CSDJ - F11001010200020130047800ADJUNTA20150223172415-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130047800ADJUNTA20150223172415-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Febrero 17 de 2015
RAD: 110010102000201300478-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a calificar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, en su condición de Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre). HECHOS Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2013 el señor Eduardo Sánchez Mantilla, presentó queja disciplinaria contra las Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, por las posibles irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 70-001-22-14-006006-00231-02. El motivo de la queja se contrae a la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Armando Cala Tolosa contra Eduardo Sánchez Mantilla, radicado 70-001-2214-006-006-00231-02, a través de la cual los Magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), declararon revocar el auto de 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó dictar un nuevo mandamiento de pago en cuaderno separado. Indicó el quejoso que en la providencia no existió congruencia o consonancia jurídica con la solicitud hecha por la parte demandada en el recurso de apelación y “refleja una presunta connivencia dolosa entre el apoderado y la sala de decisión para causarme perjuicios” [sic] Así mismo, señaló la existencia de un conflicto de intereses y tráfico de influencias, en tanto el apoderado de la parte demandante Doctor Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, es el esposo de la Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), Dra. MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, Sala donde casualmente se tramita este proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la indagación preliminar. Fue ordenada mediante auto del 19 de marzo del 2013, oportunidad en la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionarios. Fue acreditada la condición de sujetos disciplinables de las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, en el cargo de Magistradas del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), de acuerdo a la
certificación remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2. Versión libre. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2013 la doctora MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), manifestó que al Tribunal llegó en apelación el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Armando Cala Tolosa contra Eduardo Sánchez Mantilla, radicación 00231-00, y una vez llegó a su Despacho, por auto de fecha 9 de mayo de 2008, se declaró impedida por dos razones: (i) porque actuaba como apoderado del demandante su esposo Colombo De Jesús Saladen Carrasquilla y (ii) porque el doctor Víctor José Hernández Mercado, también era parte interviniente en el proceso, dicho impedimento fue admitido en auto de fecha 5 de agosto de 2008 con ponencia de la Dra. Elvia Marina Acevedo González y el Conjuez Freddy de la Ossa Badel. 1Folios. 13 – 68 C. O: Se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente, solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo certificación del trámite surtido en la segunda instancia al proceso ejecutivo tramitado contra el quejoso de autos, a instancias del señor Armando Cala Tolosa, copias de las decisiones adoptadas, tramite de los impedimentos o recusaciones; acreditación de las funcionarias, la versión libre de las investigadas por escrito, solicitar su constancia de salario devengado y sus antecedentes disciplinarios.
2Folios61 al 68 C. O Así mismo, indicó que una vez se separa del conocimiento de un determinado asunto, el expediente no entra más a su despacho, ni tiene nada que ver con su desenvolvimiento y menos lo sugerido por el quejoso referente al tráfico de influencias en los demás Magistrados que integran ese Tribunal. Añadió diciendo que su trayectoria de buen desempeño judicial, su conducta pública de disciplina, honestidad y vocación del servicio no pueden echarse por la borda por una mera sospecha del denunciante, por lo anterior solicitó abstenerse de abrir investigación formal y se archivara el expediente, en tanto no había cometido ninguna falta disciplinaria. Mediante nuevo escrito radicado el 20 de mayo de 2013, la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ presentó su defensa antes los hechos denunciados en la queja, argumentado que el proceso ejecutivo hipotecario tramitado con el radicado 2000-0023, entablado por Armando Cala Tolosa contra Eduardo Sánchez Mantilla, se pretendió el recaudo de una obligación respaldada en una hipoteca que con anterioridad había sido declarada judicialmente inexistente. En consecuencia, en ejercicio de la autonomía judicial y siguiendo la posición de la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, incorporada en sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente 2003-00596-01 M.P. doctor Edgardo Villamil Portilla, esa Sala acogió la hermenéutica de la adaptabilidad y flexibilidad de la acción ejecutiva y estimó que la acción ejecutiva hipotecaria podía migrar a una singular, sin necesidad de mediar petición
expresa o reformas de la demanda. Indicó, que el hecho de no compartir el quejoso la posición de la Sala, no resulta razón suficiente para suponer que la magistrada y los distintos integrantes de la Sala hayan adoptado decisiones arbitrarias y menos aún que con ello, se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa. Sobre el supuesto tráfico de influencias, señaló que no puede sugerirse por el solo hecho de ser el apoderado del señor Cala Tolosa esposo de la Magistrada MARIARRAQUEL RODELO NAVARRO, pues justamente por esa razón se le declaró impedida para participar en las diversa decisiones colegiadas tomadas dentro de dicha ejecución, como también lo ha hecho por ser el mandatario judicial del ejecutante el doctor Víctor Hernández Mercado. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias. Con auto de fecha 10 de octubre de 20133, se agregó a este expediente, las diligencias radicadas bajo el número 110010102000201300664-00, por tratarse de los mismos hechos y contra las mismas funcionarias ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, el cual se encontraba en fase de indagación preliminar. Al expediente se allegó copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Armando Cala Toloza contra Eduardo Sánchez Mantilla radicado 70-001-22-14-006-006-00231-02, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre4
CONSIDERACIONES 3 Folio 84 C.O.
4 4 Cuadernos Anexos. Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración.
Caso Concreto: Calificar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, en su condición de Magistradas de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), por las posibles irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 70-001-22-14-006-006-00231-02, En efecto, las copias del proceso ejecutivo hipotecario radicación No. 70001-22-14-006-006-00231-02 fueron allegadas al expediente y de su contenido se advierte que el apoderado del señor Eduardo Sánchez Mantilla presentó recurso de reposición y en subsidió apelación en contra la providencia del 11 de junio de 2010 – auto que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó se librara mandamiento de pago en cuaderno separado-, argumentando lo siguiente: “…son nulos los autos en referencia del 11 de junio de 2010, por lo siguiente: a) El Juzgado no puede entrar a calificar la validez de un 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. proceso sin existir la petición fundamentada y ajustada a la ley de un proceso de determinada categoría, para convertirlo en otro proceso según su concepto y criterio. B) En caso como el presente, el demandante debe presentar nueva demanda adecuada a los hechos actuales que aduce y presentar los documentos que respaldan su petición, en el caso presente no puede de manera alguna el juzgado decir que el viejo proceso, o anterior proceso se convierta por solo capricho del juzgado de un juicio severo Ejecutivo Hipotecario a un juicio ejecutivo singular, sin haber ameritado el demandante en escrito de demanda la clase de proceso que pretende: UN EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA y en esta demanda debe agregar la póliza del seguro, para prestar la fianza que requiere todo ejecutivo singular, sin estos requisitos no se puede proceder en el ejecutivo singular”7
Con base en lo anterior, el Tribunal Superior en cita, en providencia del 15 de diciembre de 2010, resolvió revocar el auto de 11 de junio de 2010 bajo
las siguientes consideraciones: “Contextualizando lo puntualizado por la jurisprudencia precedente al caso concreto, (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia – sentencia del 2 de diciembre de 2009, expediente 200300596-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla y referida a la adaptabilidad y flexibilidad de la acción ejecutiva) no queda duda sobre la procedencia de la adaptabilidad de esta ejecución nacida bajo los ritos propios del hipotecario, a la vía singular y en este puntual aspecto comparte la Sala la posición del fallador, más no en la forma como se hizo. Si bien, en estricto sentido y de manera exegética, los supuestos fácticos descritos en el artículo 555 de la legislación procedimental civil, no son idénticos a los sustentadores de este ejecutivo, en razón a la comunidad en los efectos derivados del levantamiento del embargo sobre el bien gravado y perseguido en el hipotecario de que habla la norma, con los seguidos a consecuencia de la extinción de la hipoteca ante su declaratoria de inexistencia, es posible acudir por analogía a la aplicación de tal precepto legal, pues en uno y otro, aunque por razones diversas, ya no es posible hacer valer la garantía real. 7 Folio 42 anexo No. 1 Por ello, no son de recibo para la Colegiatura las apreciaciones de la censura enfiladas a la terminación de la ejecución, y menos aún a condicionar la conversión de la ejecución a que medie petición expresa en tal sentido, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 555 numeral 8, en armonía con el parágrafo 3 inciso segundo del
artículo 686 basta con peticionar la persecución de bienes distintos de los gravados con hipoteca para entender que la acción hipotecaria mudó a la singular, sin que sea necesario reformar la demanda…”8 Analizado el contenido de la providencia reprochada por el quejoso, es necesario indicar, que si bien la queja disciplinaria va dirigida contra las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, se observa que esta última funcionaria no suscribió la decisión, pues se había declarado impedida y le fue aceptado el impedimento, por ende estaba separada del conocimiento del asunto en el periodo octubre 2006 a mayo de 2013, por lo tanto no existió tráfico de influencias, ni conflicto de intereses como lo aseguró el quejoso, hecho suficiente para archivar las diligencias adelantadas en su contra; tampoco enseñó u orientó de qué forma se pudo dar ese tráfico de influencias, más aun cuando escondió en su queja la real situación procesal de la Dra. Rodela Navarro quien estaba fuera de los trámites y decisiones al interior del proceso. Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra la referida Magistrada, pues quedó demostrado que siempre estuvo separada del conocimiento del asunto, al punto que la providencia cuestionada por el quejoso no la suscribió. 8 Folio 149 -150 cuaderno principal Ahora, la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ junto con el Magistrado JULIO RAFAEL TORDECILLAS PAYARES resolvieron revocar
el auto del 11 de junio de 2010 -mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó dictar un nuevo mandamiento de pago en cuaderno separadoy allí se observa que decidieron, en ese sentido, en ejercicio de su competencia funcional, que si bien es cierto no fue fundamentada en los argumentos del apelante; sus razones son una interpretación y aplicación del derecho, que no puede conllevar responsabilidad disciplinaria. Apréciese que nos solo se argumentó conforme a una hermenéutica jurídica razonada y fundada debidamente, también se tuvo sustento en precedente vertical al interior de su jurisdicción, circunstancia que descarta cualquier abuso del derecho de su parte. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho
de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y
tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Los anteriores argumentos deben tenerse en cuenta para que esta Sala archive de forma definitiva las presentes diligencias al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, por haber revocado en diciembre de 2010 el auto del 11 de junio de ese año y considerar que la acción hipotecaria mudó a la singular sin que fuera necesario reformar la demanda, pues las posturas jurídicas para
que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el caso, por cuanto, los disciplinables expusieron su criterio jurídico de manera razonada y no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no al apelante. Por otro lado, indicó el quejoso que la providencia en cita, tiene irregularidades en cuanto a las fechas en que se profirió y a la de notificación, pues dice “15 de diciembre de dos mil nueve (2010)”, y en el sello de notificación se observa: “notificado por anotación en estado No. 001 el 11 de Enero de 2010”; respecto a lo anterior, cabe señalar, que esta no es la instancia para debatir esta clase de errores aritméticos, pues el quejoso cuenta con la figura procesal contemplada en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil para subsanar estos yerros. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en
la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso ejecutivo. Finalmente, respecto del Magistrado de la misma Sala doctor JULIO RAFAEL TORDECILLAS PAYARES, a quien no se le vinculó a esta actuación y suscribió la decisión objeto de esta queja, la Sala procederá a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en su contra, en cuanto no se evidenció falta disciplinaria alguna. En conclusión, lo expuesto implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de terminarse la actuación disciplinaria seguida contra las Magistradas de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, tal como lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de las diligencias, al tiempo que se inhibe de adelantar actuación de esta naturaleza en contra del Magistrado JULIO RAFAEL TORDECILLAS PAYARES conforme lo previó el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra las
Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIARRAQUEL RODELA NAVARRO, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra el Magistrado JULIO RAFAEL TORDECILLAS PAYARES, con ocasión de la queja presentada por el señor Eduardo Sánchez Mantilla, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial