CSDJ - F11001010200020130048900ADJUNTA20130415073600-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130048900ADJUNTA20130415073600-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 024 de la fecha Registro de proyecto el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300489 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo de descongestión, ambos de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora GLORIA INÉS CASTAÑO DE RENDÓN contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Risaralda-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO DE RENDÓN promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas conforme lo consagra la Ley 244 de 1995. Dichas cesantías le fueron reconocidas de forma definitiva mediante Resolución 439 del 30 de agosto de 2010 y canceladas el 3 de marzo de 2011.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA En auto del 29 de noviembre de 2012, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a la oficina Judicial para ser repartido entre los Juzgados Administrativos, al estimar que “surgen dos hechos que constituyen nulidades insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto que corresponde; pero además la acción de conocimiento ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción”1 (sic a lo transcrito). POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA Mediante auto del 30 de enero de 2013, propuso el conflicto de competencias, ordenando remitir el expediente a esta Corporación toda vez 1 Folios 54 a 63 que lo pretendido es el reconocimiento de una indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante un acto administrativo, tal situación no encuadra dentro de los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previstos en la normatividad2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo de descongestión, ambos de Pereira. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO DE RENDÓN con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle, según lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 439 del 30 de agosto de 2010 que le fueron canceladas el 3 de marzo de 2011. Para el caso sub examine, la demandante aportó copia de Resolución por la cual se le reconocieron las cesantías definitivas. 2 Folios 68 a 71 Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de “la ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas, las acreencias laborales cuyo pago reclama la demandante, fueron reconocidas, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es la cancelación de una sanción moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa Resolución, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, la cual estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de esta acción. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe
pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Sin que sea dado aplicar lo dispuesto o centrar el análisis bajo las provisiones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011, por lo que al tenor del artículo 305 ibídem no son las reglas aplicables al caso, más aún cuando es del resorte de la justicia laboral. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que
traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO DE RENDÓN contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Risaralda, le corresponde al Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de descongestión de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial