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CSDJ - F11001010200020130048700ADJUNTA20131118104850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130048700ADJUNTA20131118104850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300487 00 Aprobada según Acta de Sala N° 088 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Superior de Quibdó ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera –exjuez Civil del Circuito de Istmina-, por medio de la cual puso en conocimiento la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del caso adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación1. HECHOS 1 Radicado N° 2009-01309.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto2 del 18 de febrero de 2013, esta Corporación dispuso la remisión de copias para que se investigara por cuerda separada la queja instaurada3 por el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera –exjuez Civil del Circuito de Istmina-, al considerar que en los procesos penales

adelantados en su contra por el Tribunal Superior de Quibdó, se han desconocido sus derechos y garantías procesales por parte del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, pues las audiencias se hacen “tenga o no defensor de confianza” y se resiste a aplazar las mismas. Para el caso, correspondió por reparto el proceso radicado con el número 2009-01309, seguido contra el mencionado quejoso por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. TRÁMITE 1.- Con fundamento en la queja interpuesta, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 15 de marzo de 2013, para lo cual se ordenó acreditar la condición del Magistrado denunciado, notificarlo del inicio de la actuación y requerir a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó para que remitiera copias de las audiencias correspondientes al caso radicado N° 2009-01309, seguido contra el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera4. 2.- La Corte Suprema de Justicia por medio de oficio 2714 del 20 de mayo de la presente anualidad, allegó la documentación demostrativa de la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó del doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO5. 2 Con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. 3 A través de escrito del 28 de enero de 2013. 4 Cfr. fls. 14 a 15. 5 Cfr. fls. 20 a 23.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Esta Superioridad a través de comisionado, notificó personalmente al doctor SOCHA

MAZO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, del inicio de la indagación en su contra6. 4.- Se pronunció el funcionario vinculado a la presente actuación, quien consideró que ninguna irregularidad puede atribuírsele por la conducción del del caso adelantado contra el doctor Perea Mosquera, pues a lo largo del mismo se le garantizó el derecho a la defensa, desde que fue repartido el 16 de junio de 2011, hasta el 23 de mayo de 2013 cuando se celebró la audiencia de lectura del fallo. Después de relacionar las fechas de las audiencias programadas y efectivamente celebradas, manifestó: “…es deber del Juez impulsar los procesos y evitar las dilaciones indebidas de las partes, para lo cual está facultado, incluso, para relevar a un defensor contractual y nombrar uno de oficio o público, cuando se observan maniobras dilatorias que impiden adelantar el proceso. En el trámite del proceso actué bajo la convicción de adelantar el mismo, evitando dilaciones injustificadas, pues la acusación se había formulado desde el año 2011, pero siendo siempre respetuoso de las garantías procesales de las partes y en especial del derecho de defensa, derecho que no se vulneró pues en todas las audiencias el procesado estuvo acompañado de su defensor de confianza…”7. 6 Fl. 31. 7 Cfr. fls. 32 a 36.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó8, por medio de

oficio 2666 del 19 de septiembre de 2013, remitió a la presente actuación copias de las actas del juicio oral9 alusivas al caso adelantado contra el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera10. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996. Conforme con el inciso 2º, del artículo 12311, de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem12, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 8 Despacho que recibió solicitud de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que procediera en ese sentido (fl. 38). 9 Y de los registros correspondientes. 10 Cfr. fls. 41 a 72. 11“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 12Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo

son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial del informe rendido por el Magistrado vinculado a la actuación y de las copias de las actas de audiencia celebradas en el caso adelantado contra el quejoso y los registros de las mismas, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no han existido en realidad.

En efecto, una vez conocido por esta Corporación el diligenciamiento que el Magistrado disciplinable le imprimió al asunto especificado, tiene que concluirse que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), pues no corresponde a la realidad procesal que le desconociera al doctor Milton Yecibt Perea Mosquera, procesado por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, el derecho a la defensa o las reglas del debido proceso. En efecto, si se otea que desde el 19 de julio de 2011, fecha para la cual el Magistrado de conocimiento había programado la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación, comenzaron los actos dilatorios por parte del doctor Perea Mosquera, pues solicitó el aplazamiento, lo cual igualmente sucedió para las fechas del 21 de octubre y 17

de noviembre de 2011, las cuales tampoco se lograron agotar porque en la primera solicitó aplazamiento el acusado y la segunda, por renuncia del defensor, conducta de nuevo asumida por el togado cuando se fijó como fechas para la realización del juicio oral, los días 19 de abril y 6 de junio de 2012, y 11 y 12 de diciembre del mismo año, para finalmente culminarse el juicio en audiencia celebrada los días 2 y 3 de abril de 2013. Como se desprende de la anterior secuencia, a lo largo del proceso el Magistrado a cargo del mismo, mantuvo constante actividad, sin que lograra que las audiencias se llevaran a efecto en las fechas programadas, pues en su desarrollo se vio obligado a decretar su aplazamiento, en unos casos porque así lo solicitó el acusado y en otros por actitud similar del abogado de confianza que lo representaba, sin que desconociera el derecho a la defensa

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO técnica porque frente a los obstáculos que se presentaban para la realización efectiva de las audiencias, optara por solicitar a la Defensoría Pública Regional Chocó los servicios de un profesional del derecho, deber que le era inherente cumplir para el cumplimiento de una eficiente administración de justicia, como lo dispone el principio rector consagrado en el artículo 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser

diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Lo que se advierte del trámite impartido por el doctor SOCHA MAZO, al caso adelantado contra el quejoso, es el cumplimiento a cabalidad de los deberes en condición de Magistrado ponente, al programar con prontitud las audiencias reguladas por el Sistema Penal Acusatorio desde que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, en su caso, desde el 18 de septiembre de 2012, al continuarse el Juicio Oral13, hasta que finalmente culminara el 3 de abril de 2013. Si en cuenta se tiene además, que la sentencia por cuyo medio condenó al doctor PEREA MOSQUERA en condición de autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, se profirió el 30 de abril de 2013, es decir, dentro de un término razonable, sin presentarse dilación o demora alguna para proferir esa trascendental decisión, y se realizó la lectura del fallo el 23 de mayo siguiente, son suficientes razones para que esta Sala concluya sin atisbo de duda alguna, que ningún reproche disciplinario puede atribuírsele al Magistrado denunciado. 13 El caso le había correspondido a una Sala de Descongestión, la cual celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió

conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala dispondrá la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la actuación adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por lo tanto, archívese el expediente. Segundo. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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