CSDJ - F11001010200020130049100ADJUNTA20130410093259-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049100ADJUNTA20130410093259-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300491 00/1929C Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por la señora NUBIA MEJÍA ÁLVAREZ contra el
MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
ANTECEDENTES A través de apoderada, la señora Nubia Mejía Álvarez, impetró inicialmente demanda Ordinaria Laboral contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto que: 1. se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual terminó el empleador de forma unilateral y sin causa justa; 2. Que la relación laboral que existió inició el 16 de enero de 1992 y terminó el 12 de mayo de 2010; 3. Que no existió causa justa para la terminación del contrato a término indefinido En consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, las indemnizaciones
moratorias por el no pago oportuno de prestaciones económicas a razón de un día de salario desde la fecha en que fue desvinculada, horas extras, auxilio de transporte, entre otros. Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Como hechos relevantes, mencionó en la demanda, que la demandante pactó un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, a través de la docente NUBIA ROBAYO, perteneciente a la institución educativa SANTIAGO VILA, desempeñando el cargo de mantenimiento de la institución consistente en el aseo, la portería y demás oficios varios, sin que la hubieran nombrado mediante acta o resolución alguna. Arguyó que la señora MEJÍA ÁLVAREZ desarrolló su jornada laboral dentro del horario de las 6:00 am a las 6:00 pm de lunes a domingo, desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 12 de mayo de 2010, data en la cual terminó su relación laboral, obteniendo como último salario devengado la suma de $515.000.oo, sin habérsele reconocido el auxilio de transporte y las dotaciones de trabajo, menos aún, la vincularon al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Esgrimió que aceptada la decisión de despido por parte de la demandante,
ella le solicitó a su empleador el pago de las prestaciones sociales, como son cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a salud, aportes a pensión, auxilio de transporte, dotaciones de trabajo etc, petición sobre la cual se le respondió manifestando que no tenía derecho al pago de tales reclamaciones. Finalmente que los demandados omitieron su obligación de consignar las cesantías en el fondo de las cesantías correspondientes, situación esta que deja en curso en la sanción prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990; igualmente refiere ser madre cabeza de familia, la cual sacrificó su juventud al servicio de la institución educativa y durante los 20 años de servicio se caracterizó por ser responsable con sus deberes y sus funciones. (v. fls. 10 a 12) ACONTECER PROCESAL Una vez correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, ese despacho mediante auto del 20 de noviembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción, bajo el argumento que conforme lo preceptúa el artículo 5º del Decreto - Ley 3135 de 1968 y Decreto Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones 1333 de 1986, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad
demandada y el cargo presuntamente desempeñado por la demanda, le corresponde conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto no se está ante un empleo propio de los ejercidos por trabajadores oficiales, tal y como da cuenta las normas referidas, pues las actividades ejercidas por la señora MEJÍA no se encuadran dentro de las denominadas como de construcción y sostenimiento de obras públicas, excepción a la regla general para los servidores de una entidad como la parte pasiva. Finalmente que en virtud a que el cargo presuntamente desempeñado por la señora MEJÍA fue el de oficios varios y celador de un establecimiento educativo, dichas funciones son propias de un empleado público y no de un trabajador oficial. (v. fls. 19 a 21) - Una vez dirigidas las diligencias a la jurisdicción contenciosa, estas fueron conocidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien por auto del 14 de febrero de 2013, igualmente se declaró incompetente para conocer de las diligencias al considerar que “ Como bien lo afirma el Juzgado 5º Laboral del Circuito, en auto que resuelve la falta de competencia por falta de jurisdicción, uno de los requisitos para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es que el trabajador haya sido un empleado público y no un trabajador oficial. Ahora bien, a primera vista y aún cuando el tipo de vinculación del actor, no es el único factor para determinar si una persona es empleado público o trabajador oficial, lo cierto es, que en el presente caso, la demandante manifestó que celebró contrato de trabajo con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal, lo que la
cataloga como una trabajadora oficial, razón por la cual, este Juzgado considera que no es competente para conocer sobre este asunto”. Indicó que conforme lo preceptuado en el art. 155 del CPACA y el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas entre la administración y los trabajadores oficiales es la jurisdicción laboral ordinaria y las suscitadas entre aquella y empleados públicos es la contenciosa administrativa, por ende pese a que la demandada es una entidad pública del orden municipal, tal jurisdicción no es competente para dirimir la controversia, en razón de que la parte actora, con motivo y causa de sus Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones funciones y el tipo de vinculación contractual, es considerada como trabajadora oficial. (v. fls. 24 a 27)
CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado
Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, incoada por la señora NUBIA MEJÍA ÁLVAREZ contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Problema jurídico.
De los hechos enunciados y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia. Para tanto tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Como primera acotación resulta necesario el hacer una diferenciación sustantiva respecto de la competencia de las entidades demandadas y es que antes de ley 1107 de 2006 se adoptaba un criterio funcional para determinar la competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual
cambió radicalmente con dicha ley, pues entró a modificar la competencia contenida en el artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, estatuyendo un criterio orgánico, es decir que se mira la naturaleza de quien realiza la actividad. Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones La jurisprudencia sobre dicho tema, ha decantado: “CRITERIO ORGÁNICO - Ley 1107 de 2006 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las
controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o públicade quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”1 1 Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Sección 3ª, 26 de Marzo de 2007, Consejera ponente: RUTH
STELLA CORREA PALACIO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Es preciso abordar el estudio del caso concreto, arguyendo como primera medida que la demanda se dirige contra una entidad pública, motivo por el cual, existe un elemento inicial para aducir que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al factor orgánico. Empero, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso el de declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden.
En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse
cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla nuestra).
Por su parte, referente a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el Municipio demandado2, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de una empleada pública, por el contrario, la actora dejó muy en claro que su vínculo fue a través de un contrato de trabajo y nunca fue catalogada como empleada pública. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la 2 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el
presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede estar frente a otro tipo de vinculación. Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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(1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19945, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el 3 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-0010901(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 4 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 5 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300491 00/1929C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las
que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades
públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensione
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