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CSDJ - F11001010200020130048400ADJUNTA20131009131153-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130048400ADJUNTA20131009131153-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300484 00

Registra Proyecto: 07-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar durante la cual fueron vinculados formalmente los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó, con el fin de que se investigue al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, por considerar que presuntamente actuó de manera arbitraria al conceder el término de 5 días para que consiguiera apoderado que lo representara dentro de los distintos procesos relacionados en la queja, correspondiéndole a este despacho el proceso radicado No. 2011-00148. Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.

ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 10 de abril de 2013 dispuso abrir indagación preliminar.1 Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Mediante oficio No. TSO-SG-1807 del 30 de abril de 20132, la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó informó que conocieron del proceso penal radicado 2011-00148 adelantado contra el señor Milton Yecibt Perea Mosquera, los doctores EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, ex Magistrado de la Extinta Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Quibdó y el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única de la misma Corporación, quien al igual que los doctores JHON JAIRO ORTIZ ALZATE Y LUZ EDITH DIAZ URRUTIA, manifestaron su impedimentos para conocer del asunto. - La Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó mediante oficio No. 2139 del 21 de mayo de 20133, remitió copia del proceso 2011-0148 seguido contra el abogado Milton Yecibte Perea Mosquera por el delito de Prevaricato por Acción. - Documentación allegada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justica con la cual se acreditó la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, de los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Y

EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA.4 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquía mediante oficio DESAJM13-3425 del 31 de mayo de 20135 remitió constancia del salario devengado por los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE Y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrados de la Sal Única del Tribunal Superior de Quibdó. 1 Ver Folios 14-15 del c.o. 2 Ver folio 19 del c.o. 3 Ver folios 31-32 del c.o. 4 Ver folios 33-50 del c.o. 5 Ver folio 52-58 del c.o. 2 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. - Mediante oficio No. 13283 del 13 de agosto de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, remitió el despacho comisorio ordenado por esta Sala dando cumplimiento a la notificación personal de los doctores JUAN

CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOOVER VALENCIA.6 - Escrito de defensa de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, quien manifestó que el proceso penal radicado 201100148 adelantado contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Ex

Juez Civil del Circuito de Istmina, correspondió a la Sala Penal de Descongestión y ante su terminación correspondió a la Sala Única, teniendo como Magistrado Ponente al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, dándole el impulso correspondiente, pues la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de diciembre de 2012, en la cual no estuvo presente ya que se encontraba en licencia por incapacidad médica. Agregó que los Magistrados JUAN CARLOS SOCHA MAZO Y JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, declararon su impedimento para conocer del mencionado proceso, el cual les fue aceptado el 1 de febrero de 2013 e igualmente el 7 de febrero del esta anualidad manifestó su impedimento el que fue aceptado por la Sala de Conjueces mediante auto del 23 de julio de 2013. Concluyó diciendo que la anterior fue su única actuación, solicitando el archivo definitivo de la presente actuación, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. - Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 20137, el doctor JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, se refirió a los hechos de la queja, indicando que inició labores como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 16 de diciembre del 2011, momento para el cual se encontraba funcionando una Sala Penal de Descongestión que se terminó el 31 de julio de 2011, razón por la cual recibió cinco procesos de primera instancia, de los cuales uno correspondía a una acusación proferida bajo la Ley 600 de 2000 en contra del Dr. Milton Yecibt Perea Mosquera y posteriormente de otro tramitado al tenor de la Ley 906 de

2004. 6 Ver folios 65-87 del c.o. 7 Ver folios 90-92 del c.o.

3 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.

Agregó que, con relación al proceso radicado No. 270016001100201100148 00, el mismo fue repartido a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó el día 22 de julio de 2012, fijando como fecha para audiencia de formulación de acusación el 25 de julio de 2012, la que no se llevó a cabo por petición del defensor contractual del procesado. Indicó que, seguidamente el proceso correspondió al despacho del doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 13 de septiembre de 2013, la cual no se realizó por petición del procesado, por lo que de común acuerdo con las partes se fijó el 25 de octubre del mismo año, la que tampoco se llevó a cabo a causa del paro entre el 23 de octubre y 7 de noviembre de 2012. Que el 9 de noviembre de 2012, el defensor del procesado James Taylor Mosquera Sánchez, presentó su renuncia al poder otorgado, la cual se le comunicó al procesado a fin de que designara un nuevo apoderado de confianza e igualmente se ofició a la defensoría del pueblo Regional Chocó y se fijó como fecha el 5 de diciembre de 2012, en la cual efectivamente se

realizó la audiencia de formulación de acusación, con la asistencia de un defensor público. Manifestó que, con posterioridad a la audiencia se percataron con el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZOM, que estaban incursos en una causal de impedimento, razón por la cual el 7 de diciembre de esta anualidad manifestaron conjuntamente su impedimento, el cual les fue aceptado mediante auto del 1 de febrero de 2013. Concluyó diciendo que, pese a no haber actuado como ponente dentro del proceso penal en cuestión, se le impartió el trámite adecuado, respetando siempre las garantías procesales de las partes y en especial el derecho de defensa del procesado, pues si bien es cierto en la audiencia de formulación de acusación el procesado fue asistido por un defensor público, se debe tener en cuenta que se le concedió el tiempo suficiente, más de 20 días, para que nombrara un defensor de confianza y no lo hizo. 4 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. - Se allegaron certificados Nos. 250745, 251069, 251079, 251072, 251081, 251083, 251085, 251084, de fecha 10 de septiembre de 20138, expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Corporación en el cual se informó que los

doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ

EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en su

calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, no registran sanciones disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en la condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. 8 Ver folios 96-107 del c.o. 5 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.

Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, por cuanto según el quejoso dicho funcionario al interior del proceso penal radicado 2011-00148 adelantado en su contra, presuntamente actuó de manera arbitraria al conceder el término de 5 días para que otorgara poder a otro abogado para que lo representara en dichas diligencias. En segundo lugar, contamos con copia del proceso penal radicado 270016001100201100148 adelantado contra el aquí quejoso Milton Yecibt Perea

Mosquera por el delito de Prevaricato por Acción y otro, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACION 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Informe secretarial de paso al despacho del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo. Auto por medio del cual se asume el conocimiento de la actuación 20116 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012 00148 y se fija el día 13 de septiembre de 2012 para audiencia de Formulación de Acusación.

Oficios No. 2731, 2735, 2733, 2732, dirigidos al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Procurador Judicial Penal, Defensor de confianza del procesado y al Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal , informando la fecha para la audiencia de formulación de acusación. Auto por medio del cual se resuelve negar la solicitud de aplazamiento de la 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 audiencia antes referida, invocada por el procesado. Se dejó constancia que ni el procesado, ni su defensor de confianza Dr. James 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Taylor Sánchez Mosquera comparecieron a la audiencia. De común acuerdo con el señor Fiscal y el Agente del Ministerio Público se fijó 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 como nueva fecha para audiencia de

Formulación de Acusación el 25 de octubre de 2012. Oficios No. 2980, 2977, 2975, 2978, 2981, 2979, por medio de los cuales se 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 informa la fecha para audiencia de Formulación de Acusación. La Asistente de Fiscal II allegó una adición al escrito de acusación 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 presentado dentro de la investigación adelantada contra el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera. Informe secretarial, en el cual se deja constancia que los jueces y empleados 7 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012 de la rama judicial Seccional Quibdó, se encontraban en cese de actividades desde el 23 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2012.

Auto por medio del cual se fija como 8 DE NOVIEMBRE DE 2012 nueva fecha para audiencia de Formulación de Acusación el día 5 de diciembre de 2012. Memorial suscrito por el abogado James Taylor Mosquera Sánchez, por 23 DE OCTUBRE DE 2012 medio del cual renunció a la defensa técnica del procesado Milton Yecibt Perea Mosquera. Auto por medio del cual se acepta la renuncia presentada por el doctor 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 James Taylor Mosquera Sánchez, como defensor de confianza del

procesado. Oficio No. 311, por medio del cual se le informó al doctor Milton Yecibt Perea Mosquera, que se le aceptó la renuncia 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 a su defensor de confianza James Taylor Mosquera Sánchez, para que en el menor tiempo posible designara un nuevo apoderado. 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 Se designa como defensor público del señor Milton Yecibt Perea Mosquera al doctor Delcin Bejarano Pinilla. 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 Oficio No. 4064 por medio del cual se le informa al doctor Delcin Bejarano Pinilla, que el día 5 de diciembre se realizaría audiencia de Formulación de Acusación. Se llevó a cabo audiencia de 5 DE DICIEMBRE DE 2012 Formulación de Acusación, con la 8 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. intervención del defensor público designado para dicho procesoAuto por medio del cual los doctores

JUAN CARLOS SOCHA MAZO Y 7 DE DICIEMBRE DE 2012 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, presentaron conjuntamente su impedimento Pasó al despacho de la Dra. LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, a fin de 10 DE DICIEMBRE DE 2012 resolver los impedimentos de los doctores JUAN CARLOS SOCHA

MAZO Y JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE.

Auto por medio del cual la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, se ordena

12 DE DICIEMBRE DE 2012 designar un conjuez de la lista de dicha Corporación. Acta de sorteo de conjuez designando a 15 DE ENERO DE 2013 los doctores JOSEFA CORDOBA

PALACIOS Y RAFAEL ENRIQUE

FIGUEROA LOZANO.

Poder del señor Milton Yecibt Perea 22 DE ENERO DE 2013 Mosquera al doctor Gumercindo Palacios Mosquera. Constancia de paso al despacho de la

29 DE ENERO DE 2013 Dra. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA.

Auto por medio del cual se acepta el 4 DE FEBRERO DE 2013 impedimento de los Magistrados JHON JAIRO ORTIZ ALZATE Y JUAN CARLOS SOCHA MAZO. 7 DE FEBRERO DE 2013 Auto por medio del cual la doctora LUZ EDTTH DIAZ URRUTIA manifiesta su impedimento para conocer del asunto. Entonces, quiere decir lo anterior que efectivamente el asunto en primer lugar fue asignado al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, quien tuvo conocimiento de la 9 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. renuncia presentada por el abogado James Taylor Mosquera Sánchez, apoderado judicial para ese momento del procesado Milton Yecibt Perea Mosquera.

Igualmente se tiene como cierto que mediante auto del 9 de noviembre de 2012, el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, aceptó la renuncia presentada por el

abogado James Taylor Mosquera Sánchez, ordenando de igual manera que por secretaría se le comunicara dicha circunstancia al procesado Milton Yecibt Perea Mosquera, a fin de que nombrara un nuevo defensor de confianza, y en aras de evitar dilaciones injustificadas en el proceso dispuso solicitar a la Defensoría del Pueblo-Regional Chocó , para que se designara un defensor público. Es así, que en cumplimiento de lo anterior la Secretaria General mediante oficio No. 3711 del 9 de noviembre de 2012 informó al procesado Milton Yecibt Perea Mosquera, la aceptación de la renuncia presentada por su defensor de confianza James Taylor Mosquera Sánchez, solicitándole que dentro del menor tiempo posible designara un nuevo defensor de confianza para continuar con el trámite procesal y de igual manera se le indicó que se oficiaría a la Defensoría del Pueblo, para que se nombrara un defensor público. Nótese de igual manera que con anterioridad a los actos procesales mencionados en líneas anteriores, el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, ya había fijado como fecha para la audiencia de Formulación de Imputación el día 5 de diciembre de 2012, es decir que el procesado y aquí quejoso Perea Mosquera, tuvo más de 20 días para designar un nuevo defensor de confianza y no lo hizo. Por lo anterior carece de validez la afirmación del quejoso, según la cual, el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO solamente le concedió el termino de 5 días para designar un nuevo abogado, pues basta con dar lectura al auto de fecha 9 de

noviembre de 2012, por medio del cual se aceptó la renuncia del abogado James Taylor Mosquera Sánchez, para establecer que en el mismo no se mencionó dicho término, contario a ello y como se dijo anteriormente, el aquí quejoso contó con un término prudencial para designar un nuevo abogado que lo representara en dichas diligencias. 10 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.

Contrario a las inconformidades por parte del quejoso, se advierte que se le respetaron sus derechos a la defensa y el debido proceso, pues en la audiencia de Formulación de Imputación del 5 de diciembre de 2012, estuvo asistido por un defensor público, razón por la cual no se observa por esta superioridad que se hubiere incurrido en alguna irregularidad y menos aún que se trató de a un capricho del funcionario, sino por el contrario se buscó evitar una dilación injustificada en el trámite de dicho proceso. Obsérvese de igual manera que solo hasta el 22 de enero de 2013, el aquí quejoso, Milton Yecibt Perea Mosquera otorgó poder al abogado Gumercindo Palacios Mosquera, es decir, que la omisión de este no puede serle atribuible al Magistrado sustanciador. Igualmente, surge evidente que no existió irregularidad alguna respecto de los doctores JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, pues a estos no les correspondió el trámite de la

renuncia presentada por el abogado James Taylor Mosquera Sánchez. De esta manera, probado esta que no existió irregularidad alguna en la actuación adelantada por los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en la condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho se procedió a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial. De igual manera téngase en cuenta que, las decisiones tomadas al interior del proceso penal radicado 2011-00148 adelantado contra el aquí quejoso Milton Yecibt Perea Mosquera, fueron tomadas dentro del ámbito de la legalidad, pues las mismas están plenamente argumentadas y son ajenas a una valoración arbitraria o irracional. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en la condición de Magistrados de la Sala Penal 11 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. del Tribunal Superior de Quibdó, en razón a que no se observó ninguna irregularidad al interior del trámite del proceso penal adelantado contra el aquí

quejoso Milton Yecitb Perea Mosquera, deviniendo igualmente oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 12 Funcionario de Única Instancia Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo

mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia

C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: 13 Funcionario de Única Instancia

Radicación: 110010102000201300484 00

Disciplinada: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Denunciante: MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones9, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación.

Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el

trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Anton

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