CSDJ - F1100101020002013004850020161121151926-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013004850020161121151926-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201300485 00 / F Aprobado según Acta Número 102, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja elevada por el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en donde solicita se investigue disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que conocieron del proceso penal radicado bajo el número 2011 – 02050, adelantado contra el quejoso, porque en el adelantamiento del mismo, presuntamente se le estaban violando sus derechos fundamentales. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Honorable Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA dentro del proceso radicado número 110010102000201300242-00, a fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 2011 - 02050, adelantado contra el Doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F
Funcionario Única Instancia
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
El 27 de enero de 2015, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de faltas disciplinarias, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar, para lo cual se dispuso: 1. - Ofíciese a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), para que remita a esta Colegiatura, copia del radicado No. 2011-02050 y así mismo se sirva rendir un informe detallado y cronológico sobre el trámite del proceso, las actuaciones desplegadas al interior de el y certifique el nombre del (los) Magistrado(s) que conocieron de dicho proceso. 2.-. Una vez individualizado (s) el funcionario (s) que conoció de dichas diligencias, notifíquese al implicado (s), sobre la iniciación de la presente investigación disciplinaria, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para el acto se le (s) anexará copia de la presente decisión y de la compulsa de copias, para que ejerza su derecho a defensa y si es su deseo rendir versión libre ya sea de manera verbal o escrita, en el mismo se advertirá al notificado (s) que deberá suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico. 3. - Para los efectos del numeral anterior, comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en caso de que
el domicilio del investigado (s) no se encuentre en Istmina (Chocó) y sea en otra ciudad distinta, comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, proceder a efectos que realice la notificación, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias. De no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 4. - Ofíciese a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que remita al presente proceso copia del acto de nombramiento, posesión, la dirección que registre en su hoja de vida, dichos funcionarios en su condición de Magistrado (s) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó). 5. - Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Chocó, para que remita al presente proceso certificación de salarios y la dirección que registre dichos funcionarios en su condición de Magistrado (s) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), desde el año 2011 hasta la presenta fecha. 6. - Ofíciese a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), para que remita con destino al presente proceso, las 1 Folios del 14 al 16 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia novedades laborales como permisos, incapacidades, licencias, comisiones y otros actos administrativos que haya registrado los funcionarios individualizados en su condición de Magistrado (s) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), desde el año 2011 hasta la presenta fecha. 7. - Por la Secretaria Judicial de la Sala, se solicita allegar copia de las estadísticas de producción del (los) funcionario (s) implicado (s) desde el año 2011 hasta la presente fecha. 8. - Por la Secretaria Judicial de la Sala, indicar los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el (los) referido (s) funcionario (s) y si por estos hechos cursa otro proceso disciplinario, en caso afirmativo, señalar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 9. - Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios individualizados en su condición de Magistrado (s) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó). 10.- Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F
Funcionario Única Instancia
Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, rindió informe detallado del trámite otorgado al proceso penal radicado bajo el número 2011 - 2050. Mediante oficio OSG – 1756, del 03 de marzo de 2015, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las Actas de la sesión donde se nombra a las doctores ORTIZ ALZATE, DIAZ URRUTIA y SOCHA MAZO, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y copia de las Actas de Posesión. La Coordinadora del Área Administrativa de la Rama Judicial de Quibdó, mediante escrito CAQ 17-03-270 de fecha 18 de marzo de 2015, certificó los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA y JUAN
CARLOS SOCHA MAZO.
Con escrito adiado el 18 de marzo de 2015, la doctora DIAZ URRUTIA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, rinde su versión de los hechos motivos de la queja. Se allegaron los certificados disciplinarios de los doctores ORTIZ ALZATE, DIAZ URRUTIA y SOCHA MAZO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certifico que no ha cursado ni cursa investigación por estos mismos hechos, contra los aquí indagados. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia
ARGUMENTOS DE LOS INDAGADOS.
La Magistrada LUZ EDITH DIAZ URRUTIA, en su escrito donde narra su versión fáctica y jurídica de los hechos, solicita el archivo definitivo de las diligencias, expone el trámite que le dieron al proceso penal radicado bajo el número 2011 – 2050, que se adelantó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. Los Magistrados JHON JAIRO ORTIZ ALZATE y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, no presentaron su versión fáctica y jurídica de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la
actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación.
Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quienes conocieron y tramitaron el proceso penal radicado bajo el número 2011 – 2050, que se adelantó contra el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, incurrieron en falta disciplinarias y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los
comportamientos descritos como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja es el supuesto trámite irregular del proceso penal radicado bajo el número 2011 – 2050, que se adelantó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra el señor PEREA MOSQUERA. El quejoso intento en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por los Magistrados encartados, las cuales considera contrarias a derecho, sobre lo cual habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste asunto, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de los Indagados, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar al juez disciplinable, que se produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiesen incumplido sus deberes funcionales, se convertirían en sujetos disciplinables. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente
habrá que señalarse que las decisiones que se toman en los procesos, deben ser objetos de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada jurisdicción, mediante los cuales las autoridades correspondiente, podrán revisarlas, resolviendo los problemas jurídico planteados. En este orden, es de precisar que para ésta Corporación, los Disciplinados se ajustaron a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conocieron, y decidieron conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios, lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300485 00 / F Funcionario Única Instancia independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Sala, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no
puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Funcionarios Judiciales cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Es claro para la Sala que el quejoso no está conforme con las decisiones que adoptaron los Encartados, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía las decisiones. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con el trámite dado a un proceso por los Inculpados, para enervar contra los Magistrados, una falta de carácter disciplinario. La queja no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que el procedimiento penal se adelantó dentro del cauce normativo aplicable y los Indagados actuaron dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no existió ningún tipo de anomalías el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 2011 – 2050, que se adelantó contra el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, doctores JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra de los doctores JHON JAIRO ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia 12 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial