CSDJ - F11001010200020130048000ADJUNTA20150901142024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130048000ADJUNTA20150901142024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201300480 00 / F Aprobado según Acta N° 72, de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Julia Emma Garzón de Gómez2, Angelino Lizcano Rivera3, María Mercedes López Mora4, Néstor Iván Javier Osuna Patiño5, Wilson Ruiz Orejuela6, Pedro Alonso Sanabria Buitrago7, José Ovidio Claros Polanco8, y en Sala Ordinaria No. 72, celebrada el 28 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2013, la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, dio
traslado a esta Corporación la queja formulada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de 2015. 2 Del 17 de julio de 2014 a folio 112 a 113 del cuaderno original. 3 Del 28 de julio de 2014 a folios 116 y 117 del cuaderno original. 4 Del 31 de julio de 2014 a folios 118 a 119 del cuaderno original. 5 Del 4 de agosto de 2014 a folio 122 del cuaderno original. 6 Del 11 de agosto de 2014, a folio 124 y 125 del cuaderno original. 7 Del 13 de agosto de 2014 a folio 127 del cuaderno original. 8 Del 15 de agosto de 2014 a folios 129 a 130 del cuaderno original. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).
Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual manifestaba su inconformidad con la decisión de sancionar con censura a la doctora ALICIA REY CANCINO dentro del expediente radicado bajo el No.
6800111002000201000614-00.
Argumentó: “(…). Los policías en compañía de la procuradora Barrera de Herrera denunciaron a la doctora ALICIA REY CANCINO, ANTE EL Consejo Superior de la Judicatura por indignidad, y el CSJ, la primera instancia la condenó en un proceso montado con suposiciones y mentidas, (como se prueba en las grabaciones que usted tiene en su poder), para pretender hacer perder su tarjeta profesional de abogada honesta, EL PROCESO TIENE RADICACIÓN NO. 614-2010, DEL CSJ DE BUCARAMANGA Y HOY SE ENCUENTRA EN APELACIÓN ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, todo con l audiencia del pasado 17 de noviembre de 2009, que se encuentra gravada en DVD ADJUNTO, con otras pruebas igualmente contundentes, ¿Qué infamia y … absurdo? (…).” (Sic a todo lo transcrito), (fls. 3 a 4, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 22 de marzo de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario inculpado, incorporándose al plenario las siguientes probanzas:
1. Se acreditó la calidad de funcionarios inculpados, allegándose copia de los actos de nombramiento y posesión, (fls. 62 al 96, c.o.).
2. Se realizó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar doctor González Esguerra, el 22 de mayo de 2013 y al Ministerio Público el 15 de febrero de 2013, (fls. 107 y 108, c.o. respectivamente).
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar
3. Con auto del 24 de octubre de 2013, se solicitó copia integral del proceso No. 6800111002000201000614-00, por parte la Sala Seccional de Santander, el cual hace parte de este proceso. (Cuatro cuadernos de anexos).
4. Constancia suscrita por el Jefe de Oficina de Personal, donde remite las copias de los actos de nombramiento y posesión, certificación de funciones desempeñadas y ultima dirección registrada de los implicados. (fls. 62 a 71).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que
dentro del presente asunto, la disciplinada luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, concluyó que era necesario sancionar con censura a la abogada ALICIA REY CANCINO, al haberse verificado la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, ya que la decisión fue soportada en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, analizadas por el a quo, acorde con los principios de la sana critica, contradicción y evaluación integral de las mismas, decisión que fue no solo fue objeto de análisis por la primera instancia, sino que este mismo análisis fue soportado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual después de un análisis ponderado de la misma, dicha decisión fue confirmada. Con fundamento en lo expresado en el párrafo anterior, se observa que las decisiones tomadas por las dos instancias disciplinarias están revestidas de legalidad, pues, se tuvo en cuenta lo descrito en los artículos 128 a 132, de la Ley 734 de 2002, en cuanto al recaudo de las pruebas, permitiendo la contradicción de las mismas y evaluándolas acorde con lo descrito en los artículos 138 y 142 de la Ley antes descrita, por lo que esta Colegiatura no encuentra soporte a la queja presentada, por lo que no es posible atribuir por estos hechos falta disciplinaria alguna que pueda endilgarse a los aquí encartados. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados de instancia denunciados no fue anómalo, pues, su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se concluye entonces por parte de esta Sala, que las suposiciones y mentiras expresadas por el quejoso, no son de recibo, por la potísima razón de no contar con soporte probatorio que pueda desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se tomó la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario No.
6800111002000201000614-00, ya que no basta con manifestar su apreciación o punto de vista, es necesario allegar los elementos de soporte de lo que se expresa y en esta caso brillan por su ausencia, y si existiera algún elemento probatorio que se haya allegado de forma irregular la disciplinada tuvo todas las oportunidades para controvertirlo por lo tanto las aseveraciones precitadas por el quejoso no tienen soporte y por tanto tampoco pueden ser enrostrados a los aquí disciplinados. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210, de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación del procedimiento y a archivar definitivamente las presentes diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 de la misma normatividad, pues repetimos, los hechos denunciados por el República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, Y, EN CONSECUENCIA
EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE INDAGACIÓN PRELIMINAR
ADELANTADA CON OCASIÓN DE LA QUEJA FORMULADA POR EL SEÑOR
RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ CONTRA LOS DOCTORES JUAN
PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, EN SU
CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E).
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO
Conjuez Conjuez
JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Radicado No. 110010102000201300480 00 / F Evaluación de Indagación Preliminar
YIRA LUCÍA OLARTE ÁLVAREZ
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201300480 00 / F
Impedimento Funcionario de Única
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)9 Radicación No. 110010102000201300480 00 / F Aprobado según Acta No. 72, de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, Julia Emma Garzón de Gómez10, Angelino Lizcano Rivera11, María Mercedes López Mora12, Néstor Iván Javier Osuna Patiño13, Wilson Ruiz Orejuela14, Pedro Alonso Sanabria Buitrago15, José Ovidio Claros Polanco procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de 9 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de 2015. 10 Del 17 de julio de 2014 a folio 112 a 113 del cuaderno original. 11 Del 28 de julio de 2014 a folios 116 y 117 del cuaderno original. 12 Del 31 de julio de 2014 a folios 118 a 119 del cuaderno original.
13 Del 4 de agosto de 2014 a folio 122 del cuaderno original. 14 Del 11 de agosto de 2014, a folio 124 y 125 del cuaderno original. 15 Del 13 de agosto de 2014 a folio 127 del cuaderno original. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201300480 00 / F
Impedimento Funcionario de Única Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Armando Manrique Méndez interpuso queja contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA Y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual manifestaba su inconformidad con la decisión de sancionar con censura a la doctora ALICIA REY CANCINO dentro del expediente radicado bajo el No. 6800111002000201000614-00. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del 17 de julio de 2014, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que es objeto de queja, por cuanto integró la Sala de Decisión en la cual se confirmó la sanción de censura a la abogada ALICIA REY CANCINO, en idéntico sentido los escritos del doctor ANGELINO LIZCANO
RIVERA, del 28 de julio de 2014, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 31 de julio de 2014; el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, el 4 de agosto de 2014; el doctor WILSON RUIZ ORJUELA, en escrito del 11 de agosto de 2014; doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, por oficio radicado el 13 de agosto de 2014; el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del 15 de agosto de 2014; para lo cual lo fundamentaron en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Impedimento Funcionario de Única CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad
objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, doctores: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUIZ ORJUELA, PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; y, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201300480 00 / F Impedimento Funcionario de Única La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la queja presentada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, se tiene que en efecto el fallo fue aprobado en acta No. 49 de Sala llevada a cabo el 9 de julio de 2014, la cual estuvo integrada por los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Magistrados: JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ ORJUELA, PEDRO ALONSO SANBRIA
BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
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renunció al cargo de magistrado desde el 5 de junio de 2015, no se le resuelve el impedimento por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS PUESTOS EN
CONOCIMIENTO POR LOS DOCTORES: JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, WILSON RUIZ ORJUELA, PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO
Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGISTRADOS DE LA SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PARA
CONOCER LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR LO EXPUESTO EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO EFECTUADA POR EL NÉSTOR IVÁN
JAVIER OSUNA PATIÑO, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
CÚMPLASE República de Colombia 14 Rama Judicial
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Impedimento Funcionario de Única
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E).
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO
MEDINA
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MARTHA LUCÍA BAUTISTA
CELY Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁLVAREZ
Secretaria Judicial