ELY DE JESÚS MORENO MORENO, el valor de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día 14 de Abril del 2000 hasta el 14 de Marzo del

2002, fecha en la cual se hizo la reclamación administrativa por la moratoria en el pago del auxilio de cesantías”.5 Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 5 Folio 4 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, debe precisarse cómo el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, es decir con anterioridad a la introducción de la presente demanda, estableció la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su artículo 138, que señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayado fuera del texto) El numeral 4 del artículo 104 ejusdem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , debe valorarse que dicha acción fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia y/o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos suscritos por la entidad demandada los días 28 de noviembre de 2009 y 29 de junio de 2012, al operar el silencio administrativo negativo y por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma citada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Quibdó e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad para su conocimiento. Además, debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que

dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

En este caso, no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que asignó de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”, por lo tanto será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Quibdó–Chocó, a donde se remitirá el asunto para su solución. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Quibdó – Chocó y 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho incoada por ELY DE JESÚS MORENO MORENO contra el Departamento del Chocó, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Quibdó–Chocó, a donde se remitirán las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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