CSDJ - F11001010200020130047900ADJUNTA20140514113618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130047900ADJUNTA20140514113618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300479 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la indagación preliminar adelantada contra los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario No. 0122009-0083-01, seguido contra la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara por el delito de Peculado por Apropiación y Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la remisión que de la queja presentada por el señor Claudio Borrero Quijano, hizo la Secretaría Privada de la Presidencia de la República a esta Colegiatura, en ella, el ciudadano de manera confusa se refirió a presuntas irregularidades cometidas por autoridades administrativas de la ciudad de Cali, igualmente manifestó respecto al proceso penal No. 012-2009-0083-01, seguido contra la señora
Beatriz Eugenia Ramírez Vergara por el delito de Peculado por Apropiación y Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales, que “después de ocho (8) años de insistencia contra la impunidad judicial en segunda instancia se ratificó fallo CONDENATORIO del Juez Doce Penal del Circuito de Cali, por compra ilícita del DAGMA de la finca el RUBÍ… ya pasados un mes y medio de la sentencia, aún no se notifica el FALLO, así que no está en firme la decisión, INSÓLITO PERO CIERTO.” (Negrilla fuera de texto) ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2013, se dispuso compulsar copias de la queja para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca investigara las irregularidades imputables al “Juez Penal de Garantías Municipal de Cali”, que fue mencionado en la queja, al tiempo se aperturó indagación preliminar1, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Copia de las providencias del 4 de agosto de 2011 y 13 de diciembre de 2012, así como, de las piezas procesales relacionadas con las notificaciones del proceso penal No. 012-2009-00083-01. - El señor Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, certificó el trámite impartido al Proceso Penal No. 1 Folios 8 - 10 C. O 012-2009-00083-01, indicando que fue recibido en esa Colegiatura
para surtir recurso de apelación el 16 de junio de 2010, correspondiendo a la Sala Penal integrada por el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, quien fungió como ponente, y los Magistrados JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. El trámite surtido en esa instancia procesal fue el siguiente: 28/06/2010: Ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente. 13/06/2011: El defensor solicitó permiso para que la señora Beatriz Ramírez Vergara pudiera salir del país. 02/08/2011: Radicación de proyecto que resuelve la solicitud de permiso para salir del país. 04/08/2011: Se decide negar la concesión del permiso solicitado. 12/08/2012: Notificación por Estado del auto del 04/08/2011. 16/08/2011: Se corre término de ejecutoria que se venció el 18 de los mismos. 07/09/2012: Registro de proyecto que resuelve apelación y pasan los cuadernos originales al Despacho del Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ. 23/11/2012: Pasa el expediente para estudio al Despacho del Magistrado VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. 10/12/2012: Regresan los cuadernos al Despacho del Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ. 13/12/2012: Sentencia de segunda instancia, confirmando la providencia apelada. 29, 30 y 31 de enero de 2013: Edicto notificando la sentencia de segunda
instancia a quienes no se notificaron personalmente. 01/02/2013: Término de ejecutoria, el cual venció el 21 de febrero de 2013. 22/02/2013: Se concedió el recurso extraordinario de Casación propuesto por el abogado defensor. Del 26 de febrero al 15 de abril de 2013: Corrió el término para sustentar el recurso extraordinario de Casación. 16 de abril al 7 de mayo de 2013. Corrió el término de traslado para los no recurrentes. - Versión libre del doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ: Indicó que el quejoso lo que quiso decir es que desde la presentación de su denuncia transcurrieron 8 años, teniendo en cuenta que la Fiscalía abrió investigación previa el 22 de febrero de 2005, pero no que haya estado todo ese tiempo a cargo del Tribunal Superior de Cali. Se refirió al trámite surtido durante la fase de investigación y de juzgamiento de primera instancia. Manifestó que no era cierta la afirmación según la cual, se omitió notificar oportunamente la sentencia de segunda instancia, y respecto al expediente informó que estaba integrado por 22 cuadernos originales y un extenso escrito de sustentación del recurso de apelación. Indicó que se trató de un asunto complejo, pues la defensa en punto del tema de terrenos públicos, alegaba la existencia de Resoluciones, Acuerdos, Ordenanzas, Leyes y Decretos de principios del Siglo XX en adelante, los cuales favorecían a la procesada y eran de difícil consecución, por lo cual, debieron ser solicitados al Concejo Municipal, a la Asamblea Departamental, al Congreso de la
República, al Gobierno Nacional y al Instituto Agustín Codazzi, pero sólo obtuvieron resultados positivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual remitió el 28 de febrero de 2012, el texto de las Leyes 85 de 1920, 74 de 1926, 7 y 54 de 1941, 160 de 1994, 99 de 1993, de la Resolución 7ª de 1941 y del Decreto Ley 383 de 1940, cuyo estudio requirió tiempo y dedicación para tomar una decisión ajustada a derecho. Expuso que pese a la atención brindada a los otros procesos de igual o mayor complejidad y connotación nacional a su cargo, el reparto ordinario de asuntos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, acciones de tutela, entre otros, registró proyecto de fallo el 7 de septiembre de 2012, y luego de ser revisado por los otros dos Magistrados fue aprobado el 13 de diciembre de esa anualidad. En cuanto al trámite de las notificaciones, tanto de la sentencia como del recurso extraordinario de Casación, manifestó que se realizó durante aproximadamente 5 meses, dentro de los términos previstos en la Ley Procesal Penal, “de tal suerte que no ha habido negligencia ni parsimonia de parte de las autoridades judiciales, únicamente apego a la norma y a los ritos procesales”. En consecuencia, solicitó el archivo de la presente actuación disciplinaria. - Condición de Funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, según certificación de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia.
- Fueron allegados los reportes estadísticos del doctor MUÑOZ ORTÍZ, correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 2010 y el 13 de diciembre de 2012.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad de los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario No. 012-2009-0083-01, seguido contra la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara por el delito de Peculado por Apropiación y Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales. De entrada es preciso aclarar, que tal como lo puso de presente el Magistrado MUÑOZ ORTÍZ durante su versión libre, los ocho años a los que hace referencia el quejoso no los imputó al Tribunal Superior de Cali, sino que se refirió a ellos para indicar que tratándose de un proceso que llevaba en curso ese tiempo, para la fecha de presentación de la queja ante la
Presidencia de la República, esto es, el 27 de enero de 2013, aún no se había notificado el fallo de segunda instancia, precisamente, fue así como el señor Claudio Borrero Quijano precisó el objeto de la denuncia que ocupa la atención de la Sala: “ya pasados un mes y medio de la sentencia, aún no se notifica el FALLO, así que no está en firme la decisión, INSÓLITO PERO CIERTO.” En efecto, durante el recaudo de las pruebas que fueron obtenidas en la fase preliminar de la presente actuación disciplinaria se estableció que la sentencia suscrita por los Magistrados indagados, se emitió el 13 de diciembre de 2012, el día siguiente fue notificada personalmente al Fiscal 121 Seccional de Cali, al Procurador 64 y al abogado defensor2, éste último presentó recurso extraordinario de Casación el 19 de diciembre de 2012; después del período correspondiente a la vacancia judicial, -entre el 19 y el 31 de enero de 2013se realizó la notificación por edicto de la providencia, para quienes no fueron notificados personalmente, y fue precisamente cuando se estaba cumpliendo con ese trámite de enteramiento que el quejoso presentó la denuncia disciplinaria. Igualmente, obra constancia secretarial del 1° de febrero de 2013, según la cual, “Encontrándose notificadas todas las partes, a partir de la fecha a las 8:00 A.M, comienza a correr el término de ejecutoria del proveído del 13 de diciembre de 2012”, y a continuación se surtió el trámite correspondiente a la
concesión del recurso extraordinario de Casación, dispuesto mediante auto del 22 de febrero de 2013, el traslado de 30 días hábiles para sustentarlo y de 15 días para los no recurrentes, para luego ser remitido a la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, encuentra esta Sala que la inconformidad del quejoso con el hecho de haber transcurrido un mes y medio sin encontrarse ejecutoriada la sentencia del 13 de diciembre de 2012, además de corresponder a la demora normal derivada del hecho de no encontrarse notificados personalmente todos los sujetos procesales, de haber operado la vacancia judicial durante ese interregno y de la concesión de un recurso extraordinario de Casación, para nada resulta imputable a los Magistrados indagados, pues tales trámites se encuentran a cargo de la Secretaría Judicial de esa Colegiatura y de 2 Fol. 62 C. O acuerdo a las piezas procesales obrantes en el expediente, no considera este Juez disciplinario que existan elementos que justifiquen una compulsa de copias contra los funcionarios de esa oficina. En este orden de ideas, contra los Magistrados indagados no puede construirse un reproche disciplinario, a partir de la inconformidad del quejoso con la tardanza de “un mes y medio”, en la notificación de un fallo por ellos proferido, pues además de las circunstancias particulares del caso que se acaban de señalar, lo cierto es que, por más insólito que le parezca al quejoso el trámite de notificación surtido, debe entender que no es posible desconocerse el derecho de todos los sujetos procesales a enterarse en debida forma, --conforme al procedimiento previsto en la Ley--, de la plurimencionada providencia condenatoria y de instaurar en su contra –como en efecto ocurrió- recurso extraordinario de Casación. En consecuencia, no considera esta Colegiatura que deba disponerse la continuación de las etapas subsiguientes de la acción disciplinaria contra los mencionados Magistrados, quienes nada tuvieron que ver en las diligencias de notificación y la ejecutoria de la sentencia. Precisamente en casos análogos se ha pronunciado la Sala, de la siguiente manera: “Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social3 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos.”4 Así las cosas, otra alternativa razonable no hay que la de terminar y archivar la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en aplicación de lo normado en los artículos 735 y 2106 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. 4 Rad. 110010102000201202003 00, aprobado el 29 de mayo de 2013. 5 “Art. 73“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial