CSDJ - F11001010200020130048800ADJUNTA20140122121808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130048800ADJUNTA20140122121808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300488 00 Aprobado Según Acta No. 01de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Determinar si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión de la queja presentada por el Dr. Milton Yecibt Perea Mosquera1 –exJuez Penal del Circuito de Itsmina (Chocó)-. LA CONDUCTA 1 Fallecido el 7 de octubre de 2013 Mediante escrito radicado en esta Sala el 28 de enero del año inmediatamente anterior, el Dr. Milton Yecibt Perea Mosquera presentó queja contra el Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única del Tribual Superior de Quibdó porque en su sentir le ha violado sus derechos al interior de varios procesos, entre ellos el radicado No. 2011-008, ya que una vez su abogado renunció le otorgó cinco días para nombrar nuevo defensor y le anunció que las audiencias se celebrarían con o sin defensor de confianza, es decir, porque ha impulsado el expediente de manera rauda y desconociéndole el derecho fundamental a la defensa. ANTECEDENTES PROCESALES La queja inicial fue asumida por otro despacho, el cual ordenó expedir copias
para investigar por separado lo referente a cada proceso. El 12 de marzo de 2013 se repartieron las diligencias relacionadas con el caso penal 2011-008 a quien ahora funge como ponente, el 2 de abril siguiente, se ordenó arrimar copia de los anexos de la denuncia, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Mediante auto del 16 de septiembre de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar, notificada debidamente al Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, quien arrimó escrito solicitando la terminación de la actuación, puesto que en su sentir no se estructuró falta disciplinaria. En efecto, señaló el Magistrado que una vez recibió el caso siempre le imprimió celeridad, fijando como fecha para la audiencia preparatoria el 24 de septiembre de ese mismo año y posteriormente la de juzgamiento, que no se logró efectivizar el 20 de noviembre, ya que el defensor contractual presentó renuncia al poder, lo cual comunicó “…al acusado de dicha renuncia para que designara un abogado de confianza y se ofició a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó para que se asignara un defensor público, designándose en ese cargo al doctor NESTOR CHICO BRAND, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo cual se accedió y se determinó como fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento el 24 de enero de 2013, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento con la presencia del doctor GUMERCINDO PALACIOS
MOSQUERA, a quien el procesado en la citada audiencia confirió poder de manera verbal”2. Emitió sentencia absolutoria el 5 de febrero de 2013. Aunado a lo anterior, refirió que el deber del Juez es impulsar los procesos y evitar las dilaciones de las partes, hallándose incluso autorizado para relevar los defensores contractuales y nombrar de oficio o público. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar al Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción, según lo definido por el artículo 196 de la ley 734 de 2002: 2 Fl. 53 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De otro lado, la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al
operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo3 1º del artículo 150 ibídem. Bajo el anterior eje normativo y, luego de revisados los medios de convicción arrimados a la actuación, en especial el informe enviado por la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al trámite dado al proceso, y las explicaciones presentadas por el disciplinado, se advierte que la decisión a emitirse en esta ocasión corresponde a aquella descrita en el artículo 734 de la Ley 734 de 3 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 4 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 2002, puesto que no se advierte conducta alguna que permita inferir incumplimiento de los deberes o la incursión en alguna prohibición por parte del Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En efecto, contrario a lo que ocurre normalmente, la queja del señor Milton Yecibt Perea Mosquera se contrae a la presunta irregularidad en que pudo incurrir el Magistrado al imprimirle agilidad al proceso 2011-008, adelantado contra el fallecido Milton Yecibt Perea Mosquera, pues luego de renunciar su apoderado, le otorgó cinco días para nombrar uno nuevo, advirtiéndole que la audiencia se haría con o sin defensor de confianza. Pues bien, arrimado al expediente el oficio No. 4741 del 4 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, se logró establecer que efectivamente el proceso No. 2011-008 se impulsaba en la Sala de Descongestión de esa Corporación, pero al terminar su función, le fue asignado, en el mes de agosto de 2012, al Magistrado SOCHA MAZO, quien le dio el trámite respectivo y el 25 de febrero de 2013 profirió sentencia absolutoria. En el mismo sentido, se pronunció la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en constancia que obra en este expediente. De acuerdo con lo anterior y lo expuesto por el disciplinado, se infiere que el
proceso sólo estuvo en su despacho por espacio de seis meses, dentro de los cuales realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y emitió el fallo absolutorio, el cual al ser recurrido en Casación se envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Es decir, que el trámite impartido al proceso corresponde al cumplimiento de los deberes por parte del Magistrado ponente, pues una vez se le asignó el proceso a finales de agosto de 2012, programó de manera célere las audiencias y expidió el fallo absolutorio, y en ese sentido no puede afirmarse la incursión en falta disciplinaria, pues lo que la ley sanciona es el incumplimiento de los términos y falta de agilidad, mas no el actuar conforme con los principios de la administración de justicia -celeridad y eficiencia-, como efectivamente ocurrió en este evento, en el cual en un lapso de seis meses se finiquitó el asunto, a pesar de haber fracasado en una ocasión la audiencia de juzgamiento por renuncia de su defensor. En ese orden de ideas, debe la Sala declinar la continuación de la indagación mediante la terminación de la misma, pues no existe mérito alguno para proceder a su apertura, en tanto el funcionario mantuvo constante actividad y no violentó el derecho a la defensa técnica, como lo planteó el quejoso. Y es que no puede desconocerse que frente al obstáculo presentado para la práctica de la audiencia de juzgamiento dada la renuncia al poder del apoderado, de manera inmediata el servidor judicial puso en conocimiento del
procesado la actitud del defensor y procedió a solicitar a la Defensoría Pública -Regional Chocó- los servicios de un profesional del derecho, deber que debía cumplir para garantizar la eficiente administración de justicia, en los términos del artículo 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra uno de los principios rectores: “…EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Es decir, si la ley manda a los servidores judiciales actuar con diligencia dentro de los procesos, resultaría paradójico sancionarlos por ser cuidadosos y cumplir con el deber dentro de los parámetros legales, circunstancia que no puede prohijarse por la Sala, y en esas condiciones, lo procedente es, como ya se anticipó, terminar la actuación conforme con lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. La presente decisión no admite recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201300488 00 Aprobado en Sala No. 1 de 15 de enero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 64 y 64 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada