CSDJ - F11001010200020130049300ADJUNTA20130801102831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130049300ADJUNTA20130801102831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300493 00
Registro: 29-7-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 060 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderada, por la señora LUZ MYRIAN
ISAZA SEPULVEDA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –REGIONAL RISARALDA.
II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la señora LUZ MYRIAN ISAZA SEPULVEDA, a través de apoderada judicial, radicó demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL RISARALDA, con la pretensión principal de que se librara
mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la demandante por la suma de catorce millones novecientos treinta y seis mil ciento veintidós pesos m/cte, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de $57.008, liquidada desde el 21 de agosto de 2008 al 12 de mayo de 2009 (262 días), fecha en la cual se le cancelaron las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 2010, se asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Laboral de Pereira1, el cual mediante constancia secretarial se dejó constancia de su recibo el 24 de noviembre de 2010 de la demanda con anexos [Poder, Resolución 00681 de 2008, comprobante de pago y fotocopia de la cédula de ciudadanía].2
2. Atendiendo el Acuerdo 110 del 21 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Pereira, mediante el cual se ordenó la distribución de los procesos conforme al Acuerdo PSAA 12-9509 de 2012, se dispuso por parte del Juzgado Tercero Laboral de Pereira, la remisión 1 Folio 13 del C.O. 2 Folio 14 del C.O. del presente proceso para que fuera repartido entre los Juzgados de Descongestión para el correspondiente trámite.3
3. Mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 2012, se le asignó el
conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Laboral de Descongestión para Trámite de Procesos Ejecutivos4, el cual mediante auto del 25 de septiembre avocó conocimiento y en cumplimiento del Acuerdo N° CSJRA12-122, se remitió el proceso para que fuese repartido entre los Juzgados Laborales Adjuntos de la ciudad.5
4. Mediante auto de sustanciación N° 712 del 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, avocó conocimiento de las diligencias, ordenando la continuación del proceso en su estado actual.6
5. En Auto interlocutorio N° 80 del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por cuanto se le impartió a la demanda un trámite diferente al que correspondía y por falta de jurisdicción; por lo cual dispuso el envío del expediente a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos.7 Para sustentar lo resuelto se consideró: 3 Folio 125 del C.O. 4 Folio 126 del C.O. 5 Folio 131 del C.O. 6 Folio 133 del C.O. 7 Folios 136 a 145 del C.O.
Que el juez laboral es el competente para ejecutar las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, lo cual no es lo acontecido en el presente caso, por cuanto lo que se pretende ejecutar es la indemnización por pago tardío de las cesantías de servidores públicos, título que se
configuró con las resoluciones de reconocimiento de las mismas y la constancia de pago de ellas; por lo cual ante la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del Pais, “solamente hay lugar a librar la ejecución en la jurisdicción ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce la indemnización (…)”.
6. Mediante acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2012, se le asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, el cual mediante auto del 15 de enero de 2013, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, consecuentemente remitiendo el proceso a esta Colegiatura para que fuera dirimido8.
Sustentó lo resuelto una vez determinado el problema jurídico del caso en concreto, el cual lo delimitó a la solicitud de pago de sanción moratoria por pargo tardío de cesantías definitivas reconocidas mediante acto administrativo, estableció a partir del auto del 24 de marzo de 2011 emitido por el Consejo de Estado que: “Nótese como a través de esta demanda, por modo alguno, se está discutiendo la existencia misma del derecho o una cuestión referente al contenido de la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas en favor de la actora, o al monto de la pretensión como tal, que bien pudiere determinar la competencia ante esta jurisdicción, contrario sensu, ante la 8 Folios 150 a 155 del C.O. existencia ya de un acto administrativo frente al que se comprende no se tiene reparos por el interesado (…) sin lugar a dudas, la competencia para
conocer del proceso radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
Problema jurídico Se circunscribe en determinar si en atención a la demanda ejecutiva radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL RISARALDA, con la pretensión principal de que se librara mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la demandante por la suma de catorce millones novecientos treinta y seis mil ciento veintidós pesos m/cte, correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en resolución 0681 del 29 de julio de 2008, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Solución del Caso. Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (24 de
noviembre de 2010), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 es decir del anterior Código Contencioso Administrativo, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en dicha normatividad, de acuerdo con la determinación de la Ley procesal y sustancial en el tiempo en razón a las disposiciones contenidas en la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, concretamente lo preceptuado en su artículo 38. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i)La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea
jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos9, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, a través de la demanda ejecutiva radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito el 24 de noviembre de 2010, no es lograr la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino obtener que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 0681 del 29 de julio de 2008 emitida por la Secretaría de Educación Municipal, tasada en la demanda en catorce millones novecientos treinta y seis mil ciento veintidós pesos m/cte; lo cual no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción.
9Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la
única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte la Sala que para ello no basta con que éste acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) Ello supone en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.10
Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 10 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de
sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título
ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En este sentido, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resoluciones de reconocimiento y constancias o pruebas del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Entonces, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan controvertir la integralidad del acto administrativo alguno, sino el pago de una sanción prevista por la ley, con ocasión de la cancelación no oportuna de una prestación contenida en la Resolución N° 0681 del 29 de julio de 2008 emitida por la Secretaría de Educación Municipal11, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que habrá
de reunir los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil12. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa13, distingue lo siguiente: 11 Folios 7 a 10 del C.O. 12 “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) 13 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento
en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado”. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, ordenándose pagar al demandante la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, que fueron reconocidas mediante la precitada resolución. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO PRIMERO
LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entreJUZGADO PRIMERO
LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRAy copia de la presente providencia alJUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓNde la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas…………………..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201300493 00
Aprobado en Sala No. 60 del 31 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juzgado Primero Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, no comparto del todo la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se concluye que para obtenerse el pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, el interesado “siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción – mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto – o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo.” (Sic). Lo anterior, pues conforme a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, una vez la entidad entra en mora de pagar en el pago de las cesantías, tal y como lo anunció la demandante en el asunto traído en autos, reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, sin tener que acudir a la Administración en los términos señalados en la decisión objeto del presente pronunciamiento, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Remito expediente con 3 cuadernos de 155, 16 y 16 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada