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CSDJ - F11001010200020130048200ADJUNTA20140404080653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130048200ADJUNTA20140404080653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, debido proceso en trámite penal Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, no sean las pretendidas por los quejosos, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que sus actuaciones sean arbitrarias o estén en abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad de los peticionarios, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300482 00 (6076-15) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO en su condición de Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Quibdó (Chocó), con ocasión de la queja presentada por el doctor MILTON

YECIBT PEREA MOSQUERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 18 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2013 00242 00, para investigar de manera separada la queja impetrada por el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Itsmina – Chocó, el 28 de enero de 2013, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, quien afirmó que los mismos han incurrido en irregularidades en los procesos adelantados en su contra, pues los han tramitado con inusitada celeridad, y han anunciado que van a realizar las audiencias con o sin defensor de confianza, dándole sólo cinco días para que consiga uno nuevo, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales. Correspondió a este despacho investigar lo relacionado con el proceso penal radicado bajo el número 2011 00055 (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de marzo de 2013, se inició indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, a fin de investigar las presuntas irregularidades endilgadas en la queja presentada. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdó informó que el proceso penal en mención estuvo a cargo de la extinta Sala de Descongestión de esa Corporación, conformada por los doctores ELKIN

ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA e INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, y posteriormente, fue conocido por el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única del referido Tribunal (fl. 18 c.o.). Además procedió a remitir copia del proceso penal adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, radicado bajo el número 2011 00055 (fl. 49 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5) 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 19 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fueron elegidos los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, como Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), las actas de posesión, e indicó además las direcciones registradas por los funcionarios investigados (fls. 22 a 34 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por los

funcionarios investigados, como Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó para los años 2011 y 2012 (fls. 38 a 47 c.o.). 7.- La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, presentó escrito en el cual afirmó que fungió durante dos meses y ocho días como Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, –del 22 de mayo al 30 de julio de 2012-, y en tal calidad conoció del proceso penal contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, radicado 201100055, en el cual se había fijado como fecha para efectuar audiencia pública el 27 de junio, fecha en la cual no se pudo realizar porque la defensa pidió aplazamiento, por lo anterior, mediante auto del 9 de julio se fijó nueva data, el 18 de julio de 2012, y como el procesado manifestó tener problemas de salud que le impedían asistir, se estableció el 13 de agosto de 2012, como nueva fecha, actuación con la cual considera no incurrió en ninguna irregularidad ni vulneró los derechos del procesado, atendiendo sus solicitudes para garantizar su derecho a la defensa y fijando prontamente las nuevas fechas para darle celeridad a la actuación (fls. 50 a 51) . 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados, pues notificó solamente a los doctores INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO (fls. 52 a 73

c.o.). Al anterior despacho comisorio se anexó escrito presentado por el doctor SOCHA MAZO, en el cual indicó que inició labores como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Quibdó, el 16 de enero de 2012, fecha para la cual estaba funcionando una Sala de Descongestión que terminó labores el 31 de julio de 2012, recibiendo su despacho nueve procesos de primera instancia contra funcionarios, de los cuales siete eran contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, los que habían sido iniciados por la Sala Única y luego tramitados por la Sala de Descongestión y por múltiples razones no habían culminado su trámite. Agregó que conforme a lo narrado el proceso regresó a la Sala Única en el mes de agosto de 2012, fijando como nueva fecha para la realización de la audiencia pública el día 29 de agosto de 2012, ocasión en la que tampoco se llevó a cabo petición del procesado, por lo que de común acuerdo con las partes se estableció como fecha el día 13 de septiembre de 2012, audiencia a la que no asistió defensor de confianza; el 9 de octubre de 2012 el defensor contractual del procesado doctor MOSQUERA SÁNCHEZ, renunció al poder otorgado, situación que fue comunicada al acusado para que designara un abogado de confianza, además de lo cual se ofició a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó para que se le asignara un defensor público, fijando como fecha el 25 de octubre de 2012; data en la que no pudo realizar la audiencia a causa del paro de la rama judicial, por la imposibilidad

de ingreso de usuarios al Palacio de Justicia. Culminado el paro de la rama judicial, se fijó como fecha para la audiencia pública el día 4 de diciembre de 2012, la cual fue aplazada por petición del defensor público del procesado y se estableció la fecha del 23 de enero de 2013 para llevarla a cabo, fecha en la que finalmente se dio inicio a la referida audiencia, actuando como defensor contractual del procesado el doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA, diligencia que se suspendió en la etapa de las alegaciones a solicitud del nuevo defensor, y se finalizó el día 28 de enero de 2013, habiéndose emitido el fallo condenatorio el día 25 de abril de 2013. Finalizó el investigado, indicando que este recuento da cuenta de los múltiples inconvenientes para tramitar el proceso y evacuar las audiencias del mismo, en especial las de descargos y juzgamiento, pues en repetidas oportunidades tanto el procesado, como su defensor contractual, solicitaron aplazamiento de la audiencia invocando diversas razones, y además el defensor renunció al poder conferido y sólo tres meses después el procesado procedió a realizar el nombramiento de otro defensor de confianza, por lo que fue necesario que se solicitara la designación de un defensor público, aunque finalmente todas las audiencias se llevaron a cabo con un defensor contractual, y su actuación se limitó al cumplimiento de su deber como Juez, es decir impulsar los procesos y evitar las dilaciones indebidas de las partes, precisando que fue su intención expedir sentencias condenatorias contra el doctor PEREA MOSQUERA, sino adoptar las decisiones que en derecho correspondan, pues incluso en dos de los siete procesos que se adelantan

en su despacho se profirió decisión absolutoria y tampoco se les imprimió especial celeridad a esos asuntos. 9.- Mediante auto del 30 de agosto de 2013 se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 75 a 76 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 82 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar personalmente al doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ del auto de indagación preliminar (fls. 84 a 89 c.o.). 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción presentadas por los funcionarios investigados (fls. 90 a 95 c.o. y CD) 12.- Los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, fueron notificados de la iniciación de estas diligencias mediante edictos fijados en la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 48, 83 y 89 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el

Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Esta Corporación estableció que los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, fungieron como Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), pues se allegó copia del nombramiento y las actas de posesión y certificados de ingresos, obrantes a folios 22 a 34 y 39 a 47 del cuaderno original), y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso penal contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, radicado bajo el número 2011 00055 (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja presentada por el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, quien fungió como Juez Civil del Circuito de Itsmina – Chocó afirmando que en los diversos procesos penales adelantados en su contra por el Tribunal Superior de Quibdó, se han vulnerado sus derechos fundamentales y garantías procesales, pues los mismos se han tramitado con inusitada celeridad, correspondiendo a ese despacho investigar lo relacionado con el proceso radicado bajo el número 2011 00055 (fls. 1 a 11 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que no le asiste razón pues se estableció que el proceso penal adelantado en su contra, no fue tramitado con la inusitada celeridad que indica el quejoso, toda vez que iniciado el asunto desde el 7 de diciembre de 2007, para el momento de la presentación de la queja -28 de enero de 2013-, no se había proferido la sentencia

correspondiente, aunado a lo cual revisada la actuación se acreditó que en la misma se respetaron los derechos de defensa del investigado y sus garantías procesales, y que la misma no solo se ajustó al ordenamiento jurídico, sino que además corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. En efecto, de las copias arrimadas a este disciplinario (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5), se estableció que en el proceso penal de marras, se adelantó el siguiente trámite procesal:  Se presentó denuncia el 7 de diciembre de 2007 contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA cuyo trámite correspondió al Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, despacho judicial que con fecha 17 de noviembre de 2010, profirió resolución acusatoria contra el investigado por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación (fls. 1 a 430 cuaderno anexo No. 5).  Apelada esta decisión, correspondió su trámite al Fiscal 10 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, despacho judicial que con fecha 31 de marzo de 2011, confirmó la Resolución de Acusación (fls. 1 a 30 c. anexo No. 2).  Con fecha 4 de mayo de 2011, se repartió el asunto para la etapa del juicio, correspondiendo al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y una vez corrido el traslado del artículo 400 del Código de

Procedimiento Penal, fue remitido a la Sala Penal de Descongestión del referido Tribunal, siendo asignado al doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, el 3 de octubre de 2011, quien, en esa misma fecha, profirió auto mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó mantener el proceso al despacho sometido al respectivo turno, para continuar con el trámite de primera instancia (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1).  Posteriormente se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2011, data en la cual se realizó la diligencia, con asistencia de los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, el Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, el procesado y su defensor, en la cual no se decretaron pruebas (fls. 6 a 13 c. anexo No. 1).  Se estableció fecha para la audiencia pública el 25 de enero de 2012, y el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, solicitó aplazar la diligencia, petición atendida por el magistrado sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2012, fijando el 14 de marzo de 2012, como fecha para la audiencia pública, sin que en esa data pudiera llevarse a cabo la misma, porque el doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ se encontraba en comisión y el funcionario que lo reemplazó estaba impedido para actuar (fls. 14 a 23 c. anexo No. 1).

 Como el defensor James Taylor Mosquera Sánchez renunció a la defensa encomendada, con fecha 9 de mayo de 2012, atendiendo que el procesado ya estaba enterado de la renuncia de su abogado y se había oficiado al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que nombrara un defensor público, se fijó nueva fecha para la audiencia pública, el 27 de junio de 2012 (fls. 24 a 26 c. anexo No. 1).  El 22 de junio de 2012, se ingresó el proceso a despacho de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, pero no pudo realizarse la audiencia programada por cuanto el defensor James Taylor Mosquera Sánchez estaba incapacitado por enfermedad, por lo cual en proveído de 9 de julio de 2012, se fijó como fecha el 18 de julio de 2012, data en la cual tampoco se realizó porque el procesado presentó solicitud de aplazamiento por haber sufrido una crisis cardiovascular (fls. 31 a 39 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 17 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora, estableció como nueva data el 13 de agosto de 2012 para realizar la audiencia pública (fl. 40 c. anexo No. 1).  El 16 de agosto de 2012, el asunto fue repartido al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (fl. 41 c. anexo No. 1), quien fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento el día 29 de

agosto de 2012, pero no se realizó porque al procesado le fue concedido un permiso para realizarse exámenes médicos en la ciudad de Cali, por lo cual de común acuerdo con las partes se estableció como fecha para su realización el día 13 de septiembre de 2012 (fls. 51 a 58 c. anexo No. 1).  Con fecha 10 de septiembre de 2012 el Magistrado sustanciador se negó a aplazar nuevamente la audiencia, porque el procesado no allegó prueba de los graves quebrantos de salud que indicó padecer (fl. 65 c. anexo No. 1), pero sin embargo, la misma no se llevó a cabo, por lo cual nuevamente el Magistrado se puso de acuerdo con las partes para realizarla el 25 de octubre de 2012 (fl. 67 c. anexo No. 1).  Para la data fijada no se adelantó la audiencia a causa del paro de la rama judicial consumado del 23 de octubre al 7 de noviembre de 2012, lo que impidió el ingreso de usuarios al Palacio de Justicia, por lo cual se reprogramó la audiencia pública de juzgamiento el día 4 de diciembre de 2012 (fls. 76 y 77 c. anexo No. 1). Con fecha 23 de octubre de 2012 el defensor contractual del procesado doctor James Taylor Mosquera Sánchez, presentó su renuncia al poder otorgado por el procesado, y por ello el Magistrado sustanciador ordenó comunicar al acusado de dicha renuncia para que designara un abogado de confianza y oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó para que se le asignara un defensor público, a fin de evitar dilaciones injustificadas (fls. 77 y 79 c.

anexo No. 1).  En esa fecha, tampoco pudo realizarse la audiencia, pues el procesado no nombró defensor de confianza y manifestó no poder asistir por disturbios en la vía, además de lo cual el designado como defensor público solicitó su aplazamiento, porque no había podido revisar el expediente. En consecuencia, se fijó de mutuo acuerdo con las partes el 23 de enero de 2013, para llevarla a cabo (fls. 91 a 95 c. anexo No. 1).  En la data programada finalmente se realizó la referida audiencia, actuando como defensor contractual del procesado el doctor Gumercindo Palacios Mosquera, quien solicitó su aplazamiento por cuanto no tenía listos los alegatos de conclusión, petición a la que se accedió fijando el 28 de enero de 2013 para realizarla (fls. 103 a 105 c. anexo No. 1).  El día 28 de enero de 2013 se reanudó la audiencia, escuchando los alegatos del defensor de confianza (fls. 107 a 122 c. anexo No. 1). Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó la reconstrucción del cuaderno anexo No. 2, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007 00237, pues el mismo estaba extraviado, decisión que se dejó si efecto el 18 de febrero de 2013, cuando el cuaderno apareció (fls. 124 a 125 y 128 c. anexo No. 1).  Con fecha 25 de abril de 2013, se profirió la sentencia condenatoria en

contra del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA (fls. 133 a 170 a 175 c. anexo No. 1). Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Magistrado sustanciador el 27 de mayo de 2013 (fls. 176 a 225 c. anexo No. 1). Del pormenorizado recuento realizado, se reitera, se estableció de manera contundente que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones de que el proceso en su contra fue tramitado con una sospechosa celeridad, y que no se respetaron sus derechos fundamentales y sus garantías procesales, pues lo observado es que en el trámite del mismo, es que se atendieron todas sus peticiones de suspender la audiencias programadas, y si bien es cierto el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, solicitó al Sistema Nacional de Defensoría que nombrara un defensor de oficio, ello ocurrió con ocasión de la segunda renuncia presentada por el apoderado del doctor PEREA MOSQUERA, y a pesar de haber sido nombrado uno, jamás se realizó una audiencia con el defensor de oficio, pues este no asistió en la fecha programada, solicitando su suspensión porque no había revisado el expediente. Es decir, lo acreditado, es que iniciada la etapa de juicio desde el 4 de mayo de 2011, la misma sólo finalizó hasta el 25 de abril de 2013, casi dos años después, a pesar de que la primera fecha para realizar la audiencia pública de juzgamiento fue el 25 de enero de 2012, lo cual demuestra que contrario a lo afirmado por el querellante, no se adelantó el proceso penal en su contra

de manera acelerada y sin el respeto por sus garantías procesales y sus derechos, pues los aquejados limitaron su actuación al cumplimiento de su deber, es decir a garantizar que los procesos se adelantaran sin dilaciones injustificadas. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite del proceso penal contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, radicado bajo el número 2011 00055, fue realizado con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó). En consecuencia como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones realizadas por los inculpados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrados de la Sala Única y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su

archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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